REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CHURUGUARA, 02 DE DICIEMBRE DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
EXP. N° 630-2.014
 SOLICITANTES: PRIETO MARIA CHIQUINQUIRA y MEDINA EUSTOQUIO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 5.298.647 y V-4.643.937; respectivamente, actualmente domiciliados la primera el caserío Buena vista, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y el segundo Sector el Roble, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón
 ABOGADO ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 18 de Septiembre de 1967, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: PRIETO MARIA CHIQUINQUIRA y MEDINA EUSTOQUIO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 5.298.647 y V-4.643.937; respectivamente, actualmente domiciliados la primera el caserío Buena vista, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y el segundo Sector el Roble, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
 Solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de Cinco (05) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron Matrimonio Civil, En fecha 18 de Septiembre de 1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 54, de los libros respectivos, se anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud que no procrearon hijo y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida Conyugal, se separaron de hecho desde hace más de Cuarenta y seis (46) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el Divorcio, por existir




Entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2.014 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al Divorcio Solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las Formalidades previstas en el Artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos PRIETO MARIA CHIQUINQUIRA y MEDINA EUSTOQUIO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V- 5.298.647 y V-4.643.937; respectivamente, actualmente domiciliados la primera el caserío Buena vista, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón y el segundo Sector el Roble, Parroquia Mapararí, Municipio Federación del Estado Falcón; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.202 funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos, En fecha 18 de Septiembre de 1967, por ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, (Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 54, de los libros respectivos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN CHURUGUARA, A LOS DOS (02) DÍAS DE MES DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL CATORCE (02-12-2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ.-

ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ.-

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-

NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA.

ABG.KARINA ARCAYA.-



EXP Nº 630-2.014.
SRD/JCB