REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2871-14
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.022.912, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL
DEL DEMANADANTE: Abg. FERNANDO YVAN PIRELA y JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.758.037 y 4.102.645, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.383 y 18.999, en ese orden; domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALGO MAS QUE POLLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el Nº 79, Tomo 5-A, domiciliada en la calle Colon, cruce con calle Churuguara, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
REPRESENTANTES LEGAL
DE LA EMPRESA : WILLILAM ANTONIO GÓMEZ y REYNA MARGARITA TREMONT SIBADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.475.831 y 7.497.738, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: VICTOR GRATEROL y IVAN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 97.890, en ese orden; domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO
N A R R A T I V A
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2014, por el Abog. JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, en contra de la Sociedad Mercantil ALGO MAS QUE POLLO, C.A., por DESALOJO DE INMUEBLE (local comercial) ARRENDADO. Estimó su demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares, (Bs. 68.000,oo), equivalentes según el actor en 535,43 unidades tributarias. Y la fundamentó en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Alegó el apoderado actor, que su poderdante el legítimo propietario de un local comercial, ubicado en la calle Colon, cruce con calle Churuguara, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido en compra a la ciudadana NELLYS DEL CARMEN LORETO GONZÁLEZ, en fecha 27 de junio de 2012, según documentación que acompañó al libelo de la demanda. Que la antigua propietaria había celebrado desde el año 2001, contrato de arrendamiento sobre el aludido local comercial con la Sociedad Mercantil ALGO MAS QUE POLLO, C.A. Pero como la antigua propietaria quería disponer de la venta del precitado inmueble, se lo ofreció en venta a sus inquilinos, para lo cual, tramitó Notificación Judicial de conformidad con lo establecido en la ley de Alquileres vigente para la fecha. Que igualmente, tramitó otras actuaciones judiciales, las cuales señala en su libelo, inclusive dejó transcurrir la prórroga legal para que la arrendataria le entregara el inmueble, a los fines de dar cumplimiento con la Ley. Que la antigua propietaria optó por cederle a su mandante en venta el precitado local comercial que hasta el día de hoy mantiene la precitada empresa usufructuándolo en calidad de arrendataria. Continúa aleganado el apoderado actor en su libelo, que a pesar que su poderdista adquirió el local comercial en fecha 27 de junio de 2012, la empresa arrendada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Razón por la cual, demanda el desalojo inmobiliario por falta de pago, y pretende el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre de 2012 hasta la fecha.
Este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación dentro del lapso establecido en el juicio oral. (f. 143).
En fecha 01 de octubre de 2014, compareció, la ciudadana REYNA MARGARITA TREMONT SIBADA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, asistida por el Abog. IVAN CABRERA, y presenta escrito de contestación de la demanda. (f. 162 al 164)
El Tribunal en fecha 03 de octubre de 2014, fija la AUDIENCIA PRELIMINAR para el cuarto día de despacho siguiente a éste, a las 09:30 a.m. (f. 166)
En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, con asistencia de las partes. (f. 168 al 171)
El Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014, dictó auto donde estableció los límites de la controversia. (f. 177)
En fecha 21 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 178 al 183)
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2014, y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a éste para su evacuación. (f. 196 y 197)
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal fijó la AUDIENCIA DE JUICIO, para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a éste, a las 09:00 a.m. (f. 204)
La Audiencia Oral se celebró en fecha 10 de diciembre de 2014, con asistencia de las partes, y concluida la misma, se leyó el dispositivo del fallo. (f. 208 al 214)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:
I
Es necesario antes de entrar a la valoración de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, pronunciarse en relación al señalamiento hecho por el Abog. Fernando Yván Pirela, apoderado actor, sobre la falta o no contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, dada la ilegitimidad que se denota en la representante legal de la accionada por no haber exhibido la documental que la acreditara como tal por ante la Secretaría de este Tribunal, señalando que hay ausencia de representación de la demandada de autos en la audiencia preliminar.
