REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 28 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001536
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NADEZKA TORREALBA Y ARGENIS GARCÍA
IMPUTADO: DELWUIS JOSÉ ACEVEDO ALDAMA
VICTIMA: N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/12/2014, en relación al ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, profesión u oficio: obrero y domiciliado en Dabajuro, sector Camino Real, Avenida Principal, casa S/N (A unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas), referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía 20° del Ministerio Público representada por Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que querer declarar, exponiendo: “Yo estaba en una fiesta en el parque ferial y me encuentro a mi hermano menor, y lo regañe porque estaba vestido de mujer, ella tiene un hermano igual a mi hermano, el hermano de ella yo le jale la peluca y los amigos míos me dijeron que nos fuéramos a la casa que dejara a mi hermano allí, cuando veníamos en todo el frente de la placita venia la señora y su mamá, ella se baja de la moto y pregunta quien es Delwis yo le respondí y le dije: yo de su moto saco una tabla donde me agredió, en la oreja y allí fue cuando yo la tome de los brazos y la mordí, yo le dije dame mas duro porque yo no te puedo hacer nada, yo ni la toque ni le hice nada, si le dañe la moto y había una multitud de gente viendo, yo tengo un hijo y no soy de ese tipo de personas, ella comenzó a golpearme y ,le yo le decía dame mas, un amigo vio cuando partió ella una botella, yo sabia que ella iba a poner la denuncia y le dije a mi mamá que sabia que la patrulla me iba a buscar, y los espere, yo la mordí yo nunca la toque, ni la bese ni nada, con decirle que yo con ella llegue a un acuerdo en la comisaría y me dijo tu me pagas el brazo y yo le dije que le pagaba la tapa de la moto, yo accedí a eso, el gordito que andaba conmigo eran bastantes y no se por que no los llamaron, pero yo a ella no le toque ni un pelo, ni verbalmente ni físicamente. Por su parte la Defensa Privada representada por la Abogada Nadezka Torrealba, expuso sus alegatos de defensa y manifestó “Realmente esta defensa no comparte el criterio del Ministerio público, ya que no tiene la declaración de la ciudadana que se encuentra en sala ni de su querida madre. De igual forma esta defensa no esta de acuerdo con al agresión a ninguna mujer pero tampoco esta de acuerdo por razones que no se dieron en realidad se denuncie a un ciudadano y mucho menos por un delito tan grave como este, así como ha proliferado la difusión de la ley de violencia, instando a las ciudadanas a que denuncien y educando a los ciudadanos que vean a la mujer desde otro punto de vista no se puede negar que vivimos en un Estado donde no se pueda negar la libertad que quiera tener una persona en cuanto a su sexo, tanto al hermano de la victima y a su propio hermano que son homosexuales, ya que les quitó la peluca, pero el error está en que la víctima manifestó haber sido objeto de violencia sexual y se metió en este problema por defender a su hermano, mi pregunta es desde el momento que lo agredió que fue la primera que lo agredió si lo hubiese matado las circunstancias fueran distintas, con respecto a la señora no creo en su denuncia, y se merece todo mi respeto y comparando con el dicho de su madre no son ciertas, ah pero el no haber accedido a pagarle su moto lo denuncia por un delito de violencia sexual, utilizando al ministerio público, no actuando con la verdad. Aquí se esta comenzando una investigación donde esta defensa se compromete a buscar la verdad, se debe investigar y debe haber una acción en contra de una persona que manipule la ley, no estoy en contra del ministerio público en lo que precalifica pero si nos vamos al articulo 80 del Código Penal la pena no excede de 10 años, no hay peligro de fuga por cuanto mi defendido es un obrero, no tiene medios económicos para salir del país, él no va a obstaculizar la investigación, con el debido respeto solicita esta defensa se le imponga medidas cautelares y en caso de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se le imponga un arresto domiciliario. Igualmente solcito se le practique a mi defendido una experticia de reconocimiento legal donde se constaten las lesiones que la hoy victima ocasiono a mi defendido. Y ratifico que no hay peligro de fuga ni obstaculización a la investigación y esta defensa se compromete a introducir un escrito presentando los testigos presénciales del hecho”. Igualmente se le concedió la palabra a la víctima ciudadana: NEGLIS