REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

EXPEDIENTE N°: 2745-13
 PARTE DEMANDANTE: REIMUNDO ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.644, domiciliado en el sector playa Bonita, carretera Llano Grande San José de Bruzual, Municipio Urumaco del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBERT GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, SAMUEL DAVID SAHER MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.528.251, 10.700.200, 19.927.100 y 3.829.044, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018, 154.320, 181.823 y 28.192, en ese orden.
 PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.806.647, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Capatarida, Apartamento 2-1 de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: EUDIS ÁLVAREZ VARGAS, ANTONIO J. ORTIZ NAVARRO, ELIZABETH CRISTINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, CAROLINA DEL VALLE CADENAS CONTRERAS, y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.476.729, 10.702.685, 23.674.496, 10.398.590, y 18.607.685, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.549, 67.754, 197.279, 67.753 y 172.336, en ese orden.
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA:
En fecha 23 de Mayo del año 2.013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Falcón, el ciudadano: REIMUNDO ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.806.647, domiciliado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio Capatarida, apartamento 2-1, del Municipio Miranda de la ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, asistido por el Abog. Alirio Teodoro Palencia Dovale, presenta libelo de demanda en contra el ciudadano: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, todos arriba identificados; acción ésta por COBRO DE BOLÍVARES, donde el demandante manifiesta que en fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano: JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, emitió una orden de pago a su favor a través de un cheque por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00), el cual fue presentado para su cobro en la misma fecha, signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, contra la Institución Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Dabajuro, y que se acompaña a la presente demanda, constante de un folio, este instrumento o orden de pago, el cual prueba la existencia de la obligación civil, no pudo ser cobrado al ser presentado por ante la entidad bancaria por falta de disponibilidad de fondo, fundamentando su acción en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fue la mencionada causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondió conocer de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04 de Junio del 2013, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto, se le dio entrada y se declino el conocimiento de la demanda a los Tribunales de Municipio Miranda del Estado Falcón, en razón de la cuantía, previa distribución del expediente.
En fecha 13 de Junio del 2013, se claro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04 de Junio 2013 y se ordeno la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 18 de Junio del 2013, fue recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, en su función de Distribuidora el expediente, correspondiendo conocer dicha causa a este Tribunal.
En fecha 20 de Junio del 2013, el Tribunal mediante auto, le da entrada en el libro de causas.
En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal, admitió la anterior demanda, y acordó la citación del demandado, por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 28 de Junio del 2013, el ciudadano REIMUNDO PIÑA, asistido por el abogado Alirio Palencia, otorga poder apud acta para que lo representen en el presente juicio a los abogados ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, ALIRIO J. ODUBERT GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DÍAZ, SAMUEL DAVID SAHER MARTÍNEZ.
En fecha 01 de Julio del 2013, este Tribunal, toma como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados: ALIRIO PALENCIA, ALIRIO ODUBER GARVET, LUISLIET MARIANA ROCA DIAZ y SAMUEL DAVID SAHER MARTINEZ.
En fecha 10 de Julio del 2013, el ciudadano REIMUNDO PIÑA, asistido por el abogado Alirio Palencia, mediante diligencia provee los emolumentos necesarios a los fines que se provea en relación a la citación del demandado.
En fecha 11 de Julio del 2013, este Tribunal, libra los recaudos de citación del ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, y se entregan al Alguacil para su práctica.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Alguacil deja constancia en el expediente, que no practicó la citación del demandado por no haber podido localizarlo, y consigna los recaudos de citación.
En fecha 13 de Agosto del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Palencia, en atención a la declaración del Alguacil, estampa diligencia solicitando se provea conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto del 2013, este Tribunal, ordena librar Carteles de Emplazamiento, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre del 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alirio Palencia, consigna carteles de emplazamiento publicados en los diarios Nuevo Día y Falconiano, siendo agregados a los autos dichos carteles, en la misma fecha 22-10-2013.
En fecha 21 de Noviembre del 2013, mediante acta la Secretaria Titular del Tribunal, deja constancia que fijó Cartel de Citación en el domicilio del demandado, cumpliéndose así con todas las formalidades a las que se contrae el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre del 2013, mediante acta este Tribunal, deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
En fecha 20 de Diciembre del 2013, mediante diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, asistido de los abogados: Eudis Álvarez y Antonio Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.549 y 67.754, se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Diciembre del 2013, el ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO, asistido de abogado Eudis Álvarez, otorga poder apud acta a los abogados: Eudis Álvarez, Antonio Ortiz Navarro, Elizabeth Álvarez Hernández, Carolina Cadenas Contreras y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 07 de Enero del 2014, este Tribunal, toma como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados: Eudis Álvarez, Antonio Ortiz Navarro, Elizabeth Álvarez Hernández, Carolina Cadenas Contreras y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez.
En fecha 10 de Febrero del 2014, mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada abg. Carolina Cadenas, presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, oponiendo las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6 y 10, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y la caducidad de la acción establecida en la Ley; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 18 de Febrero del 2014, el apoderado judicial de la parte demandante abg. Alirio Palencia Dovale, presenta escrito mediante el cual rechaza y contradice a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 13 de Marzo del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. Carolina Cadenas, presenta escrito de Conclusiones; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2014 el Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa alegada como es el defecto de forma y la caducidad de la acción.
En fecha 02 de abril de 2014 la representación de la parte de la demanda apela de la decisión de las cuestiones previas.
En fecha 10 de abril de 2014 la representación de judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 03 de Junio de 2014 se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de julio 2014 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg. Crispulo Alejandro Blanco.
En fecha 08 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora presenta escrito solicitando auto para mejor proveer.
En fecha 11 de julio de 2014 este Tribunal niega la solicitud del auto para mejor proveer y en ese mismo auto se ordena ratificar a Sudaban el oficio Nº 2510-243 de fecha 28 de mayo de 2014 por no recibirse información todavía de lo solicitado.
En fecha 01 de octubre de 2014 la representación de la parte actora solicita se oficie al Banco de Venezuela con sucursal en Dabajuro solicitando la información referente a la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 2014 se oficio al Banco solicitado por la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre del año de 2014 el Tribunal recibió los Estados de cuentas de los meses enero a septiembre de 2012 emanados por el Banco de Venezuela.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se acordó diferir la sentencia por un lapso de diez de despachos.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la presente pretensión por Cobro de Bolívares vía Intimación se fundamenta en la obligación de pago contenida de (01) cheque emitido a favor del hoy demandante ciudadano Reimundo Antonio Piña Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.68.644, de fecha 02 de febrero de 2012, signado con el Nº 86004138, a cargo de la cuenta corriente N.- 0102-0726-69-0000008374, del Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.00), que le correspondían pagar al ciudadano, José Rafael Durango Faria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.806.647, dicho instrumento corre en copia certificada en el folio 03 del presente expediente. El actor, anexa a la demanda cheque original. Demanda solo el monto señalado en el instrumento cambiario (cheque).

