REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
LOS TAQUES: 03 de Diciembre de 2014.-
AÑOS: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. P-034/2014.
JUEZA TEMPORAL: Abg. DENNY CUELLO SARABIA
FISCAL DUODÉCIMO ENCARGADO: Abg. HELME ALIENDO .
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OMAR COLINA .
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCULO 65 LOPNNA
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. ELISA MAYBELÍN FALCÓN DE GOITIA.
ALGUACIL: EDGARDO ANTONIO REYES RUIZ.

En el día de hoy, Miércoles 03 de Diciembre de 2014, siendo las 2:00 pm., por cuanto la Representación Fiscal se encontraba en audiencia de presentación en el Tribunal Cuarto del Municipio Carirubana, se procede a la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. P-034/2014, seguida al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,y verificándose la presencia de las partes se procedió a la celebración del acto. Seguidamente la Representación Fiscal, narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, evidenciadas de las actas policiales levantadas al efecto acaecidos en fecha 01-12-2014, siendo las 7,30 p.m horas de la noche en la Población de Villa Marina momentos en los cuales el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,sometieron a las víctimas con armas de fuego despojándolos de sus pertenencias y el arma de fuego de reglamento, huyendo en el vehiculo tipo moto en el que habían llegado hacia la Población de Villa Marina siendo que posteriormente fue encontrada el vehiculo tipo moto utilizado para cometer el delito en una residencia ubicada en el sector de Villa Marina lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA luego de que al ver la comisión integrada por funcionarios del SEBIM descendiera del vehiculo tipo moto y se introdujera en la residencia Nro XX, color XXXX ubicada en el Sector Virgen del Valle de la Población de Villa Marina donde le fue incautado objetos de interés criminalisticos descritos en el acta de investigación penal como equipos móviles celulares y la moto que fue usada para la perpretación del hecho, por la presunta comisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA por los delitos denominados ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los Artículos 458 y 218 del Código Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 83 y 84 numerales 1 y 3 ejusdem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, por los delitos ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en el artículo 458, 218 y 470 Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el Artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, teniendo como elementos de convicción las actas de investigación penal de fecha 02 de Diciembre de 2014, fijaciones fotográficas de los objetos recolectados, registro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehiculo tipo moto y de los objetos colectados al momento de la aprehensión, acta de entrevista de las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados en el sector Villa Marina en fecha 01-12-2014 de los cuales fueron víctimas, acta de investigación penal con su respectiva fijación fotográficas mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en fecha 02-12-2014 donde colectaron el arma de fuego propiedad del SEBIM, la cual fue arrojada por dos personas que se dieron a la fuga, registro de cadena de custodia del arma de fuego colectada , acta de investigación penal mediante la cual los funcionarios del SEBIM dejan constancia de haber recibido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, quién fue entregado mediante acta a los funcionarios del SEBIM por cuanto se presento ante el Despacho Fiscal poniéndose a disposición manifestando haber participado en los hechos que se investigan quién venía siendo perseguido por funcionarios del SEBIM y había dejado la pistola al lado de una pipa cerca de su casa en el Sector de Villa Marina la cual le había sido despojada a la víctima y solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este Tribunal la detención de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCYULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,ut supra identificados, para asegurar su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA es reincidente de conformidad con lo previsto el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal B de la Lopnna, por habérsele dictado sentencia por admisión de hechos en este Tribunal ,así mismo solicito que le sean practicadas los exámenes psicosociales a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 622 ibidem, por último solicito la conexidad de la causa por encontrarse involucrado un adulto en los hechos que se investigan. Seguidamente la Jueza, le informó a los imputados la causa por la cual se le sigue averiguación Penal en su contra, quienes manifiestan entender la imputación que le hace la Representación Fiscal, así como le impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no están obligados a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no les ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Seguidamente el primer adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seguidamente el segundo adolescente DECLARACIÓN OMITIDA eso es todo”. En este estado toma la palabra el Defensor Público Abogado OMAR COLINA, quién expone: En base a las actuaciones y diligencias practicadas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIM de los hechos acaecidos el día 01 de Diciembre del año en curso se desprenden de las actuaciones de las mismas, que efectivamente los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA fueron víctimas en el presente asunto , ahora bien en cuanto a la precalificación realizada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del adolescente, esta defensa solicita se desestime el delito de robo agravado y resistencia a la autoridad en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo 458 del Código Penal venezolano, siendo que según la declaración realizada por las mismas víctimas siempre nombraron que en el hecho participaron dos adolescentes, describiendo a los mismos como delgados de piel morena, no concordando esto con las características físicas de mi defendido hoy presente en esta sala, fundamento también la desestimación del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artíulo 218 del Código Penal por cuanto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del TSJ, establece que no solo el dicho del funcionario debe ser tomada en cuenta para la precalificación de un hecho delictivo, y siendo que en el presente procedimiento no contamos con la presencia de algún testigo que acredite la supuesta conducta desplegada por mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, es por lo que esta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mi defendido, ahora bien en cuanto a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA esta defensa solicita se desestime el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal por cuanto en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del TSJ, establece que no solo el dicho del funcionario debe ser tomada en cuenta para la precalificación de un hecho delictivo, y siendo que en el presente procedimiento no contamos con la presencia de algún testigo que acredite la supuesta conducta, aunado a ellos encontramos que en acta de fecha 02 de Diciembre de 2014, encontramos de que se pone de manifiesto que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA se pone a disposición de las autoridades competente ante la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público en materia de responsabilidad del adolescente, lo que demuestra la voluntad de colaborar con el proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., por otra parte esta defensa solicita se desestime la calificación del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor por cuanto las víctimas en su declaración manifiestan de que si bien es cierto que sustrajeron una batería y las llaves del vehículo, las mismas se encontraban en la parte trasera del vehiculo, no siendo estas piezas fundamentales en el funcionamiento de dicho vehículo, ahora bien por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del presente asunto , y siendo que estamos en la presencia de un proceso socio educativo establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta defensa solicita se decrete una medida cautelar menos graves a la privativa de libertad a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y si este Tribunal decretare una Medida Privativa de Libertad ordene como Centro de Reclusión, la Casa de Formación Quinta para Varones, ubicada en Santa Ana de Coro, pero como todos los integrantes de este sistema administrador de justicia en materia de responsabilidad del Adolescente sabemos de que en dicho Centro no hay cupo solicito un centro de reclusión al del órgano aprehensor por cuanto la víctima es funcionario del mismo, así mismo solicito copia certificada de la totalidad del presente asunto es todo”. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, expone: Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido las actas policiales acompañadas al escrito presentado por la Representación Fiscal, ésta juzgadora observa la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe ser investigado para el total esclarecimiento del hecho, en consecuencia, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, ut supra identificado se acuerda la Libertad Plena sin ningún tipo de restricción, en virtud de la declaración realizada en esta audiencia por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA ya identificado y de acuerdo a lo solicitado por la defensa, desestimo la precalificación de Resistencia a la Autoridad solicitada por la defensa igualmente este Tribunal desestima el delito de Robo agravado en grado de Cooperador inmediato y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 65 LOPNNA, niega la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y decreta la privativa de libertad del adolescente imputado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, desestimo la precalificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, por cuanto estas piezas no son fundamentales en el funcionamiento de dicho vehículo . SEGUNDO: Por cuanto la Unidad de Atención para Varones en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, se encuentra colapsado y no hay cupo para recluirlo según lo manifestado por la Directora de la institución Nelly González ,se acuerda su reclusión en el centro de Coordinación Policial Nº. 02 del Municipio Carirubana del Estado Falcón hasta la celebración de la audiencia preliminar TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el trámite de la vía ordinaria. . CUARTO : Se acuerda oficiar para que le sean practicadas al adolescente imputado una evaluación psicosocial QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública, una vez proveaa las expensas necesarias para el fotocopiado de las mismas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Guardia en materia Penal adultos con sede en Punto Fijo, por cuanto hay conexidad de causa. .SÉPTIMO : Se acuerda oficiar al órgano aprehensor para notificar lo aquí decidido Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Dada, firmada y sellada en Los Taques, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4: 40 p.m.-
LA JUEZA DE CONTROL TEMPORAL
FISCAL DUODÉCIMO
Abg. DENNY CUELLO SARABIA.
Abg. HELME ALIENDO.
DEFENSOR PÚBLICO
LOS ADOLESCENTES
Abg. OMAR COLINA
IDENTIDADES OMITIDAS ARTÍCULO 65 LOPNNA
LOS REPRESENTANTES

IDENTIDADES OMITIDAS LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ELISA MAYBELÍN FALCÓN DE GOITÍA

NOTA: En esta misma fecha se libraron los oficio respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG: ELISA MAYBELÍN FALCÓN DE GOITÍA