JOSEFINA REYES MAVAREZ, quien expuso: “Soy una persona que no dice mentiras, no tengo hermanos gays, si lo tuviera no lo oculto, porque esos es natural a la víctima, yo tengo seis hermanas y yo que soy la ultima, no tengo hermanos gays y si los tengo estuviera orgullosa, no tengo por que decir mentiras, mi hija tenia fiebre y mi papá se saco con ella, agarro mi motico y le digo a mi mamá que me acompañe, no me voy por la avenida sino que me fui por la ganadera y como no tenia faritos veo a tres sujetos con palos y nos bajamos creyendo que nos iban a quitar la moto. El señor me decía que me bajara, me llevo a la placita y me chupo los senos y le di una patada en las bolas, y el gordito decía “solta” a la chama y el decía que no y que no y vino el otro y agarro a mi mamá y ella agarro un palo pero no le pudo dar, de testigos si los puedo ubicar. De hecho el agarro al otro muchacho y lo llevo contra el suelo y el gordito le decía que me soltara, y con el perdón que se merecen ellos estarían drogados porque hasta a un policía agredío y le rompió los lentes y le partió la silla al policía y yo no lo agredí pero salieron unos motorizados y nos vinieron a salvar, no puedo acusar a un inocente de algo que no es, tengo pruebas del pantalón y de la camisa llenas de sangre, pero la intención de él era violarme. Es todo.”
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:
(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, se ha acreditado la existencia de:
* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA N° 041, formulada ante El Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón – sede Dabajuro, el 13/12/214, por la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD), (Demás datos de identificación en reserva) quien expuso: “El día de hoy como a las 02 de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi hija enferma, en eso llame a la doctora que atiende a mi hija para que me recetara unos medicamentes para ella ya que la tengo enferma con chikunguya, después que la doctora me dijo las indicaciones, salí con mi mama de nombre ANA JULIA a comprar las medicinas, cuando ya veníamos pasando la ganadera por una plaza que esta bastante oscura cerca del hipermercado occidente, nos salieron tres muchachos con unos palos diciéndome que me parara, yo pensaba que era para robarme la moto, cuando me pare unos de los muchachos que estaba vestido con chemise como morada y pantalón negro me agarro fuerte por la muñeca, intentó quitarme la ropa rompiéndome parte de la blusa que llevaba puesta, forcejeando bastante con él, ese muchacho me lanzo a la grama de la plaza, se me monto encima, rajuñandome los senos, chupándome los senos, mientras los otros dos muchachos tenían a mi mama agarrada y gritando pidiendo ayuda, en eso llegaron otros muchachos en varias motos ayudándonos, esas personas nos soltaron de esos muchachos y los agarraron los a golpes, en eso yo me iba a montar en mi moto para venirme a la policía a denunciarlo, el muchacho que me tenía a mi agarrada y abusando sexualmente al ver que yo me montaba en la moto, se puso muy agresivo y me reventó mi motico, así con mi moto reventada me vine al comando con mi mama a denunciarlo, los funcionarios salieron a buscarlo y luego los trajeron. (…) Eso fue aquí en Dabajuro, en la plaza que está ubicada cerca del hipermercado occidente, Municipio Dabajuro, el día de hoy sábado 13 de diciembre del 2014, como a las 02:30 de la mañana. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, con quien se encontraba usted al momento de lo ocurrido? CONTESTO: Con mi mamá de nombre Ana Julia. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, que tipo de agresiones recibió usted de esas personas? CONTESTÓ: Físicamente, intentaron abusar de mí, bueno sólo uno me chupo los senos, pasándome la lengua en varias oportunidades por los senos, me tomo fuerte por la muñeca, me rajuño los senos, y también me mordió por la muñeca. Y uno de ellos que es gordito les decían a los otros dos muchachos que me dejaran ir, pero no le hacían caso. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, puede describir físicamente y la vestimenta de esos sujetos? CONTESTO: Si. El que me tenía a mi sometida abusando de mi es de mediana estatura, negro, delgado y estaba vestido con una chemise creo que era morada, y un pantalón negro. El otro es de mediana estatura, blanquito, gordito y estaba vestido con una franela roja y un pantalón azul claro. El otro era alto, moreno, gordito, y estaba vestido con una franela naranja con un pantalón jeans azul claro también. (…) me amenazaron con un palo, después uno de ellos quebró una botella para que nos quedáramos quietas que me iba a matar si me oponía. (…) (Subrayado del tribunal)
