REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.766-13
SOLICITANTES: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.526.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 23 de septiembre del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 01 de septiembre del año 2.011, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
En su escrito libelar alegan los solicitantes que en su unión matrimonial no procrearon hijos, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Cacique Bacoa, calle Nº 2, casa Nº 37, Sector San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De igual manera señalan, que al comienzo de su relación todo era paz y amor, haciendo placentera la misma, pero posteriormente surgieron desavenencias conyugales entre ellos, lo que los conllevó a separase de hecho, formándose una separación completa desde el punto de vista físico y espiritual, en virtud de ello, por causas muy diversas, su armonía reinante, quedo rota, por lo cual solicitan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
En cuanto a los bienes, declaran que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 04 de Octubre del año 2.013, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre del año 2.014, los ciudadanos: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997, respectivamente, asistidos por la abogada Gabriela José Guevara Molleda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.656, estampan una diligencia mediante la cual manifiestan que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue admitida por este Tribunal la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos, solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cacique Bacoa, calle Nº 2, casa Nº 37, Sector San José, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que según lo declarado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Así las cosas, una vez revisado el cuerpo del expediente, se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: IGNACIO YOEL MANRESA MEDINA y JENNY COROMOTO BRAVO ARTEAGA, de nacionalidad Cubana el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-84.570.125 y V-11.763.997, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por la abogada Gabriela José Guevara Molleda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.656. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, el día 01 de Septiembre del año 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81, que riela al folio 02, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.




…SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.766-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (12) Y (13), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.