REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 28 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001584


JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTEFRO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO
VICTIMA: J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada en fecha 26/12/204 en relación al ciudadano: GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO venezolano, nacido en fecha 15/05/1989 de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 23.678.896, de oficio vigilante, hijo de Guzmán Medina (padre) y Yolanda Romero (madre) y domiciliado en: Sabana Larga, calle 02, casa sin número (Detrás de la Licorería “San Francisco” y a una cuadra de la Escuela de Sabana Larga, del Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD)

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública Abog. Jorgelis Castillo, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción es por lo que solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para mi defendido la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 25 de Diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO, plenamente identificado.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia 00793/14 presentada en fecha 24 de diciembre de 2014, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD): venezolana, mayor de edad, (demás datos en reserva) en contra del ciudadano GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO, en la que expuso: “ Lo que paso fue que el día de hoy miércoles 24/12/2014 como a esos de las 09:20 horas de la noche yo me encontraba en casa de mi suegra, al rato llego mi pareja GUSMAN tomado y escucha que mi bebe está llorando, y me reclama por que no le he dado de comer al bebe, yo solo le respondí que no tenia leche y que por favor me fuera a comparar algo para mi bebe, entonces él se molesta y me tira el teléfono, y empezó a empujarme, y comenzó a gritarme después me dio un golpe en la cara sin importar que tenía mi bebe en los brazos, después el se salió del cuarto en eso yo llame a la policía llego y lo detuvieron y me vine a colocar la denuncia es todo. (…) eso paso hoy miércoles 24/12/20l4, como a esos de las 09:20 horas la noche en casa de mi suegra cuando. (…) el llego tomado y agresivo (…)”

Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela en el folio cuatro (4), Constancia Medico de fecha 24/12/2014, suscrita por la Dra. Inesa Guzmán, Médico Cirujano, donde señala que la ciudadana J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), de 24 años de edad, presenta: “Abuso físico. Se realiza examen físico por lo que se evidencia excoriaciones leves en región de tórax y muñeca izquierda, sin otra alteración”.
Asimismo, Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los Oficiales Merchan Noel y Víctor Gutiérrez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO venezolano, nacido en fecha 15/05/1989 de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 23.678.896. Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 25/12/14, suscrita por el ciudadano Guzmán Jesús Medina Romero, y el funcionario policial actuante oficial Víctor Gutiérrez.
Costa asimismo, Acta de inspección técnica N° 2739 realizada el día 25 de diciembre de 2014, en el sitio del suceso, ubicado en el siguiente lugar: Sector Sabana Larga, calle 02, casa sin número de color azul, municipio colina del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios TSU José Medina y Johan Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. G. R. Q. (SE OMITE IDENTIDAD).

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano GUZMAN JESÚS MEDINA ROMERO venezolano, nacido en fecha 15/05/1989 de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 23.678.896, , y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano Guzmán Jesús Medina Romero, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000587