REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 17 DE DICIEMBRE de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 15/12/2.014, recayó en este Juzgado, presentada por la ciudadana: FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V– 15.067.993, domiciliada en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años, edificio 5, 2, piso apartamento 0509, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ARKEL RODRIGUEZ MORENO, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 108.455. El Tribunal le da entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos bajo el Nro. 1707 2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, este Órgano Jurisdiccional con total apego al debido proceso, igualdad entre las partes, derecho a la defensa, garantías y derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de un análisis que previamente se realizó al presente asunto pudo observar que la ciudadana: FRANCIS MARIA ROJAS OLLARVES, antes identificada, solicita a este Tribunal decrete la separación de cuerpos y pide se cite al ciudadano CARLOS JOSE BRACHO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.865, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
En este sentido éste Tribunal considera oportuno destacar, lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 189 ejusdem:
“…el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

De esta manera, para que surta efectos la separación de cuerpos, la pareja, en forma conjunta, por su propia voluntad y sin ningún tipo de coacción debe solicitar mediante un escrito ante el juez la separación; de lo cual infiere con absoluta claridad, que para que proceda la declaratoria de Separación de Cuerpo es necesaria la comparecencia de ambos cónyuges, siendo ello así, y tomando en cuenta el argumento expresado por la solicitante al momento de redactar la solicitud y al no comparecer personalmente los dos cónyuges forzosamente se debe declarar improcedente lo solicitado. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO; por las razones antes expuestas. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. OGAE
La Juez Titular La Secretaria Accidental,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Florencia Cantini Reyes




EXP. 1707