Manifestado lo anterior observa esta Juzgadora, que a pesar de que al momento de la presentación del poder apud acta en fecha 08 de octubre de 2014 no consta copia del acta constitutiva que acredite la representación legal de la empresa demandada, se observa en los folios 38 al 44 de la presente causa copia del acta constitutiva de la empresa Algo Mas Que Pollo, Compañía Anónima, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2001 bajo el Nº 79, Tomo 5-A, en la cual se lee al folio numero 42 y 43 que han sido designados como Presidente la ciudadana Reyna Tremont Sibada y como Vicepresidente el ciudadano William Antonio Gómez, por tal motivo al ser presentado dicha documental dentro del libelo de la demanda, se considera valido el poder presentado y por ende valida la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
II
En cuanto a la falta de cualidad señalada en la contestación de la demanda y ratificada en la audiencia oral, en la cual la parte accionada señala entre otras cosas que el ciudadano Miguel Antonio Ramos Niño no es su arrendador por los motivos allí plasmados, se entra a verificar los documentos presentados y observa quien aquí suscribe que en fecha 27 de junio de 2012, se evidencia un documento que legitima al accionado como dueño del inmueble hoy objeto de la controversia, siendo debidamente autenticado bajo el Nº 14, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro, protocolizado luego en fecha 05 de Junio del año 2014 ante El Registro Publico de Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 2014.770, asiento registral 3, folio real del año 2014, demostrándose con esto, la cualidad que actualmente tiene el demandante de ejercer este tipo de acción, aunado a eso el articulo 47 de la anterior Ley de arrendamientos inmobiliarios establece en su texto entre otras cosas que el requisitos fundamental para efectuar el derecho de retracto es que sea dentro del plazo de 40 días calendario contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación deberá hacerse al adquirente, evidenciándose de los folios 118 al 142 de la presente causa, notificación signada con el Nº 7779-12 efectuada por este Juzgado para poner en conocimiento a los arrendatarios que la ciudadana Nellys del Carmen Loreto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.566.014 dio en venta al ciudadano Miguel Antonio Ramos Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.912 el inmueble objeto del litigio, quedando demostrado así que efectivamente los arrendatarios fueron legalmente notificados de la negociación que señala el articulo antes mencionado; por tal motivo se considera SIN LUGAR la Falta de cualidad invocada por la representación judicial de la empresa demandada.
Ahora bien decidido los puntos previos anteriores, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.
NOTA: Se hace la salvedad que solo la parte actora presento material probatorio en el presente juicio no así la parte demandada empresa Algo Mas Que Pollo C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presenta conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Documento de propiedad del inmueble (local comercial), objeto de controversia, el cual cursa de los folios 16 al 22 del presente expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.022.912, es propietario del inmueble ubicado en la calle colon con cruce con calle churuguara de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón el cual fue autenticado en fecha 27 de Junio de 2012 en la Notaria Publica de Coro y registrado en fecha 05 de junio de 2014, bajo el Nº 2014.770, asiento registral 3. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el cual riela al folio de 30 del presente expediente.
Dicha instrumental por ser un instrumento publico al no ser impugnado por la parte accionada en el presente juicio, sirve para demostrar que el hoy actor cumplió con el requisito exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de legalizar el traspaso del inmueble adquirido tal como lo prevé el articulo 122 del Código Orgánico Tributario.- Así se establece.-
- Notificación Judicial signada con el Nº 7690-12 llevada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia de los folios 56 y 57, que a la parte demandada se le notifico para que ejercitara su preferencia ofertiva de poder comprar el local comercial tal como lo establecía la anterior ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 44, normativa vigente para esa fecha. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Así se decide.-
- Notificación Judicial signada con el Nº 7776-12 llevada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón
Este documento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia de los folios 112 al 114, la voluntad de la arrendadora para la fecha de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento, otorgándole la prorroga legal que le corresponde por el lapso de 2 años, el cual comenzó a correr a partir del 15 de Julio de 2012 . Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Así se decide.-
- Notificación Judicial signada con el Nº 7779-2012 llevada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar tal como se evidencia de los folios 137 y 138, de colocar en conocimiento a lo representantes legales de la arrendataria que al no haber hecho uso el derecho de preferencia ofertiva, la propietaria del inmueble quedaba en libertad de vender el mismo a un tercero. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil Así se decide.-
- De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
*Boleta de Notificación de fecha 10 de febrero de 2012 que es uno de los recaudos contenido en la Notificación Judicial de la solicitud Nº 7.690-2012 llevado por este Tribunal.
*Copia certificada del Documento autenticado por la Notaria Publica de la ciudad de Coro del Estado Falcón de fecha 27 de Junio de 2012, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 10.
* Boleta de Notificación de fecha 06 de julio de 2012 librada por este Juzgado el cual riela en el folio 139 de la presente causa.
Ahora bien llegada la fecha de la audiencia oral la parte exhibidora de documento que en este caso era la representación judicial de la parte demanda, no presentaron los documentos señalados y al no tener ninguna oposición sobre los mismos y en que se tenga como cierto su contenido tal como consta en el folio 211 de la presente causa.
De esta forma, visto lo anterior y al no ser exhibidos lo documentos señalados los mismos se tienen como exactos, tal como lo prevé el articulo 433 de la ley adjetiva civil y sirven para demostrar que efectivamente la anterior arrendataria cumplió con todos los parámetros que establecía la anterior ley de arrendamientos inmobiliario en su articulo 44 y a su vez de notificarle quien era el nuevo dueño del inmueble y vigente arrendador.- Así se establece.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de informes con el fin de pedir información a los Juzgados Segundo y Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre la existencia o no de un procedimiento consignatorio aperturado por parte de la parte demandada Algo Mas que Pollo C.A., a favor de Miguel Antonio Ramos Niño, cedula de identidad Nº V.- 11.022.912 o Nellys Del Carmen Loreto González cedula de identidad Nº V.- 11.566.014.
