REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 223-2014

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ Y ABOG. SAMUEL SAHER.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LENIN GOITÍA.
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO).
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en este mismo día (27/12/2.014), lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Diciembre de 2.014 el abogado FÉLIX DANIEL SALAS DÍAZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Proceso, actuando por comisión de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad a lo establecido por los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/03/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por auto de esa misma fecha (26/12/2014) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana del día 27/12/2014, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha 27 de diciembre de 2.014 se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia del Representante del Ministerio Público a cargo del abogado SAMUEL SAHER, en su condición de Fiscal Vigésima Tercero actuando por comisión de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado LENIN GOITÍA en su condición de Defensor Público Auxiliar Cuarto, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública, y del ciudadano ARMIS JOSÉ GARCÍA SEMECO, en su condición de padre y representante legal del adolescente.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE ESTABLECE. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste deberá presentarse ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DÌAS a partir de la presente fecha en el horario comprendido por este Tribunal para despachar, el cual es de 8:30 am. a 3:30 p.m. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena la libertad inmediata de éste y se acuerda oficiar al organismo policial competente participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para la tarde de este mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (27/12/2014), bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en lo cuales se encuentran presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona del abogado SAMUEL SAHER, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó el hecho en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente en el artículo 112 que establece:

Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública. (Cursivas del Tribunal).


Siendo que según se desprende del acta policial inserta al folio 04-05 del expediente, la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 25/12/2014 siendo aproximadamente a las 8:30pm cuando estos realizaban un recorrido de patrullaje policial por la referida población y específicamente en la esquina de la bodega de nombre “Angely” se encontraba un ciudadano a quien le solicitaron su identificación, y le requirieron que mostrara el contenido de sus bolsillos, no mostrándole nada al funcionario actuante, por lo que seguidamente éste amparado en las normas sobre actuación policial le realizó una revisión corporal logrando incautarle un arma de fabricaron artesanal en la parte trasera del cinto de su pantalón, siendo esta incautada por los funcionarios policiales y puesto el referido adolescente a la orden del Ministerio Público, quedando identificado el mismo como “…(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA): venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Fecha de nacimiento: 02/03/1998, Estado Civil: SOLTERO Profesión u Oficio: obrero Natural de los taque municipio carirubana y Residenciado en: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)…”, por lo cual, tratándose de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente in causa como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 112 LPDCAM), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al procesado. Así se establece.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2.014, luego de establecerse la precalificación del delito en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m. Así se establece.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o autoridad que éste designe”, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 02/03/1.998, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, consistente en la obligación de éste de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS en el horario comprendido de 8:30 am. a 3:30 p.m., todo ello conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (01:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 568. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS