REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, primero de diciembre de dos mil catorce.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Años: 204º y 155º
Expediente Nº: 267-2014
Solicitantes: DANNY COROMOTO RIVERO y
ANTONIO RAFAEL SALAS
Abogada Asistente: LUZGARDA ELENA RAMIREZ S
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
En fecha 10 de diciembre de 2014, los ciudadanos DANNY COROMOTO RIVERO Y ANTONIO RAFAEL SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-17.637.650 y V-4.108.007, respectivamente, domiciliados la primera en Urbanización Libertadores de Americas, Manzana 07, casa Nº 25 y, el segundo en Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle La Policía, casa Nº 07, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada LUZGARDA ELENA RAMIREZ S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.784, presentaron escrito en el que manifiestan que el 19 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal José Laurencio Silva, capital Tucacas del Estado Falcón, según se evidencia en Acta de Matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle La Policía, casa Nº 07, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que la armonía conyugal duró muy poco y que por causas diversas e incomprensión motivaron la separación inmediata y por consiguiente tomaron la decisión de separarse, específicamente el 25 de febrero del año 2009, por lo que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Expresamente manifiestan los cónyuges que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida t tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en a definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada en esa misma fecha por el ciudadano JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció el abogado JOSE LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA POR LOS CIUDADANOS DANNY COROMOTO RIVERO Y ANTONIO RAFAEL SALAS, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-17.637.650 y V-4.108.007, respectivamente, domiciliados la primera en La Urbanización Libertadores de Americas, Manzana 07, casa Nº 25 y, el segundo en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Calle La Policía, casa Nº 07, Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 19 de diciembre de 2008, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal José Laurencio Silva, capital Tucacas del Estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:35 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-
Secretaría,
Exp. N° 267-2014
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