REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 536-14


DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. GUSTAVO NAVARRETE SIRIT.
DEMANDADO: HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo de 2.013 con motivo de la interposición de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.859, domiciliado en el callejón Atlántico, casa N° 12 del sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.833, domiciliado en la calle 26, casa N° 948 del sector El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el anterior Juzgado Distribuidor de causas los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando:

• Que… {e}n fecha: Veinte (20) de Marzo del año 2.012, fue librada a {su} favor una letra de cambio (sic) por el ciudadano: HILDEMARO RAMON OLIVARES VARGAS (sic) para ser pagadera a cinco días, contados desde su firma, es decir, para el día 25 de Marzo de 2.012, sin aviso y sin protesto, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224,000)……………………………………………...

• Que… vencido el termino para el pago establecido en el instrumento cambiario antes señalado y a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas para lograr el cobro de la deuda, no ha sido posible el pago de la suma adeudada…

• Que… {el} instrumento cambiario, fue endosado a los Abogados: José Amalio Graterol y Jesús Guarecuco (sic) posteriormente fue Endosado a {su} persona……….

• Que… es por ello, que v{iene} en este acto a demandar como formalmente demand{a} mediante el procedimiento por intimación y como quiera que se trata de una cantidad líquida y exigible contenida en la Letra de cambio, que es el instrumento de pago, con fundamento en el artículo N°.- 640, del Código de Procedimiento Civil vigente (sic) ocurr{e} (sic) para demandar al ciudadano: HILDEMARO RAMON OLIVARES VARGAS (sic) para que sea INTIMADO A PAGAR o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224,000) (sic) monto de la deuda principal. SEGUNDO: La cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) (sic) por concepto de Honorarios Profesionales (sic). TERCERO: Las costas y costos del proceso (sic). CUARTO: Gastos extrajudiciales para lograr el pago de la suma adeudada VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) (sic). QUINTO: Que se realice la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo………………………………………………

• Que… estim{a} la presente acción, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalente a: 2.803,73, unidades tributarias…………


Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.014 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y se dictó decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto la intimación del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Febrero de 2.014, el demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT y solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

En fecha 20 de Marzo de 2.014 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de intimación debidamente firmada por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Marzo de 2.014, el demandado formuló oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2.014, el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS -debidamente asistido de abogado- da contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo en los sub-particulares 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 cada uno de los hechos alegados por el demandante, y alegando -además- en el particular TERCERO de su escrito de contestación lo siguiente:

• Que… el propio demandante afirma en su libelo, que el espurio y aparente documento cambiario esgrimido como fundamental de su pretensión, fue objeto de un endoso a procuración a los abogados José Amalio Graterol y Jesús Guarecuco, pero es el caso que, el mencionado demandante asistido del referido profesional del derecho José Amalio Graterol Jatar, demandó por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana (sic) a la ciudadana Tatiana del Valle Piña Sánchez, quién es {su} pareja de vida (sic) alegando en su demanda que le había realizado dos (2) depósitos bancarios, en calidad de préstamo de dinero (sic) pero que como no se había establecido plazo para dicho préstamo, pretendía que dicho lapso lo fijase el tribunal donde introdujo su demanda………………………………………………………….

• Que… fue en esa fecha, que firm{ó} a título de recibo o de constancia, una letra de cambio en blanco, es decir, sin que se hubiese llenado sus esenciales requisitos, sino simplemente como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)…………………………

• Que… por cuanto era cierto que {él} era deudor del señor José Ángel Carrasqueño, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y ante la inadmisión de su demanda, en referencia, asistido del abogado José Amalio Graterol, fu{e} a cancelarle parte de esa obligación dineraria a dicho abogado y fue así como el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012), dicho profesional del derecho (sic) recibió de {su} persona la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) y el día cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), {le} recibió la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), razón por la cual qued{ó} debiendo a dicho señor José Ángel Carrasqueño, sin plazo de vencimiento la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), los cuales por ser una obligación de tipo personal sine die, es decir sin día fijo para su pago, la misma está en categoría de plazo pendiente y no puede ser demandada por vía judicial, alegatos estos que probar{ía} en su debida oportunidad procesal……………………………………………………………..