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 13/12/2014, efectuada en el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del Estado -Dabajuro, por la ciudadana Ana Mavarez (demás datos de identificación en reserva) en la que expone: “El día de hoy a eso de las 02 de la madrugada yo iba con mi hija Neglys a comprarle unas medicinas a mi nieta Ana Gabriela, cuando venía con mi hija pasando la ganadera por una plaza que está bastante oscura cerca del hipermercado occidente, nos salieron unas personas con unos palos diciéndonos que nos paráramos, yo me asusté mucho ya que sufro de la tensión y de los nervios, pensé que era para robarle la motico a mi hija, cuando nos paramos un chamo de chemise morada agarro a mi pobre hija por las manos y por el cuello, me la lanzo a la grama de la placita, me la mordió por la muñeca, me le rompió la blusa por las parte de los senos, la besaba por los senos, se le monto encima, ellos estaban como locos. Yo estaba muy asustada mientras el de camisa morada estaba intentando abusar de mi hija, los otros dos me tenían agarrada, yo estaba gritando mucho pidiendo ayuda, en esos pasaron unas personas en unas motos, cuando vieron que yo estaba gritando se bajaron de sus motos y le echaron golpes a esos tres que querían abusar de mi hija, ya cuando nos soltaron que nos veníamos para la policía el de camisa morada agarro la motico de mi hija y le cayó a golpes de puño a la moto y se cortó la mano, mi hija agarro rapidito la motico nos montamos y nos venimos para acá, aquí nos atendieron y mi hija fue con los policías a buscar a esos muchachos y después llegaron con ellos presos. Eso es todo. (…) Eso fue aquí en Dabajuro, en la plaza que está ubicada cerca del hipermercado occidente. Municipio Dabajuro, el día de hoy sábado 13 de diciembre del 2014, como a las 02:30 de la mañana. (…) ¿Diga Usted, la persona declarante, cuantas personas intentaron agredir a su hija? CONTESTO: Eran tres. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, que tipo de agresiones recibió su hija por parte de esos sujetos? CONTESTÓ: Físicamente, intentaron abusar de mí hija. (…) El que me tenía agarrada a mi hija mediana estatura, negro, delgado y estaba vestido con una chemise creo que era morada, y un pantalón jeans negro. (…) A mi solo me agarraron y el alto ese me dijo que me iba a matar con un pico de botella. (…) No nos agredieron con ningún objeto, pero si usaron un palo para amenazamos y un pico de botella diciendo que nos iban a matar. (…) Estaban como locos, muy agresivos, estaban como borracho, drogado no sé (…)” (Subrayado del tribunal)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13/12/2014, suscrita por Wilfredo Madriz adscrito al Cuerpo de Policía del estado Falcón – Dabajuro y Erick Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, donde dejan constancia quien entrega y quien recibe UN (01) VEHICULO MOTO, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, DE COLOR NEGRO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA 3JKJ-2473370.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordán señala que la ciudadana NEGLIS JOSEFINA REYES MAVÁREZ, presenta presenta excoriaciones múltiples lineales recientes en región centro-superior del tórax y cuadrantes internos de mamas que miden hasta 12 cm; brazo izquierdo que miden hasta 17 cm y brazo derecho hasta 15cm. contusiones equimoticas en numero 3 de región auto-superior de torax, recientes que miden 2 y 3 centímetros, contusión reciente en antebrazo y muñeca derecha de 17x 4 centímetros, contusión estimatosa reciente en palmas de manos izquierda en área de 4x2,5 cm, con estigmas dentarios de contusión.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/12/2014, suscrita por el funcionario Detective Euclides Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, quien deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha iniciando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura J050.770, iniciadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, fui comisionado a trasladarme en compañía del DETECTIVE ARAMIS BASABE (TÉCNICO), a bordo de la unidad P-3-0122, hacia la siguiente dirección: SECTOR LA GANADERA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA LA GANADERA, PAROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, VIA PÚBLICA, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica al sitio donde se suscitaron los hechos, así como ubicar algún testigo presencial del presente hecho, donde una vez presentes en la precita dirección procede