REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001583
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLOS
VICTIMA: K. J. D, P. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 26 de diciembre de 2014, en relación al ciudadano: ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA venezolano, nacido en fecha 18/03/1981 de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.397.643, de profesión u oficio obrero, hijo de Dimas Piña (padre) y María de Piña (madre) y domiciliado en: caserío Los Chucos, sector La Unión, (Entrando por la parada de pasajeros en casa del señor Dimas Piña), parroquia Capatarida Municipio Buchivacoa del estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. J. D, P. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. J. D, P. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6 y 13 y medida cautelar prevista en el artículo 95.7 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para mi defendido la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA venezolano, nacido en fecha 18/03/1981 de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.397.643, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 25 de diciembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, sede en la que se encuentra privado de libertad a la orden de un Tribunal , luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y agredida físicamente por el ciudadano de nombre ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.397.643,.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación DABAJURO, el día 25/12/2014 por la víctima K. J. D, P. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Resulta que el día de ayer Miércoles en horas de la noche, en momento que me encontraba en mi residencia, se presentó mi Ex esposo de nombre ALBERTO PIÑA, quien sin motivo alguno comenzó a insultarme y amenazarme, luego se me abalanzo encima y comenzó a golpearme por distintas partes del cuerpo, con golpes de puño. (…) Eso ocurrió en mi residencia ubicada en el Sector José Meléndez, calle principal, casa sin número de color Blanca, específicamente en mi habitación, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, el día de ayer Miércoles 24/12/2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche (…) Me, encontraba con mi hermana de Nombre Veruzka Juliac. (…) Me golpeo en el brazo y en la cabeza con golpes de puño (…)”
2) Informe Médico-legal de fecha 25/12/2014, El suscrito experto profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, en el que señala que la ciudadana KARLYS JULIAC DE PINA, Sexo: Femenina, C.I: 15.874.108, Edad: 34 años,, presenta: “Refiere traumatismo en cuero cabelludo región parietal derecho y occipital, cara lateral externa de brazo derecho”.
3) Acta de Entrevista, de fecha 25 de Diciembre de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, por la ciudadana Veruska Yuliac, (Demás datos filiatorios en reserva), EN LA QUE E XPUSO: “Resulta que el día de ayer miércoles 24/12/2014, aproximadamente a las 08 00 horas de la noche, en momentos que me encontraba en la casa de mi hermana de nombre KARLYS DE PIÑA, llegue a observar a su ex esposo de nombre ALBERTO PIÑA, quien se presento a la casa de mi hermana con una actitud grosera y agresiva, donde el mismo la ofendió verbalmente y físicamente, asimismo mi ex cuñado la amenazo diciéndole que le iba a pasar un camión por encima y que iba a buscar gasolina para prenderle fuego junto con sus tres hijos. Es Todo”.
4) Acta de investigación Penal, de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives Euclides Romero y Fran Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA venezolano, nacido en fecha 18/03/1981 de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.397.643; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
5) Inspección técnica, efectuada en fecha 25/12/14 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, en el sitio del suceso ubicado en EL Sector Meléndez, Calle Principal, casa sin número, de color blanco, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano ALBERTO LUIS PIÑA EIZAGA venezolano, nacido en fecha 18/03/1981 de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.397.643, y a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe la prohibición restricción al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo estudio o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima. Y la cautelar prevista en el artículo 95.7 eiusdem, consistente en la obligación para el presunto agresor de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción.-
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000586
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