• Que… formal y expresamente, tach{a} de falso el aparente y espurio documento presentado como fundamental de la pretensión deducida, por haber sido extendido maliciosamente su contenido y sin {su} consentimiento, ni expreso ni tácito en donde apare{ce} como aceptante de una pseudo letra de cambio, cuando en realidad, fue extendida con aprovechamiento de {su} firma en blanco, fundamentando{se} en lo previsto en el artículo 1.381 ordinal segundo, del Código Civil, razón por la cual muy respetuosamente solicit{a} al tribunal, que decrete por auto expreso la apertura de un cuaderno separado para el trámite de dicha tacha…


En fecha 12 de Febrero de 2.014 se decretó medida preventiva y se ordenó aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2.014 el apoderado actor GUSTAVO NAVARRETE SIRIT promueve la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del instrumento cambiario fundamento de la presente acción.

En fecha 09 de Abril de 2.014 el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad de documento.

En fecha 14 de Abril de 2.014 -previo cómputo por Secretaría- recayó auto de ordenación del proceso, en virtud de la desubicación temporal anticipada de los diferentes actos ejercidos por las partes.

En esa misma fecha (14/04/2014) se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar el procedimiento de tacha incidental propuesta por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.

En horas de la tarde del día 22 de Abril de 2.014 se efectuó el acto de nombramiento de expertos, llevándose a efecto el acto de juramentación de los mismos en fecha 28 de Abril de 2.014.

En fecha 25 de Abril de 2.014, el apoderado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Abril de 2.014, el apoderado actor solicitó la prórroga del lapso probatorio respecto a la prueba de cotejo, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Abril de 2.014.

En fecha 12 de Mayo de 2.014 los expertos designados presentan el Informe Técnico Pericial, mediante la cual declaran la certeza de la firma del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS estampada en el instrumento cambiario impugnado.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2.014 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado sólo por la parte actora.

En fecha 26 de Mayo de 2.014 recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado actor GUSTAVO NAVARRETE SIRIT.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.014 se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de los informes.

Mediante escritos consignados en fecha 11 de Agosto de 2.014, ambas partes presentaron sus informes ante el Tribunal, siendo agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

En fecha 22 de Septiembre el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.014 el Tribunal dijo “vistos”, entrando la causa en lapso de sentencia (60 días).

En fecha 21 de Noviembre de 2.014 recayó auto del Tribunal difiriendo el pronunciamiento de la sentencia definitiva en virtud de estar pendiente el pronunciamiento ese mismo día sobre la incidencia de tacha que se tramitaba en cuaderno separado.

En horas de la tarde de ese mismo día (21/11/2014) se dicto sentencia sobre la incidencia de tacha, declarándose sin lugar la misma y en consecuencia eficaz el instrumento cambiario cuestionado.

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.014 se declaró firme la decisión dictada sobre la incidencia de tacha.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la precalificación del proceso, los hechos controvertidos y establecer la pertinencia de lo que se probó, comparar los resultados obtenidos y subsumirlos dentro de los supuestos legales a fin de fundar la decisión final, debe esta sentenciadora establecer como punto previo lo que arrojó el procedimiento incidental de tacha que fuera propuesta por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, bajo los siguientes términos:

P U N T O P R E V I O
DEL RESULTADO DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Y DE LA EFICACIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION

Como parte de su defensa el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS -con la debida asistencia judicial- formal y expresamente tachó de falso el documento presentado como fundamental de la pretensión deducida, por haber sido extendido maliciosamente su contenido y sin su consentimiento, ni expreso ni tácito en donde aparece como aceptante de la referida letra de cambio, cuando en realidad fue extendida con aprovechamiento de su firma en blanco, fundamentándose para ello en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil. Así mismo indicó en su escrito de formalización que el aparente y espurio documento fundamental de la pretensión incoada, fue firmado por su persona totalmente en blanco, a título de recibo o de constancia, es decir, sin que se hubiese llenado sus esenciales requisitos formularios, sino solo como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), producto de un préstamo de dinero otorgado en fecha 1°/09/2.011; y a los fines de demostrar su alegado promovió la prueba de experticia.

Habiéndose cumplido con los actos procesales previos, en fecha 13 de Noviembre de 2.014 los expertos designados CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, VICTOR MANUEL RUÍZ CASTEJÓN y OMAR MOLINA COLINA consignaron el respectivo Informe Técnico Pericial, y conforme al contenido del mismo esta Juzgadora concluyó que ante la imposibilidad de los expertos designados de establecer con un método exacto la datación (antigüedad) de la tinta utilizada en el instrumento mercantil, por cuanto no se contó en el presente caso con una cadena de custodia que garantizara las condiciones originales del documento, fue infructuoso determinar de forma irrefutable si la firma del aceptante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS tiene data anterior al contenido del instrumento cambiario que haga establecer que la escritura extendida en el cuerpo del referido documento se produjo maliciosamente sin conocimiento de éste encima de una firma suya en blanco, o si por el contrario, la firma del aceptante tiene data igual o posterior al contenido de dicho documento privado.

