REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, jueves, 04 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por la ciudadana: MARIANA COROMOTO MADRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.287, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. ANDRES ELOY MIQUILENA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.100. Este Tribunal, acuerda darle entrada a la presente Solicitud y ordena formar expediente, numerarla y hacer las anotaciones correspondientes; quedando registrada en el libro de causas bajo el Nº 2908-14.-
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud, el Tribunal observa que, la mencionada solicitante MARIANA COROMOTO MADRIZ RODRÍGUEZ, pretende la Rectificación de su partida de nacimiento, Acta Nº 3025, de fecha 15 de diciembre de 1980, levantada en los Libros de Nacimiento del Registro Civil, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; alegando en su escrito que, se incurrió en un error al colocar a su abuela MARINA ELEIZA RODRÍGUEZ como su madre, y que su abuela fue la persona que la presentó, asimismo afirma que su madre es la ciudadana ENMA MARÍA RODRÍGUEZ; por tal motivo, pide la rectificación de su partida de nacimiento, fundamentándola en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la solicitud, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia con las siguientes consideraciones:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar su solicitud ante el Juez competente, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En ese sentido, es importante traer a colación el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, que establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
De la norma precedentemente transcrita se desprende, en cuáles casos se solicita la rectificación de Partida ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, en el caso de marras, la solicitante no solo pretende la rectificación del nombre de su madre, lo que pretende es en el fondo, que en su partida de nacimiento aparezca señalada como su madre otra persona.
De tal manera, que la pretensión que busca la solicitante es el establecimiento judicial de la filiación; para lo cual, el artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
Por lo tanto, la situación planteada en la presente solicitud, no se corresponde con el objetivo de la Rectificación de Partida, ya que el fin de la misma es buscar subsanar errores que se hayan efectuado en la misma o establecer nuevos actos de estado civil, regulados en el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, analizados los hechos plasmados en la solicitud y la Partida de Nacimiento que se pretende rectificar, no se observa ningún error que subsanar, ya que en la misma está determinada la filiación, y al entrar a tocar ese punto, no es materia de rectificación. En consecuencia, no procede la rectificación de partidas en ninguna de sus especies para establecer la filiación; por lo que forzosamente este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de Rectificación de partida, de conformidad con los artículos: 768 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público y artículo 226 del Código Civil, y. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIANA COROMOTO MADRIZ RODRÍGUEZ, asistida por el Abog. ANDRÉS ELOY MIQUILENA HIDALGO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos: 768 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Público y artículo 226 del Código Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los cuatro (4) días del mes de diciembre de Dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