REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 18 diciembre de 2014
Años: 203º y 155º
SOLICITUD Nº 020/2014-
I
SOLICITANTE
DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.487.491, domiciliada en Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistida por el abg. ARGENIS SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.925, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V- 7.487.491, domiciliado en Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistida por el abg. ARGENIS SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.925, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que fue presentada por ante el prefecto del Municipio Colina del Estado, según de desprende del acta de nacimiento N° 77, del tomo unico correspondiente al año 1959, cuya partida de nacimiento acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que erróneamente se escribió el nombre de su progenitora como BERNARDA NOGUERA DE COLINA siendo lo correcto BERNARDINA NOGUERA DE COLINA, tal como consta en acta de nacimiento de su progenitora que anexa en copia certificada marcada con la letra “B”, copia de la cedula de identidad que anexa marcada con la letra “C”, copia certificada de acta de defunción de su progenitora que anexa con la letra “D” copia certificada del acta de matrimonio de su progenitora que anexa marcada con la letra “E” y la certificación de los datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) marcado con la letra “F”; a los fines de hacer la debida corrección al error indicado.
Señala el solicitante que por tales consideraciones es que procede a solicitar sea admitida la presente solicitud y fundamenta la misma con lo dispuesto en los Articulo 770 Y 774, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de ABRIL de dos mil catorce (2.014), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, así mismo como se ordenó librar un cartel de notificación de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese publicado en un diario de mayor circulación Regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas que pudieran tener interés directo en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y comparezcan en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a la consignación que en los autos se haga del Cartel debidamente publicado, en las horas de Despacho desde las 08:30 minutos de la mañana hasta las 03:30 minutos de la tarde, además se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía Octava de Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, haciéndole saber de dicha solicitud, una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal resolverá lo que considere conveniente con conocimiento de causa (folio 12).
En fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2.014), se recibió y se agrego resulta relacionada con la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en materia de Familia, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, él Alguacil Titular de ese Tribunal consigna diligencia en donde expone que fue debidamente notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en la persona de la Abogada NELLY PUERTAS, Fiscal Octava de Protección del Niño Niña, y del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del Estado Falcón, así como boleta de notificación a la persona contra quien pueda obrar la solicitud.(Folio 20 al 31).
En fecha Veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2.014), mediante diligencia, la solicitante DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.487.491debidamente asistida por el abg. ARGENIS SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.925, consigna un ejemplar de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, página 23, (publicidad), donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de esa misma fecha folio (37).
En fecha veinticinco(25) de noviembre de 2014, la suscrita Secretaria Titular deja constancia que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN COLINA DE MILLAN no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderados de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, habiendo finalizado el lapso en esa misma fecha.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego facultades en cuanto a Rectificación de Partidas y Actas, dejando sin efecto las competencia designadas por texto normativos preconstitucionales; es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgado de Primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil donde no intervengan niños niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones que se propongan, deben ser conocidas por los juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA20-C2011-000773, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza); (Negrillas del Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
La solicitante DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- V- 7.487.491, domiciliado en Santa Ana de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y civilmente hábil, debidamente asistid por el abg. ARGENIS SANTANA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.925, y jurídicamente hábil, quien expone en su escrito que fue presentada por ante el prefecto del Municipio Colina del Estado, según de desprende del acta de nacimiento N° 77, del tomo unico correspondiente al año 1959, cuya partida de nacimiento acompaña a la presente solicitud marcado con la letra “A”, que erróneamente se escribió el nombre de su progenitora como BERNARDA NOGUERA DE COLINA siendo lo correcto BERNARDINA NOGUERA DE COLINA, por lo que solicito la rectificación de la partida, a los fines de hacer la debida corrección al error indicado, y se ordene la rectificación por ante el Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcòn, y como consecuencia de ello proceda la Rectificación en su partida de nacimiento, como se dijo anteriormente el nombre.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN¡
Vista la solicitud, esta Juzgadora, pasa a analizar la documentación anexa a la misma, para determinar la pretensión incoada y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, Al respecto se observa que, de dicha acta de nacimiento se desprende que efectivamente, el nombre de la progenitora de la solicitante aparece como BERNARDA NOGUERA DE COLINA, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Certificación de no existencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana Bernardina Noguera, que anexa en copia certificada marcada con la letra “B”: de la cual se desprende que SE CERTIFICA LA INEXISTENCIA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Bernardina Noguera y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: copia de la cedula de identidad de su progenitora que anexa marcada con la letra “C” de la cual se desprende que se evidencia que aparece como BERNARDINA NOGUERA y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: copia certificada de acta de defunción de su progenitora que anexa con la letra “D” de la cual se desprende que se evidencia que aparece como BERNARDINA NOGUERA y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
QUINTO: copia certificada del acta de matrimonio de su progenitora que anexa marcada con la letra “E” de la cual se desprende que se evidencia que aparece como BERNARDINA NOGUERA y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEXTO: la certificación de los datos filiatorios, de fecha 02-04-2014, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), e inserta a los autos al folio (10), de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana BERNARDINA NOGUERA DE COLINA, y visto por cuanto, nos encontramos frente a un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como válido, y se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, señala nuestra jurisdicción patria, en los artículos 462 y 501 del Código Civil, que una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. No obstante, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de partidas de registro de estado civil, así como el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como el nombre u otro elemento permitido como ya se dijo por la ley.