Por su parte, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho los alegatos señalados por el ciudadano Reimundo Antonio Piña Hernández; niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de febrero haya emitido una orden de pago a favor del actor por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00) signado con el Nº 86004138, girado en la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 de la institución Bancaria Banco de Venezuela , niega, rechaza y contradice que haya sido presentada para su cobro el 02 de febrero de 2012 y que el mismo no haya sido pagado por falta de fondo. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Impugna y desconoce tanto el contenido como la firma del cheque. De igual manera, niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.00) derivado de la orden de pago citada.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante.
- Cheque Nro° 86004138 de fecha 02 de febrero de 2012, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374, del Banco de Venezuela, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), librado por el ciudadano José Rafael Durango Faria.

Antes de entrar a valorar el mismo, es necesario señalar que en la etapa prevista para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil impugno y desconoció tanto el contenido como la firma del referido cheque, el cual es el instrumento fundamental de la demanda.

Ahora bien al irnos a los artículos 444 ejusdem los mismos establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Así las cosas, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de ser negada o desconocida la firma expresa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil las actividades procesales que han de observarse cuando sea desconocido el instrumento, bien porque se haya negado la firma o la escritura, o porque haya declarado los herederos o causahabientes no conocerla. En efecto establece el artículo 445:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
La incidencia que surja por el desconocimiento es a instancia de parte, el Tribunal no podrá de oficio darle curso. Podrá la parte que promovió quedarse libremente conforme con lo manifestado. No es imperativo que solicite se abra la incidencia, sino que tiene derecho de hacerlo. Para continuar con su prueba del instrumento privado deberá, entonces, promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, el es el interesado.

