REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 09 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1559
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.802.840, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Santa Fe de Chiquinquirá II, casa N° 04 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: MARBELLA SÁNCHEZ DÍAZ, MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS y FREDDY ALBERTO CORONADO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 41.369, 39.205 y 174.103, respectivamente.
DEMANDADO (A): PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 80, Tomo 8-A, en fecha 23/05/2005, domiciliada en la Intercomunal Coro-La Vela, Sector Los Olivos, Galpón N° 1, Municipio Colina del Estado Falcón, en la persona de su Presidente, ciudadano (a) FRANCISCO MEDINA JIMÉNEZ, venezolano (a,) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.788.834.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, RAQUEL OMAIRA PACHECO SUÁREZ, MARÍA DE LOS ANGELES CURIEL LA ROSA y LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, Inpreabogado N° 23.658, 108.693, 121.823, 132.792, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA VERBAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIÓN RECONVENCIONAL: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS, ambos plenamente identificado en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., por escrito de fecha 18 de julio de 2013, ante el Tribunal Distribuidor de turno, Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial quien en dicha fecha le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado quien lo recibió y le dio entrada por auto de fecha 30 de julio de 2013, admitiendo la misma por el procedimiento ordinario y ordenando el emplazamiento de la parte demandada a través de su representante legal FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, a fin de que de contestación a la misma dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.
Cumplido como fue el correspondiente tramite de citación, personal, carteles (articulo 223 C.P.C.) y agregadas las resultas de la misma a los autos, y con la correspondiente Defensoría Ad Litem, siendo que la parte demandada consignó a través de su apoderada judicial Abg. LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, instrumento poder que acredita su representación; y posteriormente mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2014, procedió a dar contestación a la misma, planteando asimismo la mutua petición o acción reconvencional, la cual fue debidamente admitida mediante auto de esa misma fecha, fijando la oportunidad conforme a la ley para dar contestación a la misma.
Consta de autos, que este tribunal procedió a admitir la acción reconvencional en virtud de la reposición decretada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2013, fijando asimismo la oportunidad correspondiente la contestación de la reconvención.
Consta de autos que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la acción reconvencional incoada en su contra mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2014, e cual fue debidamente agregado a los autos.
Consta de autos que ambas parte procedieron a promover sus respectivos medios probatorios tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, las cuales fueron debidamente providenciadas en cuanto a su admisión; y serán analizadas en su congruo lugar.

Siendo la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, se pasa de seguidas a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que estableció de mutuo y amistoso acuerdo un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL con la empresa constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, vivienda bi familiar, la cual forma parte del Conjunto Residencial VILLA SABANA I, etapa, distinguida con el No. 16, ubicada en la avenida intercomunal Coro-la vela, sector Sabana larga, en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón. Que dicho contrato de opción de compraventa verbal se evidencia de cuatros (4) recibos de cajas signados con los Nros. 1, 2, 3, y 4 de fechas 09-08-10, 13-08-10, 25-08-10 y 02-11-12, distinguidos con los Nros. 01701, 01740, 01741 y 3080, por los montos: Bs.10.000,00, Bs.10.834,80, Bs.20.000,00 y Bs.30.000,00; asimismo mediante la hoja de calculo al 30-09-2010, siendo el motivo de los mismos reserva y abono e inicial del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN VILLA SABANA I ETAPA, PARCELA Nro. 16, igualmente de comunicación de fecha 01-02-11, enviada por la Gerente General de la empresa a su persona, todos los cuales opone en dicho acto en contenido y firma. Que inicialmente el precio convenido fue por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA (Bs.90.834,80), mas la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DIEZ Y NUEVE (sic) (Bs.39.499,19), ajustes por inflación calculados de manera detallada en la referida hoja de cálculos, lo cual le daba un precio de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE (Bs.130.333,99). Que sin embargo hubo un ajuste por inflación convenido en el precio llegando a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) como precio definitivo de venta. Pero que es el caso que la promotora le comunica que la vivienda tiene un precio de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), cantidad esta que no fue pactada ni convenida, ni escrita ni