REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro, Dieciocho (18) de Diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: 59-2014
PARTE OFERENTE: YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.202.654, domiciliada en la Calle Iturbe esquina Calle Mapararí y Calle Libertad, casa No. 117, del sector Bobare de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.758.037, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.838, domiciliado en la ciudad de Coro estado Falcón.
PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la Avenida Manaure, Quinta “Los Juanés”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de Enero del año 2.008, bajo el No. 64, Tomo 1-A, representada legalmente por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-9.510.378, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARIA CAROLINA GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.511.692 y V- 15.917.434, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 113.397, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: OFERTA REAL.
CAPITULO I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de OFERTA REAL, intentado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.202.654; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, ya identificados en autos. Expone la parte oferente en su escrito libelar: que la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, en fecha 29 de mayo de 2014, suscribió un documento de OPCIÓN A COMPRA de un inmueble, siendo ella la optante, y que a los efectos del contrato se denomino LA COMPRADORA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, representada legalmente por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, igualmente identificado y del mismo domicilio; quien con el carácter de representante legal de la empresa se denomino EL VENDEDOR, de un INMUEBLE propiedad de su representada, constituido por una casa proyectada para vivienda con su respectiva parcela de terreno, en el desarrollo habitacional denominado “URBANIZACION BELLO HORIZONTE”, ubicado en el sector Los Perozos de esta ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón signada la parcela con el No. P-37, del referido conjunto residencial; que la referida ciudadana en la forma establecida en ese documento en la Cláusula Cuarta le dio la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 131.000,00), como opción a compra sobre dicho inmueble, los cuales declaro recibir EL VENDEDOR a su entera satisfacción, y el precio total del mismo es por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00); que el plazo para perfeccionar la presente compra ( Cláusula Quinta) es de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha en que las partes suscriben el documento, esto es a partir del día 29 de mayo de 2014, más treinta (30) días de prórroga una vez vencidos los Noventa días, que la cantidad restante, es decir DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), los cancelaría LA COMPRADORA a EL VENDEDOR una vez que le fuera aprobado el correspondiente crédito solicitado por ante la institución Bancaria Pública o Privada de su elección, según los tramites y procedimientos contemplados en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat venezolana vigente. Que dicha cantidad seria entregada en cheque de Gerencia a favor de EL VENDEDOR, al momento de la debida Protocolización del Documento Definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectiva. Que quedaba entendido que EL VENDEDOR, se comprometió a dar cumplimiento a la entrega del inmueble dentro del lapso establecido en la presente opción e igualmente a mantener el precio de venta pactado. Que si incumpliere con lo preceptuado en el presente contrato, EL VENDEDOR, se hará merecedor a la correspondiente multa equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto cancelado por LA COMPRADORA, para el momento del incumplimiento, quedando a salvo para LA COMPRADORA, el ejercicio de las acciones Civiles a que haya lugar motivadas por el referido incumplimiento. Por todo lo expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a ejercer el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, coloca en disposición del Tribunal, para que oferte a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, arriba identificada, representada legalmente por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, debidamente identificado; la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), correspondiente al monto o saldo restante del precio acordado en la opción de compraventa, representado este pago en un cheque de gerencia del Banco del Caribe, signado con el número 94000373, de la cuenta Nº 0163-0316-01-3162120210, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000.00), el cual pone a disposición del tribunal para que sea entregado a la empresa oferida, en virtud de que su representante se rehúsa a recibir el mencionado cheque de gerencia que contiene el pago del resto del precio de venta que fuera pactado entre ambas partes en el aludido contrato de opción a compra suscrito y menos aun a entregarle el documento definitivo de venta del precitado inmueble para ser debidamente protocolizado en la oficina inmobiliaria de registro Público de la ciudad de Coro del estado Falcón. Que el inmueble que le fue ofertado en venta no se encuentra habitable y apto para ser utilizado como vivienda por cuanto carece de los servicios básicos de habitabilidad como también de los accesorios a los cuales estaría obligado a entregárselo para la señalada fecha, esto es, no mas allá del día 30 de julio del presente año 2014. Que por las razones facticas y legales antes expresadas en el escrito de solicitud, es que solicita se de inicio al procedimiento de ofrecimiento real de pago en contra del precitado vendedor oferente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA y consigno el referido cheque de Gerencia antes descrito.
Que dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2014 y se ordeno el traslado del Tribunal para el día 29 de Septiembre de 2014, lo cual riela al folio 22 y 23, del presente expediente.
Al folio 24, riela que el Tribunal se trasladó y constituyó el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2014, en el lugar indicado por la oferente con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO, la cual no se realizo por que no se encontró al oferido.
