REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 0012-14.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTE: YSNARDO RAMON PEREIRA y MARIA DOLORES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.988.558 y V-7.689.391 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR: ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817.

En fecha 17 de Octubre de 2014 se recibe de Dos Mil Catorce, los ciudadanos: YSNARDO RAMON PEREIRA y MARIA DOLORES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.988.558 y V-7.689.391 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio ABG. YOSMERY ROMERO GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.817, presentaron por ante el Tribunal Segundo con funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, el día Seis (06) de Julio del año 1971. Que desde el año 1998, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal procrearon cinco (5) hijos y en la actualidad son mayores de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 21 de Octubre de 2014, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se recibe y se agrega escrito de Opinión Favorable procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual no objeta la Solicitud de Divorcio propuesta y considera procedente declarar con lugar el mismo.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: YSNARDO RAMON PEREIRA y MARIA DOLORES ALVAREZ, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YSNARDO RAMON PEREIRA y MARIA DOLORES ALVAREZ. Y así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YSNARDO RAMON PEREIRA y MARIA DOLORES ALVAREZ, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Seis (06) de Julio del año 1971, por ante el Alcalde del Municipio Dabajuro, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón), anotada bajo el Nro. 40 y luego insertada su copia ante la Prefectura del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón (hoy Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón), bajo el Nro. 37 y en fecha 19 de Octubre de 1971.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.