verbalmente, aplicándole el (IPC), desde el 2010 al 2013 es decir, el Índice de Precio al Consumidor conforme a la hoja de calculo que acompaña marcada “H”, donde de manera inconsulta e ilegal le incrementaron el precio a la vivienda, lo cual esta prohibido según resoluciones No. 98 de fecha 05 de noviembre de 2008 y Nro. 39197 de fecha 10 de junio de 2009, y que su aplicación constituye un DELITO que no es otro que el FRAUDE INMOBILIARIO, a lo que ya a su decir, dicha empresa esta acostumbrada a dicha conducta dolosa; y que al efecto acompaña dos copias simples que anexa “I” y “J”, donde realizan el mismo días dos ventas por montos diferentes. Que igualmente acompaña sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, exp. 10214, seguido por REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, donde hubo la comisión de hechos ilícitos, aplicación del IPC, y otras series de actos la cual fue declarada con lugar. Reclama igualmente el accionante en su escrito libelar, Daños y Perjuicios Patrimoniales lo cuales estima en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,00), que ha erogado de su patrimonio personal como consecuencia de la negligencia y mala fe de los directores o gerentes de la PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., en virtud de cancelar por mas de dos años es decir 24 meses a razón de (Bs.1500,00) el primer año y UN MIL OCHOCIENTOS (Bs.1800,00), UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales el segundo año. Asimismo reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y los que se sigan causando, lo cual le produce una merma en su patrimonio. Fundamenta su acción en los articulaos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 todos del Código Civil, y en las resoluciones Nro. 98 de fecha 05 de noviembre de 2008 y Nro. 39197, de fecha 10 de junio de 2009, en lo que respecta al (IPC), Índice de Precio al Consumidor.- por ultimo aduce el demandante que en base a los hechos narrados y a las normas arriba descrita acude a esta competente autoridad para demandar como formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a cumplir con el Contrato de Opción de Compraventa Verbal debidamente perfeccionado y pactado; SEGUNDO: en cumplir con el precio de venta opcionado de la vivienda el cual fue de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); TERCERO: En cumplir con hacerle la entrega de la vivienda construida en la I Etapa del Conjunto Residencial Villa Sabana, construida en la Parcela Nro. 16, la cual le fue asignada; CUARTO: En cancelarle por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios Patrimoniales la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.600,00), discriminados de la siguiente manera: 1.- la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,00); por concepto de cánones de arrendamientos cancelados por espacio de 24 meses; 2.- la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), por daños y perjuicios por motivo de pago de Honorarios Profesionales de Abogados para ejercer la presente acción judicial. QUINTO: En cancelarle los intereses legales a la Tasa Activa de los seis principales bancos del País desde el momento de la presente demanda hasta la reparación definitiva del daño solicitando para ello experticia complementaria del fallo; SEXTO: En cancelarle los intereses de mora, de conformidad con lo que establezca el Banco Central de Venezuela, dese el momento de la introducción de la presente demanda hasta la sentencia definitiva, solicitando para ello experticia complementaria del fallo; SÉPTIMO: En aplicar la indexación judicial o corrección monetaria a la estimación de la demanda solicitando para ello experticia complementaria del fallo; OCTAVO. Al pago de las costas y costos causados en este procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal. La actora estimo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.304.000,00), que expresados en unidades tributarias seria 2.846.7289 U.T..
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, en el escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 03 de febrero de 2014, se desprende que la representación judicial de la demandada previo a la contestación al fondo, hizo un convenimiento en la demanda con limitación, en la que expuso: que conviene única y exclusivamente en los siguientes hechos: en la celebración del CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA EN FORMA VERBAL por la parcela de terreno y la vivienda bi familiar pareada que forma parte del Conjunto Residencial Villa Sabana signada con el No. 16, ubicada en la Intercomunal Coro-La Vela, Sector Sabana Larga en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón. Que admite lo de la constitución y estatutos de la empresa PROMOTORA VILLA ANTONIO C.A.; Que admite las cantidades entregadas por el demandante EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, Bs.10.000,00, Bs.10.834,80, Bs.20.000,00 y Bs.30.000,00; según recibos Nros. 01701, 01740, 01741 y 3080, de fechas 09-08-10, 13-08-10, 25-08-10 y 02-11-12, por concepto de reserva y abono e inicial del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN VILLA SABANA, I ETAPA, PARCELA No. 16, además de la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs.20.000,oo), por concepto de abono el 30 de septiembre de 2010. Admitió asimismo, la comunicación dirigida por la empresa a la parte demandante, en fecha 1 de febrero de 2011.