Sin embargo, tomando en consideración el contenido de los otros aspectos deducidos por los expertos y plasmados en el referido informe de que no se observó evidencia alguna de alteración en la lógica de producción del documento mercantil, es decir, no había alteración en el orden lógico de su producción, de que el formato fuera llenado con posterioridad en cuanto a número, fechas, monto en número, datos del librador, monto en letras, valor, datos del librado, área de aceptación y firma del beneficiario, y así mismo que de dicho estudio se determinó en forma conclusiva que no se observó ninguna respuesta espectral que sugiriera la presencia de sustancias escriturales diferentes, es decir, si había dos o más sustancias presentes, cada una de ellas respondería en forma diferente según el tipo de radiación aplicada, lo que no se observó en el caso de autos con respecto al renglón analizado como “muestra indubitada” y los renglones analizados como “muestra dubitada”, lo que determina que no existe diferencia de tintas, y en consecuencia no puede inferirse que se extendió en tiempos distintos, siendo contrario a lo pretendido probar por el tachante en el punto número 3) de su escrito de promoción de pruebas cuando indicó: “...Esto con el objeto de comprobar que dicho documento infectado, fue extendido por diversas tintas en su escritura, de lo cual puede inferirse que se extendió en tiempos distintos y no de una sola vez, en una sola oportunidad...”.

También se estableció como conclusión que la persona que ejecutó el texto y caracteres numéricos dados como indubitados, no fue la misma que ejecuto el texto y caracteres numéricos presentes en el documento dado como dubitado (letra de cambio), por presentar características individualizantes que no se repiten tanto en los caracteres numéricos como en el texto presente en el documento, por lo que el informe pericial lo que logró fue determinar en forma inequívoca lo que a simple vista se observa en el instrumento privado, distintos tipos de escrituras, lo cual no es fundamental para establecer una posible autoría en el abuso de firma en blanco, pues la practica común es que este tipo de instrumentos privados son escriturados por el propio acreedor y no por el deudor, a no ser -por supuesto- que se trate de la estampa de su propia firma en dicho documento, lo cual no fue negado por el tachante. En este sentido, al determinar que la escritura que aparece en los renglones de la “muestra dubitada” es distinta a la escritura que aparece en el reglón de la “muestra indubitada” no es concluyente para quien decide a los fines de determinar que se ha configurado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil; supuesto este en el cual fundamentó el tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS la presente impugnación.

Por lo que, al no haber logrado el tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS probar las razones de hecho esgrimidas para atacar la eficacia y certeza del instrumento privado constituido por una letra de cambio como documento fundamental de la acción principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en el supuesto de derecho contenido en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, quien aquí Juzga consideró improcedente la incidencia de tacha de falsedad del instrumento privado, y en consecuencia declaró la EFICACIA del mismo, el cual se encuentra constituido por una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, con valor Entendido, lo que así se dejó establecido.

Llegada -entonces- la oportunidad para dictar sentencia, conforme al postulado del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Y APLICACION DEL DERECHO A LOS HECHOS

El procedimiento de intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permite la ejecución forzosa del deudor renuente. En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco buscar provocar ningún contradictorio, éste tiene que hacerse mediante el acto de oposición que es el que abre la instancia al juicio ordinario o breve, según las reglas de la cuantía y en donde se precisa la cognición del juzgador (Carlos Moros Puentes. Procedimiento por Intimación, año 2003).

Como bien se dijo supra, el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS para que le pague -apercibido de ejecución- las cantidades determinadas en el escrito libelar, cumpliendo para ello con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Líquida, porque esta determinada o es determinable expresada en forma clara en la referida letra de cambio, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUTRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00); y exigible, por cuanto el pago no se encuentra diferido por término ni suspendido por condiciones, pues el mismo tiene fecha cierta de vencimiento 25/03/2012, a tenor de lo indicado en el artículo 1.213 del Código Civil. En este sentido solicitó la intimación de su deudor y a tenor de lo establecido en el artículo 644 ejusdem consignó como prueba escrita fundamental de su acción una (01) letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO con valor Entendido, por lo que es permisible en derecho la acción ejercida por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, lo cual subsume este hecho particular, definido y concreto dentro de las previsiones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que exista confusión entre la norma abstracta que la contiene y la situación de hecho presentada.