Al folio 25, riela diligencia de fecha 01 de Octubre de 2014, por la cual la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, señala como residencia o domicilio del acreedor un inmueble (casa Quinta), situada en la Calle San Miguel con Avenida El Tenis y Calle Jabonaría de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y pide la constitución del Tribunal en el mencionado sitio y confiere Poder Apud acta a los ciudadanos Abogados JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, FERNANDO YVAN PIRELA y MARIA AUXILIADORA LEAL MENDEZ, inscritos en inpreabogado bajo los números: 18.999, 28.838 y 208.941, respectivamente para que la representen en la presente causa.
En fecha 02 de Octubre de 2014, riela al folio 27 auto dictado por el Tribunal mediante el cual se ordeno el traslado del Tribunal para el día 08 de Octubre de 2014, a realizar la oferta.
En fecha 08 de Octubre de 2014, riela del folio 28 al 31, día acordado para el traslado del Tribunal a la dirección señalada por la oferente, se levanto Acta mediante la cual se hizo el ofrecimiento de la cosa ofrecida (Cheque) identificado en autos al ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, con el carácter de Gerente General de la Empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, dejándose constancia de que el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, no acepto la Oferta Real de Pago, se le dejo copia del Acta y se le impuso lo establecido en el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 35, auto mediante el cual se le entrega el cheque consignado por el oferente al Abogado FERNANDO YVAN PIRELA.
Riela del folio 36 al folio 73, escrito presentado por el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, ya identificado, actuando en su condición de Gerente General de la empresa INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, asistido en ese acto por el ciudadano Abogado en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Se ordeno agregar a los autos.
En fecha 23 de octubre de 2014, riela al folio 75, que mediante diligencia el ciudadano Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, consigna cheque de gerencia No. 72000388, de fecha 22 de Octubre de 2014, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), a los fines de ordenar el Deposito del mismo, emitido por el Banco del Tesoro.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se ordena el depósito del cheque de Gerencia consignado a la cuenta de este Tribunal y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 823 en concordancia con el 824 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Citación del oferido, para lo cual se libro la correspondiente Boleta de Citación al representante legal de la Sociedad Mercantil oferida, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes para que exponga las razones y alegatos conducentes, lo cual riela del folios 77 al 79.
Al folio 80, el Tribunal libra oficio Nro. 359-2014, de fecha 23 de Octubre de 2014, al Banco Bicentenario de esta ciudad de Coro, remitiendo el cheque de gerencia consignado en autos.
En fecha 27 de Octubre de 2014, riela al folio 81, diligencia por la cual el ciudadano Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, consigna emolumentos para que el Alguacil practique la citación del oferido.
En fecha 28 de Octubre de 2014, riela al folio 82, auto mediante el cual el Alguacil consigna Copia de la planilla del depósito del Cheque realizado en el Banco Bicentenario, en la cuenta del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil Accidental consigna Boleta de Citación del representante legal de la empresa debidamente firmada, folios 84 y 85.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, asistido por el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, consigna escrito de CONTESTACIÓN a la solicitud, folios 86 al 115. En la misma fecha la Secretaria deja constancia que el ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARIA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 113.397, respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el Tribunal agrega a los autos escrito de contestación, constante de Treinta (30) folios útiles, folio 118. En la misma fecha el Tribunal tiene como Apoderados Judiciales de la parte oferida a los ciudadanos Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y MARIA CAROLINA GARCÍA MARIÑEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 60.195 y 113.397, respectivamente, folio 119.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el ciudadano Abg. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, consigna escrito de promoción de PRUEBAS, folios 120 al 121.
Al vuelto del folio 122, riela nota mediante el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 123 y 124, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, libra oficio No. 397-2014, al GERENTE DE LA ENTIDAD FINACIERA BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, OFICINA CORO.
Al folio del 125 al 151, el ciudadano Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, consigan escrito de promoción de PRUEBAS, constante de Seis (06) folios y anexos, así mismo riela al folio 152, nota mediante la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 153, se dicta auto mediante el cual el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el ciudadano Abogado FERNANDO YVAN PIRELA.
CAPITULO II
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
En fecha 19 de Noviembre de 2014, el ciudadano Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación y expone las razones del rechazo de la oferta de pago, en la forma siguiente:
PRIMERO: Que la oferta real presentada por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1307 del Código Civil Vigente, los cuales enuncia taxativamente y resalta: “…Articulo 1.307. Para que el Ofrecimiento Real sea valido es necesario: entre otros Que establecen: Ordinal 3º Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”. Que si se analizan y aplican estos requisitos, se puede evidenciar que la misma no cumple con el numeral Tercero, pues solo ofrece como pago la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que es según la oferente, el monto que queda pendiente por cancelar del contrato de opción a compraventa, sin que exista evidencia en la oferta que se consigne otra cantidad, lo que hace que la oferta sea INVALIDA. Cita la Sentencia No. RC000111, de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Abril de 2010, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 09-553; la cual transcribe en su escrito. Otra de fecha 07 de Diciembre de 2011, de la misma sala Sentencia No. 000711, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 11-419, de las cuales, así lo manifiesta, no deja lugar a dudas sobre el obligatorio cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 1.307 del Código Civil. Que ha querido copiar el texto integro de la sentencia por cuanto, como dijera antes de citarla, se parece mucho al caso de marras pues se trata de una Oferta Real de deposito derivada de un contrato de opción de compraventa, tal como ocurre en esta causa y donde el Juez Superior considero que los gastos líquidos e ilíquidos no debían exigirse, sin embargo de la lectura de la sentencia se evidencia que tal criterio es errado y así lo considero la Sala al Casar de oficio el fallo y establecer que el Tribunal superior, “…LO QUE HA DEBIDO DECLARAR LA RECURRIDA ES LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA AL MOMENTO DE VERIFICAR SI LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 1.307 DEL CODIGO CIVIL ESTABAN CUMPLIDOS, POR CUANTO NO SE CUMPLE CON EL NUMERAL 3 DEL MISMO...”. Que en fuerza de los argumentos jurisprudenciales, por demás contundentes, solicita se declare inválida la Oferta presentada por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, al no cumplir con los requisitos de fondo para su validez, con la condenatoria en costas.