En cuanto a la contestación al fondo, adujo la representaron de la parte demandada lo siguiente: que rechaza y contradice la reclamación interpuesta en su contra por ser manifiestamente infundada y contraria a derecho así como se rechaza las afirmaciones de hecho alegadas por el actor. Que aun cuando es cierto lo de la celebración del contrato así como las cantidades indicadas, no fue fijado ni verbal ni por escritura alguna el precio total, definitivo y fijo por la compra venta, ya que solo se convino en el pago de reserva de proyecto, y abono a la inicial. Que en consecuencia se niega y se contradice que el precio de venta opcionada de manera verbal, según relación de hoja de calculo mas la cantidad por ajuste por inflación para un total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.130.333,99). Que se rechaza y contradice que se haya convenido ese precio en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo); y que unilateral e inconsultamente la demandada haya fijado el precio en cuestión en TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,oo), y que lo cierto es que la parte actora solo entrego la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA (Bs.90.834,80), por los concepto de Reserva de Proyecto, y abono a la inicial. Que la pretensión debe ser desestimada en virtud de ausencia del precio. Rechaza la reclamación por concepto de honorarios profesionales, los intereses calculados a la tasa bancaria y los intereses de mora, así como la indexación.- Aduce igualmente la representación judicial de la parte demandada que se reserva la reclamación o acciones legales a los fines de resguardar honor, imagen y reputación como persona jurídica comerciante.

DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconviniente luego de una extensa transcripción de criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre los elementos del contrato en especial de los contratos de venta alega que la ausencia de fijación del precio acarrea la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial; es decir, que esta viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia peticiona la nulidad de la opción de compra venta pactada por las partes actora reconvenida y demandada reconviniente por la parcela de terreno y la vivienda bi familiar pareada que forma parte del Conjunto Residencial Villa Sabana signada con el Nro. 16, ubicada en la Intercomunal Coro-La Vela, Sector Sabana Larga en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, para que la sentencia que declare con lugar la reconvención alcance judicialmente la nulidad de esa convención jurídica. Estima su acción reconvencional en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) equivalentes a NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO COMO CINCUENTA Y SIETE Unidades Tributarias (934,57 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En el acto de contestación de la acción reconvencional, presentado en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, lo hizo en los siguientes términos: rechazo, contradijo y negó a todo evento jurídico la reconvención propuesta por cuanto a su decir no existe la muta petición, en virtud de que la causa de la demanda original y la causa de la acción reconvencional son totalmente diferentes, a que basa a acción reconvencional en la NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL, porque supuestamente la causa es ilícita y basa su argumento que no existe causa porque no hay precio convenido, por lo que rechaza niega contradice a todo evento jurídico puesto que el precio de venta opcionado si fue pactado, esta bien determinado en el escrito libelar, el cual es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo). Por lo que, alega que la demanda original y la reconvención se excluyen mutuamente y sus procedimientos son incompatibles, por lo que solicita que sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.- Que rechaza niega y contradice, el argumento de que no fue fijado el precio, por ser falso, ya que el mismo fue fijado de manera verbal, lo fue en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), y en cuanto al lugar del pago de precio este se haría en las oficinas de la empresa, pues allí han recibido parte del pago del precio del inmueble; y en cuanto a la reserva de acciones por parte de la demandada reconviniente, la parte demandante reconvenida lo emplaza a ejercerlas. Por ultimo solicita que se declare sin lugar la reconvencional con la expresa condenatoria en costas.
Trabada la litis en los términos antes expuesto procede de seguidas a analizar el cúmulo probatorio aportado al proceso y así tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1. Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2005 bajo el Nro. 80, Tomo 8-A, acta acompañada al escrito libelar, marcada “A” en copia simple, folios del 4 al 11, conforme a la cual hay un convenimiento limitado en cuanto a que expresó: Que PROMOTORA VILLANTONIO (Sic) ha sido constituido según la escritura producida marcada con la letra A y que se haya modificado sus Estatutos Sociales según el mismo legajo de documentos. Los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ….
2. Los recibos consignados en original signados con las letras B, C, D, y E, de fechas 09-08-10, 13-08-10, 25-08-10 y 02-11-12, distinguidos con los Nros. 01701, 01740, 01741 y 3080, por los montos: Bs.10.000,00, Bs.10.834,80, Bs.20.000,00 y Bs.30.000,00; folios 12, 13, 14 y 15 del expediente, estableciendo esta Juzgadora que conforme al escrito de contestación de la demanda, y muy especialmente en la reconvención particular IV, y del propio escrito de promoción de pruebas la parte DEMANDADA RECONVINIENTE reconoció judicialmente el valor probatorio de las mismas y muy especialmente las marcadas “B”, “C” y “E”, dando establecido a través de la siguientes probanzas el pago por parte del DEMANDANTE RECONVENIDO, de su aporte en pro del negocio jurídico. Y así se declara.