Por su parte, el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS formuló su oposición al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 12/02/2.014, y al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO en su escrito libelar y además indicó que el demandante asistido por el Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL demandó a su pareja de vida por ante el anterior Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Punto Fijo) por un préstamo de dinero que le había realizado éste a través de dos (2) depósitos bancarios, pero como no se había establecido un plazo para su pago pretendía que el tribunal lo fijase, por lo que fue en esa fecha que firmó a titulo de recibo o de constancia una letra de cambio en blanco como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y al ser declarada inadmisible dicha acción por ante el mencionado Tribunal Tercero, el día 04/12/2012 fue a cancelarle al Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como parte de la obligación dineraria, y posteriormente en fecha 04/03/2013 le canceló la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por lo que quedó debiendo al demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) la cual se encuentra de plazo pendiente por ser una obligación personal sin día fijó para su pago.

Lo anterior equivale a establecer que, vistos los alegatos del demandante en su libelo y del demandado en su contestación -respectivamente- se deduce que el fondo del presente asunto se circunscribe a la existencia o no de una deuda líquida y exigible, ya que por una parte la actora sostiene su cualidad de acreedor de la suma reclamada, y por la otra, el accionado niega, rechaza y contradice tal condición o cualidad, por lo que a los fines de establecer la certeza de la existencia o no de la obligación y determinar la procedencia en derecho de la acción planteada, se procede a verificar el material probatorio traído a juicio por las partes, las cuales serán valoradas con fundamento en la pertinencia de lo que se probó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO produjo con el libelo de la demanda como documento fundamental de su acción una (1) letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, con valor.

Igualmente promovió la prueba de cotejo conforme a las estipulaciones del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el resultado de la misma a través de la consignación del Informe Técnico Pericial por parte de los expertos CAMILO CHIRINOS, CIRIACO MARTONE DI DONATO Y DAVID ZAMBRANO LABRADOR.

Durante la etapa probatoria, la parte actora ratificó el documento cambiario que produjo con el escrito libelar y además promovió la confesión judicial del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS ni por sí ni por medio de apoderado judicial produjo con su escrito de contestación ningún tipo de pruebas, así como tampoco durante el lapso probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

S E G U N D O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
Dentro de su contradictorio, el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS alegó que no había librado letra de cambio a favor del demandante y así indicó que: “...Asaz, del texto de ese espurio y aparente documento, surge que la firma que, al parecer calza ese, según, libramiento, no es mía...”. Luego establece en el sub particular 3.1 (folio 25) de su escrito de contestación que con motivo de una deuda dineraria contraída por su pareja de vida con el demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO y ante una demanda previa interpuesta por éste por ante el anterior Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Punto Fijo), en esa fecha “...firmé a título de recibo o de constancia, una letra de cambio en blanco...” como una forma de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de Bs. 60.000,00. Así mismo indicó en el particular TERCERO (folio 101) de su escrito de informes lo siguiente: “...En consecuencia, en esta causa no se ha producido un desconocimiento de firma, por parte del demandado; más aún, en el mencionado Escrito de Contestación de la demanda, el resistente de causa, alegó que no había librado ninguna letra de cambio, es decir, no fue nunca librador de ese documento espurio (sic) y que la firma que calzó, en ese rol seudocambiario, no era la suya...”, y finalmente indicó dentro del mismo particular que: “Ciertamente, la firma que aparece en un lado del aporte impugnado, no ha estado ni está en entredicho; lo que sí lo está, es la extensión de dicho aporte, con datos y elementos, en oportunidad u oportunidades posteriores a la firma, con aprovechamiento de esta en blanco...”.

