REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º.

Exp. N° 2.792-13
SOLICITANTES: MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO y OSÉ DE LUCA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.562.816 y V-12.588.483, respectivamente, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección procesal en la Avenida Josefa Camejo con avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, la primera de los nombrados, y en el Centro Comercial Shopping Center, piso 1, local PA-09, Escritorio Jurídico Santa Fe, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado falcón, el segundo de los mencionados.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, CHINZIA STRIPPOLI y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.568, 125.265 y 101.838, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 26 de Noviembre del año 2.013, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos y Bienes, a los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO y JOSÉ DE LUCA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.562.816 y V-12.588.483, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de enero del año 2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, manifestando que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera alegan lo solicitantes, que surgidas desavenencias en su vida conyugal, han decido separase legalmente de cuerpos y bienes, para lo cual solicitan un pronunciamiento al respecto, al fundamentarse en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente manifiestan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, pero si fomentaron bienes que son adjudicados a título de liquidación, según las cláusulas que establecen en su escrito de solicitud.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 29 de Noviembre del año 2.013, el ciudadano Alguacil diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 28 de Noviembre del año 2.014, el ciudadano JOSÉ DE LUCA TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.588.483, asistido por la abogada Chinzia Strippoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.265, mediante diligencia, manifiestan que por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que fue acordada por este Tribunal la separación de cuerpos convenida con la ciudadana MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO, sin que haya existido reconciliación entre ellos, solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vínculo conyugal con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 01 de Diciembre del año 2.014, la ciudadana MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.816, asistida por la abogada Carmen Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.555, estampa una diligencia mediante la cual se da por notificada y ratifica la solicitud de que sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y sea disuelto el vínculo conyugal con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal para decidir observa:
Este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, verifica que su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185 del Código Civil que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO y JOSÉ DE LUCA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.562.816 y V-12.588.483, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por los abogados José Humberto Guanipa van Grieken, Chinzia Strippoli y Daniel Gonzalo Curiel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.568, 125.265 y 101.838, respectivamente En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, el día 24 de enero del año 2.009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, que riela al folio 04, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal, los cuales fueron debidamente especificados por los peticionantes en la solicitud en los mismos términos establecidos por ellos, los cuales son del tenor siguiente:
PRIMERO: La ciudadana MARIA GABRIELA MEDINA CAPIELO, conservará en cuanto le sean adjudicados por los órganos públicos o por los órganos jurisdiccionales competentes, todos los derechos sobre la vivienda unifamiliar de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 m2) de superficie de construcción, edificada inicialmente con recursos del sector público y concluida con recursos propios, sobre una porción de terreno propio que mide TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS (303,57 m2) y segregado de mayor extensión de SEISCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (607,62 m2), alinderado así: NORTE: Con faja de terreno de Isidro Antonio García, parte de parcela Nº 9 y solar de Pablo José García en 24,45 metros lineales; SUR: Parte de parcela Nº 11, que es o fue de Pedro Laguna en 23,30 metros lineales; ESTE: Callejón Delgado que es su frente, en 23,30 metros lineales; y OESTE: Propiedad de Baldomero Manzanarez, en 25,40 metros lineales; ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que le pertenece a la misma MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO, como bien propio adquirido antes del matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2.006, vivienda que actualmente ocupa, sin que hasta la presente fecha hayan otorgado documento formal alguno de propiedad, subrogándose en cualquier derecho y obligación que de la construcción de dicha vivienda puedan derivarse.
SEGUNDO: Al ciudadano JOSÉ DE LUCA TALAVERA, le son adjudicados todos los derechos sobre el vehículo, de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.8L/ZZE142L-GEPDMF; AÑO: 2012; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E1CRB21609; , SERIAL DEL CHASIS: 8XBBA42E1CRB21609; SERIAL N.I.V.: 8XBBA42E1CRB21609; PLACA: AD599SV, que adquiriera MARIA GABRIELA MEDINA CAPIELO, , según Certificado de registro de Vehículo Nº 31367890 8XBBA42E1CRB21609-1-1, subrogándose JOSÉ DE LUCA TALAVERA, en todos los derechos y obligaciones que de dicho bien puedan derivarse, y que acredita haber cancelado individual y personalmente cualesquiera obligación por la adquisición del bien, así como los gasto gastos que esa liquidación y/ o pago genere, hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: Al ciudadano JOSÉ DE LUCA TALAVERA, le son adjudicados todos los derechos sobre los bienes muebles que conforman el menaje de la vivienda y debidamente especificados en escritura privada que los mismos cónyuges otorgaron por separado, con copia para cada uno, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que de dichos bienes puedan derivarse.
CUARTO: Los ciudadanos: MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO y JOSÉ DE LUCA TALAVERA, conservarán la propiedad de sus respectivas cuentas bancarias, y asumen las obligaciones dinerarias de clase y naturaleza que hayan asumido con sus firmas individuales durante la relación conyugal, sin que puedan afectarse los patrimonios de cada cónyuge ante las exigencias judiciales y/o extrajudiciales de cumplimiento de esos créditos.
QUINTO: En cuanto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondan a la ciudadana MARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO, como empleada de la sociedad mercantil LABORATORIOS KLINOS C.A., así como los haberes de caja de ahorros, fondo de pensiones, beneficios y primas, le son adjudicadas íntegramente a la misma lMARÍA GABRIELA MEDINA CAPIELO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los TRES (03) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.792-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (21) AL (23), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS H.