3. En cuanto al instrumento producido conjuntamente al libelo marcado “F”, contentivo de la hoja de cálculo, se lee: aporte por inflación, sobre el cual además se solicitó el reconocimiento de contenido y firma, y prueba de cotejo la cual fue declarada inadmisible, razón por la cual queda desechado del proceso. Y así se decide.
4. Con relación a la prueba aportada con la letra “G” al folio 17, contentiva de la comunicación de fecha 01-02-11, enviada por la Gerente General de la empresa MARIA ANGELA MEDINA, a la parte demandante reconvenida, y en virtud de haber sido reconocida en el acto de contestación de la demanda y en la misma promoción de pruebas por parte de la parte demandada reconviniente, se aprecia la misma y si se declara.
5. Respecto al instrumento marcada “H”, acompañada al libelo de demanda, tabla indicadora del (IPC), Índice de Precio al Consumidor, Instituto Nacional de Estadísticas, el mismo no se aprecia, instrumento que fue desconocido por la parte contra quien se opuso y sobre el cual se promovió prueba de reconocimiento la cual fue declarada inadmisible, en su oportunidad procesal, razón por la cual no se aprecia. Y así se declara.
6. Fue acompañada a la acción marcada “I” copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de fecha 22 de abril de 2013, celebrado entre el BANCO DEL TESORO BANCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, PROMOTORA VILLANTONIO C.A., y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ CHIRINOS, Nro. 2, folio 10, del Tomo 4 del protocolo de transcripción, e igualmente inscrito bajo el Nro. 2013.79, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 333.9.5.1.556, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, instrumento este que fue acompañado en copia certificada en el lapso de promoción de pruebas, el mismo se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; amen de que el mismo no aporta nada al proceso.
7. Marcada “J”, se acompaño copia simple del documento de venta y constitución de hipoteca de fecha 22 de abril de 2013, celebrado entre el BANCO DEL TESORO BANCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, PROMOTORA VILLANTONIO C.A., y ALFONSO JAVIER NÚÑEZ MÉNDEZ, No. 1, folio 1, del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción, e igualmente inscrito bajo el Nro. 2013.78, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 333.9.5.1.555, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
8. Asimismo acompañó a la demanda copia simple de la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, exp. 10214, seguido por REYNOSCA DEL CARMEN PARIS GARCIA, en contra de PROMOTORA VILLANTONIO C.A., mediante la cual se declaro con lugar la acción incoada de nulidad de contrato.
En el lapso de prueba la parte actora hizo uso de su derecho, a través de los siguientes medios probatorios:
a. El merito favorable que cursan en autos. En cuanto esta promoción cabe destacar, que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensa judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.
b. Pruebas de exhibición, reconocimiento de contenido y firma, pruebas de cotejo, las cuales fueron negadas su admisión por lo cual esta Juzgadora no tiene porque hacer algún pronunciamiento. Y así se declara.
c. La testimonial de los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA MORILLO y JULIO VICENTE MOLINA QUERO; cuyas declaraciones constan a los folios del 181 al 183 y del 190 al 192. Evacuación de los testigos de la parte demandante: 1.- ANDRÉS ENRIQUE GARCÍA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.861.913, domiciliada en la avenida Alí Primera, casa Nro. 16, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, declaración inserta a los folios del 181 al 183, al interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ e igualmente que lo conoce hace mas de dos años y medio, porque le tiene alquilado un apartamento que es de su propiedad, el cual le ha renovado el contrato, pues no le han entregado la vivienda porque se presentó inconvenientes ya que le hizo referencia que le aumentaron el precio de doscientos cuarenta a trescientos setenta y que la empresa es constructora es VILLANTONIO. 2.- JULIO VICENTE MOLINA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.290.353, domiciliado en la Avenida Libertador, Edificio Algarmo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, declaración inserta a los folios 190 al 192, al interrogatorio formulado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, e igualmente que lo conoce y le consta que tiene viviendo hace mas de dos años y medio, con su esposa e hijo, en un apartamento que le tiene alquilado ANDRÉS GARCÍA MORILLO, que es propiedad de este, al que le paga 1.800, mensual, y que vive allí ya que estaba negociando una vivienda y le quedaron mal, y que conoce el precio de la negociación que era de doscientos cuarenta mil y se la subieron a trescientos setenta y que la empresa es constructora es VILLANTONIO. Sus testimonios se aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al merecer confianza de la juzgadora por no incurrir en contradicciones entre sí y ser contestes en sus dichos, en cuanto a que conocen al ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, saben que este tenia una negociación por una vivienda y que vive alquilado en un apartamento, tenían referencia del precio de la negociación. Y así se decide.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
En este sentido, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato” Manuel de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA, considera esta Juzgadora que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte actora reconvenida, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, establecidos en el artículo 1387 del Código Civil, actualmente dos bolívares (2 Bs.). Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La actividad probatoria desplegada por la parte demandada reconviniente estuvo dirigida a ratificar las documentales aportadas al proceso por la actora reconvenida y a hacer oposición a las pruebas aportadas por la contraria, las cuales a fueron analizadas por esa Juzgadora. Y así se declara.