De lo anterior se infiere que el demandado negó que haya sido librador de la letra de cambio, es decir, negó el contenido del documento mercantil, lo cual constituye un hecho totalmente distinto a desconocer los instrumentos cambiarios en cuanto a su firma, pues al contrario, se observa que aceptó que la firma plasmada en un lado del documento fundamental de la acción era suya, teniéndose entonces el criterio plasmado con iguales consecuencias respecto a la confesión judicial señalada por el demandante en virtud de que si bien se considera a la confesión como la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o que benefician a la parte contraria, y no habiendo el demandado negado su firma en el cuerpo del documento objeto de la presente acción -como ya se señaló anteriormente- considera quien juzga que no ha habido confesión por parte del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS sobre los hechos alegados por el actor, y en consecuencia esta Juzgadora no les otorga ninguna eficacia probatoria a dichas pruebas y por lo tanto las desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con la finalidad de ahondar sobre el tema, es conveniente traer a colación las normas legales que regulan el tema del desconocimiento de documentos privados y lo que ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República al respecto; así tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil nos indica:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Y por su parte el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo transcrito ut supra se infiere que en el caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose este como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. Así lo corrobora el autor RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo IV) cuando indica: “...hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 CC). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido...”, por lo que no habiendo negado formalmente la parte demandada que haya firmado el documento fundamental de la presente acción, no queda lugar a dudas que el instrumento privado no fue desconocido, pues no consta en autos la negación o desconocimiento claro y categórico de éste, al contrario, manifiesta en su contestación que firmó a título de recibo o de constancia una letra de cambio en blanco, se tiene entonces por reconocido el referido instrumento constituido por una letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida el 20/03/2012 con fecha de vencimiento al 25/03/2012 por un monto de Bs. 224.000,00 a la orden de JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO con valor Entendido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de vieja data (31/05/1988) lo siguiente:

“...lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja sí puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público...” (Cursivas del Tribunal).

De acuerdo con esta doctrina, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado el mismo, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En el caso de autos, tratándose de un documento privado (letra de cambio) que fue reconocido en su firma y desconocido el contenido con la argumentación de que fue suscrito en blanco con aprovechamiento de su firma, el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS en la oportunidad legal correspondiente tachó el instrumento cambiario, pero que como resultado de la experticia grafotécnica practicada al mismo, por sentencia dictada en fecha 21/11/2014 se declaró SIN LUGAR la referida incidencia de tacha y en consecuencia EFICAZ con todos sus efectos jurídicos y valor probatorio el documento impugnado, el cual fuera presentado por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO como documento fundamental de la acción incoada en contra del tachante HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
Por otra parte, con respecto a la afirmación del demandado de que no libró una letra de cambio, de que la firma que aparece en ese rol seudocambiario no es la suya, así como de que “...no fue nunca librador de ese documento espurio, definido por el artículo 410, ordinal 8°, del Código de Comercio...”, debe esta Juzgadora establecer -a título ilustrativo- una comparación entre las figuras del “librador”, “librado”, “aceptante” y “beneficiario o tomador’ a los fines de determinar bajo cuál rol se encuentran las partes en la presente causa.

Ciertamente yerra el actor al indicar en su escrito libelar que en fecha 25 de Marzo de 2.012 fue librada a su favor una letra de cambio “...por el ciudadano: HILDEMARO RAMON OLIVARES VARGAS...” para ser pagadera a cinco días “...contados desde su firma...”, siendo, que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos originales que expide y firma una persona denominada librador. Se le llama así porque libra o expide la letra de cambio. Esa carta (la letra) va dirigida a otra persona, llamada librado, al que se pide -ese es el contenido de la letra- que pague una cantidad determinada de dinero a una tercera persona, el tomador de la letra. Así, pues, el tomador de la letra es quien la ha recibido del librador y debe presentársela al librado para que éste le pague la cantidad fijada en la letra. Recuérdese, en efecto, que la letra es, en esencia, una carta por la que el librador pide al librado que pague una cantidad determinada de dinero al tomador. Puede ocurrir que el librado acepte el pago que le pide el librador y que así lo haga constar en el propio documento de la letra. En este caso, el librado se convierte en aceptante, porque ha aceptado pagar la letra. (Garrigues, citado por MORLES HERNANDEZ en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores”. Tomo III, 2008); así entonces tenemos que el librador de un instrumento cambiario es aquel que libra (extiende) la orden de pago, poniendo su monto, la orden de pago a favor de un tercero o de él mismo, y la firma al pie del documento, el lugar y la fecha con el día del pago. En este sentido el librado es la persona a quien se dirige la letra para que la pague a su vencimiento, el aceptante es el mismo librado que firma la letra en prueba de aceptación de la deuda y que la debe pagar como primer obligado, y el beneficiario o tomador es la persona a cuya orden se ha extendido la letra de cambio, que puede ser el mismo librador. El beneficiario puede cobrarla directamente al librado a su vencimiento o bien endosarla a un tercero traspasándole así el crédito.

