REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 28 DE DICIEMBRE DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001585
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO
DEFENSA ABG, RAMÓN LOAIZA
IMPUTADO: EFRAIN ELIZER GRATEROL ÁLVAREZ
VICTIMA: V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el 26/12/2014 en relación al ciudadano: EFRAIN ELIEZER GRATEROL ALVAREZ venezolano, nacido en fecha 12/12/1967 de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.028.449, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Zona 2 de Polifalcón, hijo de Efraín Graterol (padre-fallecido) y Clara Álvarez (madre) y domiciliado en: La Calle Nueva con avenida Sucre, detrás de la cauchera, casa N° 26, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abog. Anahelia Lucina Navarro, pone a disposición al ciudadano EFRAIN ELIZER GRATEROL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada Abog. Ramón Loaiza, manifestó: “Esta defensa tratándose de una etapa incipiente del proceso en donde el ministerio público trae elementos de convicción al presente proceso, las medidas cautelares son preventiva y a favor de la víctima esta defensa se opone a la medida innominada consistente en retener el arma de reglamento de mi defendido ya que el mismo es funcionario policial considerando que esta defensa no se opone al resto de las medidas otorgadas dado que mi defendido ha demostrado una conducta intachable en sus 12 años de servicio como policía, ¿cómo mi defendido ejercería sus funciones sin arma de reglamento ante la presencia de un individuo? Considera esta defensa que con las medidas solicitadas ya se encuentra suficientemente sujeto al proceso, es todo”. Por su parte la víctima ciudadana Julie Cortez, expuso: “Yo soy de lejos y de verdad se hace difícil venir hasta acá con respecto a algún tipo de medida, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ELIEZER GRATEROL ALVAREZ venezolano, nacido en fecha 12/12/1967 de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.028.449, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 25 de diciembre del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano ELIEZER GRATEROL ALVAREZ venezolano, nacido en fecha 12/12/1967 de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.028.449.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Lo que paso fue que el día de hoy Jueves 25/12/2014 como a esos de las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente llego mi esposo EFRAIN tomado con mis hijos menores de edad, me despierta y me dice que me largue de las casa, y me comenzó a jalar por el brazo sacándome del cuarto, como yo no me quería salir me tiro en la cama y me agarro por el cuello para horcarme, entonces yo para defenderme, lo mordí en el pecho, luego el medio un golpe en la boca después el me saco toda mi ropa y me decía que me largara de la casa, de allí le volví a que no me iba a ir de la casa, me decía muchas groserías luego el agarro una cabilla y me pego en el brazo, después llame a la policía y el me quería quitar el teléfono, entonces cuando el se quedo dormido yo Salí hasta la policía a denunciarlo y lleve la cabilla con que me pego en el brazo es todo (…) como no me quería salir de la casa me tiro en la cama y me agarro por el cuello para ahorcarme, después me pego un golpe en la boca y me pego con una cabilla en el brazo 8…) cada vez que toma quiere agredirme (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela en el folio 34, Informe de Experticia Medico Legal de fecha 25/12/2014, suscrita por el Dr. Alexis Zarraga, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, donde señala que la ciudadana V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD), en el que expone que sufrió lesión de carácter leve, producida por objeto contundente. Curan en 6 días, bajo asistencia médica, no deja secuelas.
Igualmente, consta Registro de cadena de custodia N° 02081 de fecha 25/12/2014, emitida por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, relacionada con la Evidencia Física colectada consistente en: Una (1) Herramienta de Metal Ferroso de un aproximado de 30 centímetros. Y Reconocimiento Legal de la misma fecha efectuado por el Experto José Jaime adscrito al Departamento de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a Un (1) segmento de metal de aproximadamente treinta centímetros (30 cm) con signos de corrosión, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, arrojando como conclusión: Que se trata de una pieza mecánica usada, señalando como conclusión, que el objeto descrito resulto ser una pieza mecánica usada atípicamente para golpear y someter a las personas.
Consta en las actuaciones presentadas Acta de Inspección Técnica N° 2741, suscrito en fecha 25 de diciembre de 2014, por los funcionarios Detectives José Jaime y Johan Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, efectuada en el sitio del suceso ubicado en EL BARRIO LA FLORIDA, CALLE NUEVA CON AVENIDA SUCRE, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR AMARILLA CON LADRILLO, DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Asimismo, Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2014, suscrita por los Oficiales Félix Medina, Cesar Maimo y William García, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELIEZER GRATEROL ALVAREZ venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.028.449; al igual que la ciudadana V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD), hizo entrega de Una (1) Herramienta de Metal Ferroso de un aproximado de 30 centímetros, con la que presuntamente la agredió el ciudadano Efraín Graterol.
Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 25/12/14, suscrita por el ciudadano Eliezer Graterol Álvarez, y el funcionario policial actuante. Consta.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. C. B. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano ELIEZER GRATEROL ALVAREZ venezolano, nacido en fecha 12/12/1967 de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 13.028.449, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo sólo a retirar efectos personales y herramientas de trabajo; la Prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y la retención del Arma de reglamento por parte de su superior jerárquico.
TERCERO: Se impone al ciudadano Eliezer Graterol Alvarez, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer; y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 45 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO DE SALA
ARGENIS RAFAEL MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000588
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