Ahora bien, se refiere la presente causa a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de compra venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Asimismo, el Tribunal Supremo ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime y reiterada afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante.
Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de éste, efectivamente, por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
Ahora bien, se refiere el presente asunto a un cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo necesario para determinar en primer lugar la existencia del contrato de opción de compra venta, si dicho contrato cumple con las exigencias jurisprudenciales ya mencionadas, ya que el referido contrato es de los llamados atípicos o innominados.
Al respecto observa esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, que entre las partes no se pactó un contrato de opción de compra venta, pues no se desprende de autos ni el precio, ni plazo alguno para el ejercicio de tal contrato, lo que le permite a esta Juzgadora en virtud de la no existencia de elementos fundamentales para la celebración de dicho contrato precisar, que en efecto, no hay contrato de opción de compra venta pactado entre las partes. Y así se decide.
De modo que, al presumir la existencia de un contrato de opción de compra venta la prueba por excelencia es la prueba de posiciones juradas que aportaría hechos relevantes a la cuestión de fondo del asunto, más no siendo promovida en la presente causa se evidencia en efecto, que no existe el contrato de opción de compra venta pactado entre las partes cuya resolución se reclama a través de la presente acción, es decir no logra demostrar la parte actora, durante todo el iter procesal, que se haya celebrado ni siquiera verbal u oral el mencionado contrato, al no evidenciarse que se hayan cubierto los requisitos necesarios para pactar un contrato de opción de compra venta conforme a los elementos exigidos por la vía jurisprudencial ya mencionada; y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella….”, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Y así se decide.
Asimismo, se permite esta Juzgadora agregar, que aun cuando la accionada aceptó recibir esos pagos por concepto de inicial en la negociación de la referida casa No. 16, no se puede inferir por ese hecho que efectivamente se configuró con ello el contrato de opción de compra venta como afirma y pretende el actor, por cuanto en ninguno de los recibos supra identificados, ni en las demás pruebas aportadas se determina el monto del precio de venta convenido, y menos aún, el señalado por el actor; elemento esencial esté para la existencia del contrato de venta, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 1474 del Código Civil; ni existe prueba que las partes hubiesen acordado tal como lo prevé el articulo 1479 eiusdem, que un tercero fijara el precio de venta; circunstancia éstas que permite a su vez establecer la improcedencia de la pretensión del accionante de que el precio fuese fijado basado en un contrato de opción de compraventa verbal con la accionada específicamente sobre por la parcela de terreno y la vivienda bi familiar pareada que forma parte del Conjunto Residencial Villa Sabana signada con el No. 16, ubicada en la Intercomunal Coro-La Vela, Sector Sabana Larga en jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, motivo por el cual la pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de Compraventa Verbal demandada por el actor se ha de declarar Sin Lugar. Y así se decide.
Por otro lado observa este Juzgado, que la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, solicita en los particulares QUINTO y SEXTO, que la parte demandada sea condenada a pagar intereses legales e intereses de mora. Con respecto este particular establece el artículo 1277 del Código Civil, lo siguiente:
“… A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria. Tomemos en cuenta, y esto es importante precisarlo, que se encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, con lo cual queremos patentizar la exclusividad de los intereses moratorios en las deudas de dinero, aunque no a la inversa se obtiene el mismo resultado, es decir, las obligaciones pecuniarias permiten otras penalidades, pero los intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario, razón por la cual este Tribunal niega dichos pedimentos por improcedentes. Así se decide.