el funcionario Detective ARAMIS BASABE, a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotografía, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del precitado lugar, con la finalidad de ubicar e identificar algún testigo presencial del hecho que se investiga siendo infructuosa la búsqueda, ya que dicho sector se encontraba desolado, Posteriormente nos dirigirnos hacia la siguiente dirección: AVENIDA DEMOGRACIA GUTIÉRREZ, COMANDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 5, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos, así como de un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG, sin placas, donde una vez presente en la precitada, fuimos recibidos por el Oficial Agregado EDIXON QUINTERO, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso al referido comando, así como señalarnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos al igual que un vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo JOG ARTISTIC, color NEGRO, SIN PLACAS, serial de carrocería 3Ki2473370, por lo que procede el funcionario Detective ARAMIS BASABE, a practicar la respectiva inspección técnica y fijación fotografía, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 193 deI código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 41, de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense. Acto seguido retornamos a la sede de este despacho donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, mediante el presente escrito anexo actas de inspección técnica y fijación fotográfica.”
6.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 512-14, de fecha 13 de Diciembre deI 2014, suscrita por los funcionarios Detectives EUCLIDES ROMERO y ARAMIS BASABE, adscritos a la Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el sitio del suceso, ubicado en: SECTOR LA GANADERIA, PLAZA LA GANADERA, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADOFALCON.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre deI 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEF) EDISON ACURERO y Oficial (PEF) WILFREDO MADRIZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del Estado –Dabajuro, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA.
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia, el acta de procedimiento penal, los exámenes médico legal practicado a la denunciante y al denunciado, el informe pericial y la constancia de trabajo del hoy imputado. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del Estado -Dabajuro, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal; siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 13 de diciembre de 2014, , intentó quitarle la ropa a la víctima ciudadana Neglys josefina Reyes, rompiéndole parte de la blusa que llevaba puesta, que la lanzo a la grama de la plaza ubicada cerca del hipermercado Occidente de Dabajuro, se me monto encima de ella, rajuñandole los senos, chupándole los senos, mientras dos ciudadanos tenían a su mamá agarradar.
Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano DELWIS JOSE ACEVEDO ALDANA, antes identificado, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N. J. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende la agresión física, estando en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima, dada la afectividad que la misma ha manifestado hacia el agresor, lo que pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).
En consecuencia, se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público y se decreta en contra del ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365; la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud presentada por ambas partes, relacionada con la remisión del acusado a la Medicatura Forense a fin de que le sea practicado el correspondiente informe Medico Legal. Asimismo, se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano DELWUIS JOSE ACEVEDO ALDANA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1994, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.556.365, profesión u oficio: obrero y domiciliado en Dabajuro, sector camino real, avenida principal, casa S/N a unos metros de la Alcaldía en la esquina que esta cerca de las casitas nuevas; la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de la policía; TERCERO: se remite a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que se le realice informe integral de conformidad con el artículo 87.1 de la ley especial; CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese y publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCION N° PJ0432014000585
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