REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 16 de Diciembre del año 2.014
Años: 204° y 155°.


• EXPEDIENTE Nº: 74-2014.

• PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUZARDO y ZOILA ANTONIA ALASTRE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.884.342 y V- 10.478.830, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• ABOGADO ASISTENTE: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559.
• MOTIVO: DIVORCIO 185-A, DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUZARDO y ZOILA ANTONIA ALASTRE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.884.342 y V- 10.478.830, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistidos por el ciudadano Abg. SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559. Por ante el Juzgado Distribuidor TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
La precitada solicitud se admite en fecha 27 de Octubre del año 2014, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
En fecha 10 de Noviembre del 2014, el alguacil consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.
En fecha 14 de Noviembre 2014, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, consigna escrito en la cual expone que no formula oposición a la presente solicitud.-
En fecha 19 de Noviembre del 2014, el Tribunal agrega el presente escrito consignado en la misma fecha por la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….

De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
b.- Declaran los solicitantes que desde el día 18 de Enero del año 2008, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.
d.- La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
e.- Declaran los solicitantes que de la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos de nombres ZOIRY KARINA, ZIRYBETH KRISLEYDY y GREIBER JOSE LUZARDO ALASTRE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.251.186 y V- 19.251.186 y V- 22.896.181, respectivamente.
f.- Igualmente declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial adquirieron Dos (02) bienes inmuebles (Casa), LA PRIMERA: Una Casa de habitación ubicada en la Prolongación Avenida Sucre S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno Municipal que mide OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84 Mts2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Israel Chirinos Rojas; SUR: Casa y solar del señor Marcelino Medina; ESTE: Casa y solar de Zoila Alastre de Luzardo y OESTE: Prolongación Avenida Sucre. La cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Falcón, de fecha 25 de Enero de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 6, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. LA SEGUNDA: Una casa Ubicada en la Avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno Municipal que mide OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), de superficie dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Israel Chirinos Rojas; SUR: Casa propiedad del señor Marcelino Medina; ESTE: Avenida Sucre que es su frente; OESTE: Casa de Evelia Rosa Caripa. La cual nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Falcón, de fecha 05 de Marzo de 1996, dejándolo inserto bajo el No. 25, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del Divorcio 185-A, solicitado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO LUZARDO y ZOILA ANTONIA ALASTRE PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 11.884.342 y V- 10.478.830, domiciliados en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1994, mediante Acta de Matrimonio Nº 117. SEGUNDO: En cuanto a los bienes inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto los ciudadanos al momento de introducir la presente solicitud no consignan junto con el escrito documento de adquisición de los referidos bienes, ya que solo mencionan su ubicación y linderos y una vez ejecutoriada la presente decisión, cesará la comunidad de bienes, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidar la comunidad de conformidad con la Ley. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero El Secretario Accidental,
Vladimir Martínez.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.
El Secretario Accidental,
Vladimir Martínez.

LRQ/VM/Iván.
Exp. Nº 74-2014
Sentencia No. SD-54-2014