Pues bien, haciendo una revisión de las partes que intervinieron en la formación del instrumento cambiario objeto de la presente causa tenemos que en el cuerpo del mismo se indica “Pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: José Angel Carrasquero”, es decir, en el caso bajo estudio a favor del demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, firmada ilegible por éste en el área “ATENTOS (S) SS.SS Y AMIGOS (S)” (según se puede evidenciar de la comparación de firmas explanadas por el demandante en la referida área con las firmas estampadas en las diferentes actuaciones realizadas en la presente causa), coincidiendo en este sentido su rol de librador y beneficiario o tomador de la letra de cambio (Art. 410, Ord. 6°, 8° CCom). Por otro lado, se indica en el mismo instrumento cambiario lo siguiente: “Que Cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO” “A:” “Hildemaro olivares. Calle 26 #948 El oasis Mun. Los Taques”, en este caso a cargo del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS; y finalmente “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto” en la cual aparece firma ilegible del demandado (la cual no fue negada por éste), por lo que se da en este caso el rol de librado/aceptante en la persona del demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS (Art. 410, Ord. 3°, 433 y 436 CCom), y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el autor MORLES HERNANDEZ ha determinado que “la aceptación de la letra de cambio, de acuerdo a los usos comerciales prevalecientes en Venezuela, es un acto que se produce simultáneamente con la creación del título o antes de que éste haya sido firmado por el librador. No es frecuente que el tomador o beneficiario de la letra reciba el documento suscrito por el librador para presentarlo luego a la aceptación del librado. Esa es la cronología natural descrita por el legislador y en la práctica todavía se encuentran situaciones que requieren la presentación del título a la aceptación, en la forma rigurosa prevista por la ley. Así ocurre con la presentación de letras de cambio que acompañan a los llamados créditos documentarios, mecanismo que se cumple a través de los bancos, los cuales entregan los documentos que amparan la titularidad de mercancías vendidas contra aceptación de una o varias letras de cambio libradas en el extranjero y pagaderas en el país. Sin embargo, podría afirmarse casi con toda certeza que es excepcional la presentación de la letra a la aceptación en un momento posterior a la emisión del título. Más bien ocurre que la aceptación precede a la firma del librador, especialmente en los casos en que los títulos se libran como instrumentos representativos de pago periódicos (cuotas), tales como la compra a crédito de mercancías, la adquisición de viviendas en propiedad horizontal, la compra de parcelas o lotes de terreno y otras negociaciones a crédito, relaciones contractuales en las cuales la aceptación de letras de cambio constituye el cumplimiento de una obligación preexistente.

La letra de cambio nace cuando se han cumplido los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentran la firma del librador y la indicación del librado. No obstante, el momento culminante de la letra arriba cuando se produce la aceptación por parte del librado, acto que transforma a la letra en una promesa de éste. Antes sólo era una promesa del librador redactada en términos de orden dirigida al librado. La aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento. Esta sencilla definición, contenida en el artículo 436 de nuestro Código de Comercio, es apta para explicar la situación jurídica del librado, el cual, antes de aceptar no está vinculado a la relación cambiaria (aunque su nombre esté mencionado en la letra), después de aceptar se convierte en el obligado principal y directo, y luego de pagar extingue la letra de cambio y libera a todos los obligados cambiarios”. (Ob.Cit. Pág. 1783).

De lo anterior de deduce que aún cuando el actor erró al indicar que el ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS había librado una letra de cambio a su favor, habiéndose constituido una obligación pecuniaria contenida en la letra de cambio, cumpliéndose con los esenciales requisitos para su formación y en la cual el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS funge como librado/aceptante a través de su firma ilegible estampada en el anverso izquierdo del referido instrumento mercantil y su identificación y dirección en el cuerpo del instrumento, es éste el obligado principal y directo de la deuda contenida en la letra de cambio presentada por el actor JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO como documento fundamental de su acción, como bien lo señaló éste al indicar en su libelo que la letra librada a su favor debía ser pagada por el demandado “...a cinco días, contados desde su firma, es decir, para el día 25 de Marzo de 2.012, sin aviso y sin protesto...”, y ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
Se indica en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (Cursivas del Tribunal).

Igual postulado se recoge en el artículo 1.354 del Código Civil, al disponer:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Cursivas del Tribunal).

