REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 26 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001572


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA G. TINOCO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
IMPUTADO: MOUSTAFA ABED MARAWAN
VICTIMA: D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el 18/12/14 al ciudadano: MOUSTAFA ABED MARAWAN, venezolano, nacido en fecha 14/11/1965, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.841.508, de oficio: comerciante y domiciliado en Parcelamiento Santa Ana, calle Las Palmas, casa s/n (Diagonal al Restauran Graciela) de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano MOUSTAFA ABED MARAWAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90.13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar: A lo cual expone: “Primeramente la fiscal creo a mi se me violaron todos mis derechos porque no hubo una investigación fundamente porque la persona agredida no tiene testigos de que yo le hice eso. Yo tengo a mis hijos trabajando en tienda y otros empleados y al frente de mi tienda tengo a 20 motorizados viéndome, eso es mentira que yo no la quise atender. En días pasados la señora que esta casada con un funcionario policial llegaron con unos funcionarios de la superintendencia de precios justos eso fue la semana pasada el día viernes y ellos vienen con un computadora y me dan el enchufe para que yo la conecte, yo le entrego el registro mercantil y estaba un funcionario de apellido Colina el esposo de la que me acuse a mi el llego porque es funcionario policial de la Gobernación adscrita a la Secretaria de Seguridad ciudadana y agarraba los zapatos y los ponía en la mesa, anterior a esto había tenido dos inspecciones, yo le pedí al funcionario que levantara el acta de inicio donde tomas todos los datos del local comercial y luego van al segundo paso que es la fiscalización, ese funcionario me pidió el favor de que yo le diera trabajo al hijo, el día martes vino la señora a la tienda y yo le digo a mi hijo que no la atendiera, porque venia a agredirme yo solo le dije que no la atendiera, yo me fui, pero yo nunca le pegue a esa señora, jamás le he pegado a una mujer. Cuando los funcionarios llegaron a mi tienda me buscaron a mi tienda deje lo que estaba haciendo y me montaron en la moto como un delincuente y me llevaron a la policial porque me trataron asi solo por tener apellido árabe. ¿que mas puedo aguantar? Si lo que hago es trabajar”. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado Antonio Lilo Vidal, manifestó: “Esta defensa en conversación con mi defendido y me parece que estamos en presencia de otros delitos como simulación de hecho punible conectado con un delito de extorsión de parte de funcionarios, no logrando estos su objetivo posteriormente se presenta la ciudadana donde manifiesta en su denuncia haber sido agredida por mi defendido. Solicita esta defensa que se tomen cartas en el presente asunto, pareciera que se esta utilizando la jurisdicción de violencia para justificar conductas de cierto procedimiento y que se busca por esta vida lo cual no es lo correcto. La ciudadana se presento el día viernes a las seis de la tarde simulando un procedimiento por precios justos, y luego aparece denunciando, es por ello que solicito luego de la investigación se decrete el sobreseimiento y la libertad de mi defendido dado que la ciudadana simulo un hecho punible. Es todo”. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD) quien fue notificada.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado MOUSTAFA ABED MARAWAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 17 de diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano MOUSTAFA ABED MARAWAN.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso “Bueno lo que paso fue que el día de hoy miércoles 17/12/2014 como a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba con mis hijos, dentro del establecimiento comercial Tenis Shop, ubicado en la Avenida Manaure, cuando el señor MUSTAFA que es el dueño nos ve se acerca hacia donde estábamos nosotros, y comienza a decirnos. “SE VAN DE AQUÍ” “FUERA DE AQUÍ” “AQUÍ NO LOS QUIERO VER A NINGUNO DE USTEDES NI SUS FAMILIARES” y como yo lo ignore el se altero y comenzó a gritarnos y me empujó por el pecho delante de mis hijos, para sacarme, yo le dije que no me tocara, y el siguió amenazándome “QUE SI NO ME IBA” “NO RESPONDIA” después yo me fui hasta la policía a colocar la denuncia en contra de este señor porque me humillo delante de muchas personas que se encontraban dentro del local (…”). Asimismo, Acta Policial de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por los Oficiales Yoel Díaz, Alison Lara y Irwin Fernández, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la que se desprende “(…)Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde de hoy miércoles 17 de diciembre de 2014, me encontraba en la sede de la Direccion de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, es cuando se presenta en esta direccion la ciudadana; DANY PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Mayor de edad (…) quien manifiesta haber sido víctima de agresiones verbales por parte de un ciudadano de nombre; “MOUSTAFA” describiéndolo de la siguiente manera de tez Blanca, de contextura Gruesa, Estatura alta, el cual se encontraba para el momento vestido, franela de color azul con rayas blancas. y Pantalón jean de color azul indicando la prenombrada ciudadana que podía ser ubicado en la siguiente Direccion Avenida, Manaure Dentro del Local Comercial “TENIS SHOP” una vez obtenía esta información Procedo de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del código Orgánico Procesal Penal a conformar comisión policial, Integrada por los Funcionarios; OFICIAL ALISON LARA, y OFICIAL IRWIN FERNÁNDEZ, todos al mando de mi persona posterior trasladándonos hasta la dirección antes mencionada por la victima, abordos de un vehículo particular, una vez en el Lugar procedemos a ingresar al local comercial, es cuando avistamos a un ciudadano descrito de la siguiente manera; de tez Blanca, de contextura Gruesa, Estatura alta, el cual se encontraba para el momento vestido, franela de color azul con rayas blancas. Y Pantalón jean de color azul de conformidad con lo establecido en el artículo;66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a identificamos como funcionarios policiales mostrando nuestras credenciales; acto seguido le indicamos al ciudadano aun por identificar si poseía algún tipo de identificación; manifestando el mimo verbalmente ser y llamarse; MOUSTAFA ABED MARAWAN, de nacionalidad Venezolano, 49 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/65, titular de la cedula de Identidad numero; 6.841.508, estado civil: soltero, Profesión u Oficio Comerciante, Natural y Residenciado en esta ciudad de Coro, Parcelamiento Santa Ana calle palma Sola, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón, en vista que se trataba de la misma persona sobre el cual recaía la ya antes mencionada denuncia; se procede con la aprehensión definitiva de esta persona de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido, 241 del Código Orgánico Procesal Penal Por (Violencia de Género), siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito (…). A continuación se procede de esta manera a trasladar al aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial (…)”
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 17/12/14, suscrita por el ciudadano MOUSTAFA ABED MARAWAN, y el funcionario policial actuante. Consta.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. H. P. F. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MOUSTAFA ABED MARAWAN, MOUSTAFA ABED MARAWAN, venezolano, nacido en fecha 14/11/1965, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.841.508, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 13 de la Ley Especial, consistente en la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
MARIA TINOCO VELIZ





RESOLUCIÓN N° PJ0432014000583