Para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se puede utilizar todo clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento si hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella esta supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo.

La ley no determina ni la forma ni la oportunidad en que la parte promovente del instrumento negado o desconocido debe proceder a insistir en la autenticidad del cheque y solicitar se la prueba de cotejo sobre dicho instrumento. En cuanto a la forma basta, a nuestro juicio, siguiendo el criterio Siso Maury, con proceder a la promoción de pruebas, ello indicaría la voluntad de insistir en la autenticidad del instrumento.

Es importante señalar que al ser desconocido el instrumento la carga se traslada al actor y este debió insistir en hacer valer la autenticidad promovido las pruebas que sean legales y pertinentes y como el Cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación que hacen peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros cuya autenticidad no se duda y emanados a ciencia cierta de la misma persona. De aquí que conforme al espíritu concebido en articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Pero al no insistir en el instrumento fundamental de la acción como es el cheque el mismo se desecha y no se le otorga valor probatorio, ya que se debió promover la prueba de cotejo para verificar la autenticidad del mismo.- Así se decide.-

- Pruebas Testimoniales.
En la fecha pautada por este Tribunal, 03 de junio de 2014 fueron evacuada las testimoniales de los ciudadano Leomar Rafael Mosquera Gutiérrez Y Liandro Ramón Luzardo Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 15.066.908 y 18.889.992 respectivamente.

Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Siguiendo el criterio y la norma transcrita up supra, se analizan, y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio: Las deposiciones dadas por los testigos: Leomar Rafael Mosquera Gutiérrez (F. 63) Y Liandro Ramón Luzardo Piña, (f. 64); estos testigos, no llevan a la convicción de esta Juzgadora, de que los hechos que declara sean ciertos, por cuanto la mayoría de las preguntas que le formulan, solo se limita a responder “Si me consta”, “Si”, “No”, sin fundamentar sus dichos; deposiciones éstas, que dadas de esa manera, no llevan a la convicción a esta Juzgadora, en determinar con claridad si tiene conocimiento de los hechos alegados por el actor. Por lo que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora desechar los testimonios; y así se decide.-
- Prueba de informes
En fecha 07 de octubre de 2014 se ratifico oficio al Banco de Venezuela sucursal Dabajuro con el fin de que informe a este Tribunal sin en fecha 02 de febrero de 2012 el ciudadano José Rafael Durango Faria, disponía de fondos para la cancelación de un cheque Nº 86004138 de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), girado contra la cuenta Nº 0102-0726-69-00000083747260008374.

De esta manera se observa que en fecha 03 de noviembre se recibe estados de cuenta corriente del Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012 y la misma sirve para evidenciar que el ciudadano José Rafael Durango Faria es poseedor de una cuenta en dicha institución y según el estado de cuenta que corre inserto al folio 75 se observa que el saldo para la fecha era de treinta y cinco con 10 céntimos (Bs. 35,10). Es todo.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la presente demanda de intimación al Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de la prueba de cotejo, la veracidad del cheque presentado como prueba fundamental de la demanda .Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Intimación al Cobro de Bolívares, instaurada por el ciudadano REIMUNDO ANTONIO PIÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.668.644, debidamente representado por el abogado en ejercicio Abg. Alirio Odubert Garvet, Alirio Palencia Dovale, Luisliet Roca Díaz y Samuel Saber Martines, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 154.320, 60.018, 181.823 y 28.192 respectivamente. En contra del ciudadano JOSE RAFAEL DURANGO FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.806.647, representado por los abogados Eudis Álvarez Vargas, Antonio Ortiz Navarro, Elizabeth Álvarez Hernández, Carolina Cadenas Contreras y Maria Alejandra Quintero Gutiérrez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.549, 67.754, 197.279, 67.753 y 172.336respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,, en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. YASMINA Y. MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo la 10:20 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR


Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada ABG. QUERILIU M. RIVAS H., CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (85) AL (89) CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2745 -13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.