Revisados como fueron los oficios Nº 426-2014 de fecha 31 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón y Nº 461-2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual informaron que no existe ningún tipo de expediente consignatorio a favor de los ciudadanos Manuel Antonio Ramos Niño o Nellys del Carmen Loreto González. De esta forma al no haber en el curso del proceso probanzas que demuestren la solvencia de la arrendataria referido a los cánones de arrendamientos señalados por el actor y al no existir en los Juzgados Civiles de este Municipio consignación alguna a favor del arrendador, se evidencia la insolvencia por parte de la empresa demandada al no traer al proceso pruebas que refutaran lo señalado por el accionado. Así se decide.-
De esta manera, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron las partes a través de sus representantes legales y se procedió a realizar el debate oral; ahora bien, el Tribunal verificando que los limites de la controversia de esta acción tal como se plasmo en auto de fecha 14 de octubre de 2014, versaba sobre la solvencia o no de los cánones de arrendamientos desde el día 09 de octubre de 2012 hasta la fecha de la interposición de la demanda, se verifica con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso que no hay prueba que revierta los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, ya que la parte demandada en la etapa probatoria no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante, todo lo contrario las pruebas promovida por la parte actora como seria la prueba de informe en la cual solicitan información a los Juzgado Segundo y Tercero de Municipio Miranda y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de la existencia o no de un procedimiento consignatario de pago de cánones de arrendamiento aperturada por la empresa Algo Mas Que Pollo, C.A, a favor del ciudadano Manuel Antonio Ramos Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.912 o a favor de la ciudadana Nellys del Carmen Loreto González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.566.014, evidenciándose en las respuestas dada por cada Juzgado que en dichos despachos no cursa ningún expediente relacionado a lo solicitado; quedando evidenciado de esta manera la insolvencia por parte de la empresa demanda.
De igual forma es necesario resaltar que revisado minuciosamente la presente causa, observa quien aquí suscribe que tanto la arrendataria anterior como el nuevo arrendatario respetaron lo señalado por la ley de arrendamiento vigente para la fecha como es la oportunidad de otorgarle al inquilino la preferencia de comprar el local comercial en los términos establecido en la normativa (folio 34-58) y al no haber existido respuesta por parte del arrendatario la ciudadana Nellys Loreto González quien en su momento era arrendataria, cumplió en notificarles a los representantes legales que por no ejercer el derecho de preferencia ofertiva la arrendataria quedaba en libertad de vender el inmueble a un tercero y de informarle quien es el nuevo inquilino (folio 118-142), por tal motivo no existe a juicio de esta sentenciadora alguna violación al inquilino ya que el arrendador cumplió cabalmente lo explanado en la ley.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda .Así se establece.-
En consecuencia: DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO (LOCAL COMERCIAL), intentada por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.022.912 representado judicialmente por los Abogados Jesús Elvidio Vivas Padilla y Fernando Yvan Pirela, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 18.999 y 28.383 respectivamente; en contra de la empresa ALGO MAS QUE POLLOS, COMPAÑÍA ANONIMA representada legalmente por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO GOMEZ y/o REYNA MARGARITA TREMONT SIBADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.- 10.475.831 y 7.497.738 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Víctor Graterol e Iván Cabrera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 68.730 y 97.890 respectivamente. Y en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO, constituida por un Local Comercial ubicado en la calle colon cruce con calle churuguara, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; el cual se encuentra enclavado sobre una parcela de terreno constante de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) de superficie, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Asunción Sánchez y Romelo Sánchez; SUR: Calle Churuguara; ESTE: Calle Colon que es su frente; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Carmen García. Y en consecuencia, la parte demandada, haga la entrega material del mencionado inmueble al ciudadano MIGUEL ANTONIO RAMOS NIÑO, parte accionante.
SEGUNDO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de octubre del 2012 hasta el mes de Junio de 2014 que corresponde a veinte (20) mensualidades, haciendo un total de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), discriminados así: los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012; y desde el mes de enero a el mes de octubre de 2013, a razón de tres mil bolívares, (Bs. 3.000,oo) cada uno; y los meses de noviembre y diciembre de 2013; enero hasta el mes de junio del presente año 2014, a razón de cuatro mil bolívares, (Bs. 4.000,oo) cada uno. E igualmente, el pago de los cánones de arrendamientos que se sigan produciendo hasta la entrega total y definitiva del mencionado inmueble.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado plenamente vencido.
Dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de hoy 10 de diciembre de 2014, según lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Nota: Se deja constancia que siendo las 3:00 p.m, del día de hoy 18 de Diciembre del año 2014, se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del código de procedimiento civil, constante de ( ) folios útiles. Así mismo se dejo copia certificada del mismo en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (215) AL (219) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.871 -14.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
|