Los artículos in comento regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. En el mencionado artículo 506 de la ley adjetiva si bien se reitera el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, agrega que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con lo cual se consagra de manera expresa el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Así tenemos, que el demandante JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO a los fines de probar sus afirmaciones de hecho respecto a que el ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS estaba obligado a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) contados desde su firma, esto es, al 25 de Marzo de 2.012 con motivo de una letra de cambio librada a su favor, y para probar su alegato presentó como prueba fundamental de su acción un instrumento cambiario constituido por una letra de cambio, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil constituye un medio de prueba escrito y suficiente para demostrar por sí mismo la existencia de una obligación mercantil contenida en ella. Es un medio que se basta así mismo sin necesidad de apuntalarlo con otros medios probatorios, tal cual lo señala el propio demandado en su escrito de contestación (sub particular 2.7).

La suficiencia de esta prueba instrumental viene dada en principio porque debe ser apta para demostrar por sí misma los hechos constitutivos de la obligación cuyo cumplimiento se demanda, para que pueda ser aceptada a los efectos de fundamentar un procedimiento por intimación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha indicado que:

“Toda condena provisoria no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas).
La presencia de esta clase de instrumentos ‘suficientes’ se convierte en una garantía formal, y su ausencia deviene en una violación al debido proceso, lo cual puede alegarse al contestar la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” (Cursivas del Tribunal).

Nótese entonces que, salvo las excepciones indicadas, los instrumentos enunciados en el artículo 644 y que constituyen prueba suficiente deben ser producidos en originales o en copia certificada o bien instrumentos privados reconocidos. En cualquier otro caso el instrumento no será prueba suficiente para poder demandar a través del procedimiento por intimación.

Ahora bien, habiéndose demandado en la presente causa el cobro de una obligación dineraria, recae en el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS la carga de probar los alegatos que lo excepcionan de tal obligación, y en tal sentido, con respecto al alegato de que no es cierto que haya librado a favor del ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO una letra de cambio -como ya se dijo supra- ciertamente no fue quien libró dicho instrumento mercantil (librador), pero quedó determinado que firmó como librado/aceptante de la referida obligación dineraria en la cual aparece como beneficiario o tenedor el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, sin demostrar que había sido libertado de dicha obligación a través de la probanza del pago o del hecho extintivo de la misma, y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, nada probó en contrario en relación a que sea deudor de plazo vencido de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) a persona alguna y menos al “...temerario demandante de marras, ni bajo documento cartular, ni mucho menos sin aviso y sin protesto...”; nada probó en contrario respecto a que se haya realizado un endoso en procuración, de naturaleza cambiaria de “...este espurio hoy aparente documento...” a favor de los ciudadanos José Amalio Graterol y Jesús Guarecuco; nada probó en contrario en relación a que haya habido plazo alguno “...para una deuda inexistente y con aparente fundamento en seudo documento cambial...”; nada probó en contrario respecto a que el demandante de autos haya realizado diligencia alguna extrajudicial para lograr el pago “...de lo que no debo a dicho demandante, ni mucho menos que exista cantidad de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido...” a favor del referido pretendiente; nada probó en contrario respecto a que adeuda al demandante de autos cantidad de dinero alguna “...por concepto de unos supuestos y negados honorarios de abogado, calculados a razón del equivalente al veinticinco por ciento (25%)...”; nada probó en contrario en relación a que sea deudor de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto “...según, de gastos extrajudiciales de cobro...”; nada probó en contrario respecto a que deba cantidad dineraria alguna por concepto de corrección monetaria; y finalmente, nada probó en contrario respecto a que la demanda tenga una estimación de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) la cual impugnó “...por exagerada, reservándome la oportunidad de ratificar la presente alegación con el cumplimiento de su respectiva carga probatoria...”, lo cual no sucedió. ASÍ SE ESTABLECE.