Por ultimo, se hace preciso para cumplir con el principio de exhaustividad procesal y examinar la pretensión en su merito, referirse a la petición por daños y perjuicios por motivo de pago de Honorarios Profesionales de Abogados para ejercer la presente acción judicial Honorarios Profesionales contenida en el Libelo de demanda, de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Es de principio que la resistencia del demandado en juicio, motiva la necesidad de desarrollar el proceso en todas sus fases, con el objeto de lograr del Juez el reconocimiento del derecho deducido y la aplicación de la Ley al caso de especie en forma pacifica y coactiva. A este respecto el agotamiento del juicio y la obtención de una sentencia estimativa, produce gastos que ocasionan una disminución en el patrimonio del victorioso, los cuales se restituyen con la condena en costas procesales que impone el Juez al vencido en la causa como un derecho accesorio al reconocimiento del derecho material hecho valer en juicio.
Asimismo conviene destacar, que una vez dictada la Decisión Judicial donde se declare la condenatoria en costas a favor del ganancioso y luego de que quede firme el fallo dictado en la causa, surge el derecho al abogado de exigir al respectivo obligado, en este caso, el perdidoso y condenado en costas, en un juicio autónomo ante un Juez Civil competente por la cuantía, el Cobro de Honorarios Profesionales, con arreglo a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, que dota al profesional de la abogacía de un derecho personal y directo para exigir sus honorarios profesionales al condenado en costas, de manera que no es admisible en derecho acumular a la pretensión principal una reclamación de esta naturaleza, sin que exista el fallo que imponga al vencido el pago de las costas procesales.
De suerte que, el actor acumulo indebidamente una pretensión dineraria a la cual no tiene derecho, pues al no existir un fallo que se las reconozca, la misma resulta contraria a la Ley, tomando en cuenta que no se han cumplido en el caso de autos, con la exigencia establecida en la Ley de Abogados para postular un pedimento en concepto de Honorarios Profesionales, pues el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”, y siendo así, solo habrá vencimiento total de costas procesales ante el evento de que la pretensión sea declarada Con Lugar.
Con vista a los razonamientos antes expuestos y al observarse en el caso bajo estudio que el accionante pretende el pago de costas y costos procesales sin que haya obtenido una sentencia que cumpla con las exigencias mencionadas y sin haber debatido el merito del asunto con su contraparte para el momento de interponer el Libelo de demanda, resulta contrario a derecho el pedimento objeto de análisis, por lo cual, se declara Improcedente la solicitud de Honorarios y Gastos Judiciales. Así se decide.
Con relación a la acción reconvencional por Nulidad de Contrato verbal de opción de compra venta por inexistencia del precio, es decir, no se señaló el precio de la negociación, el cual –alega la demandante- es un requisito esencial del mismo, el artículo 1.141 del código civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato las cuales son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. En el caso de autos estas condiciones están satisfechas, por cuanto ambas partes prestaron su consentimiento para la celebración del convenio, el objeto igual es materia de contrato, ya que estamos en presencia de un bien inmueble propiedad de la vendedora e igualmente la causa es licita.
En materia de inmuebles, la venta se perfecciona con la suscripción del documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario o Publico de la localidad donde esté ubicado el inmueble, por supuesto suscribiendo el documento que llene los requisitos establecidos en la ley, a saber: CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA, así como el PRECIO o valor de la cosa, esto ultimo en virtud de que sin haberse establecido el precio previamente, como es el caso "sub examine, no se demostró en la acción principal que se haya establecido el precio definitivo en el contrato verbis, el que se quiere anular, pues allí se establecieron solamente la identificación del inmueble que seria objeto de venta y no el valor de la cosa, mas no significa esto que el contrato de opción de compra venta objeto del presente procedimiento sea nulo, pues la falta del precio o valor definitivo de la cosa inmueble pudo establecerse en el documento definitivo de venta, que se hiciera en definitiva. En consecuencia, la presente acción reconvencional por nulidad no prosperará en virtud de que el contrato no es nulo, por el solo hecho de no haberse establecido el precio del inmueble, y porque este convenio verbal es un pre contrato no sometido a condiciones de tiempo, lo cual lo excluye de lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido como opción de compraventa, atípico pero aceptado jurídicamente. Y así se declara
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, contra Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ANTONIO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Se declara en consecuencia improcedente las reclamaciones solicitados en los petitum del primero al octavo.
TERCERO: SIN LUGAR la acción reconvencional interpuesta.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especia condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal; según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,


La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1559