REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 26 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001518


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA TINOCO VELIZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO
VICTIMA: R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 04/12/2014 en relación al ciudadano: RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, venezolano, nacido en fecha 14/06/1982, de 32 años de edad, soltero, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 16.708.984, Segundo año como grado de instrucción y domiciliado en el Sector Chimborazo, casa s/n, (Al lado la construcción de una iglesia, detrás de la Alcaldía nueva), de la población del Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar. Quien expone: “Yo tuve una discusión con mi esposa por mi niño, yo trabajo y le deje el almuerzo hecho, cuando llego no estaba mi pareja y vi que los niños no tenían hecha la tarea, lo agarre por el brazo y él tenia una quemadura en el brazo cuando vio que lo agarre por el brazo ella se molestó y comenzamos a pelear, luego ella fue a poner la denuncia en la Guardia Nacional, cuando llegamos a la Guardia al niño lo revisaron todo y vieron que no tenia ninguna lesión. A raíz de esa situación hasta pelee con mi hermana y luego ella se fue a la casa y empezó a insultarme y a gritarme cuando llego a la casa discutió conmigo, y casualmente estaba un funcionario de la LOPNNA presente llamado Borregales quien revisó al niño y lo que él dijo era que no tenia ninguna lesión, posteriormente los funcionarios fueron a la casa que de hecho tengo rasguños y la cabeza hinchada porque cuando me fueron a buscar como no salí rápido me dieron contra la pared, por no haber salido rápido y deje a mi madre sola en ese momento, de hecho uno de los funcionarios me trato mal me golpeó por el pecho y me pegó contra la pared, Se hace constar que el imputado muestra lesiones en su tórax y cabeza”. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Solicito la nulidad del examen médico emitido por el CDI de esta misma fecha 04/12/14; en virtud de que en el mismo se constata que no hay lesiones, y mi defendido si presenta lesiones, y en esta sala se evidencia las lesiones del mismo; estamos frente a una violación de los derechos constitucionales de mi defendido, es por ello que solicito al tribunal que mi defendido sea valorado por el medico forense y se remita copia de este informe y del acta policial a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que se remita a la fiscalía de derechos fundamentales para que se aperture la investigación correspondiente y de acuerdo al articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se le otorgue la libertad a mi defendido. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 03 de diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ROSA MARÍA ROMERO CORONEL, quien expuso “En el día de hoy me encuentro en este comando con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex pareja que se llama RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, mayor de edad, porque iba camino a cobrar mi salario de trabajo por el sector el Chimborazo de la población de Mene Mauroa, por lo tanto porque trabajo cerca e la casa donde el vive con su madre que es la señora Fabiana Romero, cuando para ese momento que voy pasando frente a su casa, Rene se encontraba discutiendo con su hermana que se llama Nurbia de Reinoso, porque su hermana le estaba reclamando que porque le iba a pegar a su niño que es nuestro hijo que se llama Rafael (menor de edad), y cuando Rene le decía que no se metiera porque eso no era problema de ella y fue cuando Rene el padre de mis hijos comenzó a insultar y a decir muchas palabras obscenas (…) y fue cuando Rene me saco corriendo con un cuchillo en la mano y de verme toda nerviosa por lo sucedido fue cuando llegue hasta el comando de la guardia nacional de Mene Mauroa a formular una denuncia en contra de ese señor, sin saber donde había dejado mi hijo porque el estaba hablando con la señora con la que yo trabajo que por mucha casualidad trabajo al lado de la casa de la madre de Rene (...) me saco corriendo frente a la casa de la señora donde trabajó con un cuchillo en la mano (…) el es muy agresivo conmigo y con mis hijos cuando ingiere bebidas alcohólicas (…)”

Asimismo, Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios Aguilar Escalona Nádir, Alvarado Silva Félix y Hernández Mendoza Fernando, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se desprende “(…) El día de hoy 03 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 08:00 PM, se presentó en la sede de esta unidad militar en estado alterado, nerviosa Y Sudorosa la ciudadana ROMERO CORONEL ROSA MARIA, titular de la cedula de identidad N° CI V- 18.065.698, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio obrera (…) manifestando que quería denunciar a un ciudadano de nombre RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, quien fue su pareja sentimental hacen nueve años y que el mismo la había agredido verbalmente y amenzarla con un arma blanca (cuchillo), en virtud de lo anteriormente expuesto que presentaba mencionada ciudadana, se procedió tomar la denuncia respectiva de forma escrita y a llevar a el ciudadano en mención hasta la sede del CDI, ubicado en Mene de Mauroa, Estado Falcón, con la finalidad de que le realizaran el diagnostico medico correspondiente y aprehender de inmediato al ciudadano con el fin de realizar las Diligencias Necesarias que permitieran el esclarecimiento de los hechos denunciados, (…) se conformo y salimos de comisión en el Vehículo militar Marca ISUZU, Modelo D-MAX, color Blanco Placas GNB-02407, los efectivos arriba descritos, con destino a la residencia del ciudadano Denunciado, ubicado en el Sector el Chimborazo de la población de Mene Mauroa, al llegar al sitio en compañía de la ciudadana Rosa María Romero Coronel, CIV. 18.065.698, avistamos a un ciudadano que vestía con sueter de color gris y franja negra a la altura de los codos, un pantalon jeans de color azul claro, con unos calzados deportivos de color negro con amarillo y trenzas amarillas, gorra de color gris y marrón claro, de inmediato solicité la documentación personal, siendo identificado plenamente como: RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, C.I. V-16.708.984, venezolano de 32 años de edad, natural de Mene de Mauroa estado Falcón, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el sector el Chimborazo casa s/n, población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, rápidamente se le notifico sobre la denuncia formulada en su contrae a quien se le pregunto si había agredido físicamente a referida ciudadana, manifestando el mismo que le había sacado era una correa para darle porque ya lo tenía muy molesto y en presencia de los que aquí suscribimos en forma espontánea, que si la había amenzado verbalmente y supuestamente amenazarla con un arma blanca (cuchillo), motivo por el cual siendo las 08:4Opm, de la noche se procedió a detener a referido ciudadano(…) igualmente fue impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 03/12/14, suscrita por el ciudadano RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, y el funcionario policial actuante. Consta, asimismo, Acta de inspección Técnica 481-14 de fecha 04 de diciembre de 2014, realizada en el sitio del suceso consistente en una vivienda ubicada en Sector Chimborazo, calle Principal, vía Pública, Parroquia Mauroa, Municipio Mene Mauroa Estado Falcón.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano RENE GREGORIO MENDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.708.984, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano Rene Gregorio Méndez Romero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA TINOCO VEÑIZ



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000582