Tampoco demostró el demandado que la obligación habida con el actor JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO era por una deuda dineraria de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) que adquirió su pareja de vida con aquél, y que con motivo de una demanda que el demandante asistido por el Abogado José Amalio Graterol interpuso por ante el anterior Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Punto Fijo) por la referida deuda contraída por su pareja, optó por cancelarle al Abogado José Amalio Graterol en una primera oportunidad (04/12/2012) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como parte de esa obligación, como tampoco demostró que en una segunda oportunidad (04/03/2013) le canceló la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), quedando pendiente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), invocando a su favor que “...por ser una obligación de tipo personal sine die, es decir sin día fijo para su pago, la misma está en categoría de plazo pendiente y no puede ser demandada por vía judicial, alegatos estos que probaré en su debida oportunidad procesal, por los medios idóneos para ello...”, lo cual no probó, y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que -para quien juzga- existe una contradicción (o duda) respecto a lo afirmado por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS en su contestación de que la referida demanda por ante el anterior Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Punto Fijo) tuvo fecha de “...entrada el cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) y declarada inadmisible por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)...”. Tal contradicción (o duda) nace de la afirmación del propio demandado cuando indica que: “...Fue en esa fecha, que firmé a título de recibo o constancia, una letra de cambio en blanco (sic) simplemente como una manera de corroborar que efectivamente había una deuda por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo)...”, entonces cabe preguntar: ¿Cuál fecha? ¿Cuando se le dio entrada a la demanda? o ¿Cuando se declaró inadmisible la misma? Si tomamos como referencia la fecha de entrada de la mencionada demanda, esto es el 05/11/2012, la letra de cambio objeto de la presente acción ya se había constituido (20/03/2012) firmada y aceptada por el demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS; si tomamos como base la fecha del auto de inadmisión de la misma, es decir el 21/03/2013, para esa fecha igualmente la letra de cambio cuestionada ya había sido librada (20/03/2012), y -finalmente- si tomamos como referencia lo indicado por el demandado de que “...ante la inadmisión de su demanda, en referencia, asistido del abogado José Amalio Graterol, fui a cancelarle parte de esa obligación dineraria a dicho abogado...”, esto fue el 04/12/2012, se corrobora nuevamente que para esa fecha se había librado la ya tanta veces mencionada letra de cambio (20/03/2012), existiendo también incoherencia respecto a que si se inadmitió la demanda el 21/03/2013 ¿cómo es que señala el demandado que por esa situación (la inadmisión) fue a abonar parte de la deuda el día 04/12/2012, es decir, tres (3) meses antes de declararse la inadmisión de la referida demanda?, por lo que se colige en definitiva que el argumento referido a que la obligación contraída con el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO era de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y no de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) como se desprende del instrumento cambiario, carece de sustento y procedencia en derecho si nada probó a su favor el demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, en atención al alegato de que fue a cancelarle al Abogado José Amalio Graterol las cantidades antes descritas y en las oportunidades antes indicadas como parte de la obligación contraída por su pareja de vida con el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, nada probó con respecto a que éste fuera apoderado judicial del demandante con facultad expresa para recibir cantidades de dinero a nombre de éste (Art. 154 CPC), o bien que dicho Abogado estaba autorizado por el actor para recibir tales cantidades de dinero a su favor, habiendo señalado en su escrito de contestación que “...el propio demandante afirma en su libelo, que el espurio y aparente documento cambiario esgrimido como fundamental de la pretensión, fue objeto de un endoso a procuración a los abogados José Amalio Graterol y Jesús Guarecuco, pero es el caso que, el mencionado demandante asistido del referido profesional del derecho José Amalio Graterol Jatar, demandó por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana (sic) a (sic) quien es mi pareja de vida...”. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, siendo el ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS en su condición de librado/aceptante el obligado principal y directo de la deuda contenida en la letra de cambio presentada por el actor como documento fundamental de la presente acción, quien al no probar el pago o el hecho extintivo la obligación contraída que lo exonera de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lleva a la convicción de quien juzga que éste adeuda los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, debiendo forzosamente declarar la procedencia en derecho de la acción incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO en contra del hoy demandado HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN y condenarse al mismo al pago de las cantidades reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

T E R C E R O
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.589.859, domiciliado en el callejón Atlántico, casa N° 12 del sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.833, domiciliado en la calle 26, casa N° 948 del sector El Oasis, Municipio Los Taques del Estado Falcón, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 640, 643, 644, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.364 del Código Civil y 410 del Código de Comercio, y en consecuencia:

PRIMERO: Se condena al ciudadano HILDEMARO RAMÓN OLIVARES VARGAS a pagar al ciudadano JOSÉ ANGEL CARRASQUERO CARRASQUERO la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 311.200,00) suma equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.908,41 UT) que comprende: 1) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,00), suma equivalente a DOS MIL NOVENTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.093,45 U.T), que representa el monto líquido de la deuda principal contenida en el instrumento cambiario, conforme al artículo 456 (ordinal 1º) del Código de Comercio; 2) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), suma equivalente a QUINIENTAS VEINTITRES CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (523,36 U.T), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto total del instrumento cambiario, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200,00), suma equivalente a CIENTO CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (104,67 U.T), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal al 5% del monto total del instrumento cambiario; y 4) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (186,91 U.T), por concepto de gastos extrajudiciales.

SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación monetaria del capital adeudado, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente acción (07/02/2014) hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente causa.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 567. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS