REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 192-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
PRESUNTA VICTIMA: EGLIS YAMILET OVIEDO ARO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENZAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).
Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 27/11/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, pasaporte Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos en los artículos 39 y 41 de la mencionada Ley, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2.012 con la presentación por ante este Tribunal de escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenándose la entrada del mismo y la formación del respectivo expediente por auto de fecha 29 de Octubre de 2.012.
En esa misma fecha (29/10/2012) se celebró la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes en la cual se impuso al entonces adolescente la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto interlocutorio dictado en fecha 30 de Octubre de 2.012 se fundamentaron las decisiones dictadas durante la audiencia de presentación.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2.012 se ordenó remitir el expediente a la sede Fiscal para la continuación de las averiguaciones.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013 comparece al Tribunal la ciudadana LILIANA JOSEFINA SEVILLA quien manifestó su imposibilidad de continuar supervisando al adolescente en virtud de que éste abandonó su lugar de residencia, por lo que el Tribunal ordenó la notificación de imputado.
En horas de la mañana del día 08 de Octubre de 2.013 comparece el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y el Tribunal le impuso la medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2.013, los representantes del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ solicitaron el sobreseimiento provisional de la causa, dándose reingreso a la misma por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 17 de Octubre de 2.013 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2.014, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“…Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de que en fecha 17/10/2013, fue decretado el sobreseimiento Provisional de la presente causa, transcurriendo hasta el momento Un (01) año, Un mes (01) y quince (15) días, de dictado el sobreseimiento provisional, sin que hasta la fecha esta Representación Fiscal, solicitara la reapertura del procedimiento, no teniendo nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal….” (Cursivas del Tribunal).
A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que efectivamente desde el día 17 de Octubre de 2.013 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa - hasta la actualidad ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla Colombia, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, pasaporte Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominados VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS previstos en los artículos 39 y 41 de la mencionada Ley, en perjuicio de la ciudadana EGLIS YAMILET OVIEDO ARO, quien es venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.203.600, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la población de El Supí, sector La Tranquilidad, casa S/N, Municipio Falcón del Estado Falcón, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 564. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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