Visto lo antes expuesto y una vez analizadas todas las pruebas presentadas por el solicitante, y muy particularmente documento de los Datos Filiatorios y la cédula de identidad de la ciudadana BERNARDINA COLINA DE NOGUERA, y aunado a que se observa que en el caso de marras, tal y como lo señala la solicitante en su escrito, el nombre efectivamente es: BERNARDINA COLINA DE NOGUERA. Es de hacer notar entonces, que en la partida de nacimiento inserta bajo el Nº 77, del único tomo, correspondiente al año 1959, expedida por el Prefecto del Municipio Colina del Estado Falcòn, lo correcto era que apareciera el nombre de la madre de la ciudadana DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA como BERNARDINA COLINA DE NOGUERA y no BERNARDA.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado, concluye que, del análisis, que se ha hecho de los documentos en comento y que obran en autos, se observa que ha quedado probado y suficientemente demostrado el error invocado en la solicitud, y de que el mismo, amerita su debida corrección. En consecuencia, los presupuestos de hecho en los cuales se fundamenta la presente solicitud de rectificación encuadran primeramente, en los exigidos por la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica es la posibilidad de la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA , en el sentido de cambiar el primer nombre de la madre por BERNARDINA NOGUERA DE COLINA, visto que se colocó erróneamente BERNARDA, en lugar de haber colocado BERNARDINA, porque la misma, se puede considerar como rectificación de partida respecto al nombre y apellidos, visto que se observa que al momento de la trascripción de la referida partida de nacimiento en el libro duplicado llevado por el Registro, erróneamente se transcribió BERNARDA NOGUERA DE COLINA, siendo que lo correcto era BERNARDINA NOGUERA DE COLINA. Tal situación encuadra como ya se dijo sin lugar a dudas en lo establecido en el referido artículo como es rectificación de partidas o cambios de cualquier elemento permitido por la Ley, así como otros semejantes. Se concluye entonces, que el error cometido en la partida antes indicada, consiste en que el funcionario transcriptor al momento de inscribir dicha acta en el libro correspondiente, asentó erróneamente el nombre de la madre de la solicitante, transcribiéndose como BERNARDA NOGUERA DE COLINA, siendo lo correcto BERNARDINA NOGUERA DE COLINA, tomando en cuenta para ello, todo lo explanado en la presente motiva, así como de la documentación consignada a la presente solicitud. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia; se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada con el número 77, TOMO UNICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1959, expedida por el PREFRECTO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÒN y por ende subsanado el error material invocado en ella, ordenándose en forma sumarial al Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcòn con sede en Coro, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana: DELIA COROMOTO COLINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.478.491, y civilmente hábil, en el sentido que se escriba correctamente el nombre de su progenitora como es “BERNARDINA NOGUERA DE COLINA”, y no “BERNARDA NOGUERA DE COLINA”, como aparece en dicha acta.
SEGUNDO: Se ordena devolver los documentos originales presentados a la parte interesada, previa certificación de copias, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para fines legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y remítase a Registrador Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, a los efectos de los artículos 502, 503, 504, 505, 506, y 507 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los dieciocho (18)) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MARILYN. E. CORDERO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
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LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LEONELA J. MEDINA D.
SOLICITUD 020-2014
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