SEGUNDO.- Que aunque las razones esbozadas en el particular PRIMERO de su escrito son suficientes para declarar inválida la Oferta de que se trata el presente procedimiento, manifiesta que dicha oferta tampoco cumple con el numeral 4º. Del artículo 1.307 del Código Civil Vigente, el cual establece: “…4º. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor…”, Que así lo establece la cláusula CUARTA del contrato de opción a compra. Que la obligación NO ESTA VENCIDA, pues la misma caduca el 29 de Septiembre de 2.014 y la Oferta fue presentada en fecha 25 de Septiembre de 2.014, cuando aun no le era exigible al acreedor la firma del documento definitivo de venta pues el plazo aun no ha expirado, que los requisitos de fondo, establecidos en el articulo 1.307 del Código Civil, son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, criterio sustentado con la mas actualizada Jurisprudencia, aplicable al presente caso y en consecuencia la Oferta realizada resulta invalida en base a los argumentos expuestos. Que no es cierto que la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, haya obtenido un financiamiento bancario de carácter personal en fecha 11 de septiembre de 2014, pues EL BANCO DEL TESORO, NO LE HA OTORGADO CREDITO ALGUNO, pretendiendo hacer valer que cumple con lo establecido en la cláusula CUARTA DEL CONTRATO, y la transcribe textualmente. Que el cheque de Gerencia del Banco del Tesoro, consignado en este Tribunal, fue adquirido por un PARTICULAR, tercero, ajeno a la relación contractual que existe entre su representada y la Oferente. Que en razón de todo lo expuesto solicita se revisen los presupuestos de admisibilidad de la oferta realizada y una vez verificados, el Tribunal la declare INVÁLIDA, al no cumplir con los numerales 3º y 4º del artículo 1.307 del Código Civil, con la correspondiente condenatoria en costas de la Oferente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte oferente consigna la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 249.000,00), que dicho monto corresponde al monto o saldo restante del precio acordado en la opción de compraventa, representado este pago en un cheque de gerencia del Banco del Caribe, signado con el número 94000373, de la cuenta Nº 0163-0316-01-3162120210, por la cantidad aquí determinada, el cual pone a disposición del Tribunal para que sea entregado a la empresa Oferida, en virtud de que su representante se rehúsa a recibir el mencionado cheque de Gerencia que contiene el pago del resto del precio de venta que fuera pactado entre ambas partes en el aludido contrato de opción a compra suscrito y menos aun a entregarle el documento definitivo de venta del precitado inmueble para ser debidamente protocolizado en la oficina inmobiliaria de registro público de la ciudad de Coro del estado Falcón.
Que el inmueble que le fue ofertado en venta no se encuentra habitable y apto para ser utilizado como vivienda por cuanto carece de los servicios básicos de habitabilidad como también de los accesorios a los cuales estaría obligado a entregárselo para la señalada fecha, esto es, no mas allá del día 30 de julio del presente año 2014. Que por las razones facticas y legales antes expresadas en el libelo, es que solicita se de inicio al procedimiento de ofrecimiento real de pago en contra del precitado vendedor Oferente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, y consigno el referido cheque de Gerencia antes descrito.
La parte Oferida se opone a dicha Oferta Real solicitando que sea declarada no válida por contrariar el ordinal 3º y 4º del artículo 1.307 del Código Civil.
Se observa de autos que abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso del derecho probatorio, en consecuencia, este Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la validez o no de la oferta real efectuada.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Promovió documentales: El legajo de documentales que rielan del folio 06 al 20 del presente expediente; marcado “A” en original el contrato de Opción de Compra Venta, al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento contiene la obligación que se pretende pagar con el presente procedimiento, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones, respecto al pago que se pretende efectuar en la presente causa. Así se declara.
2.- Promovió el cheque que cursa al folio 76 del expediente, con lo cual dice demostrar que su mandante cumplió con las normas legales contenidas en el artículo 820 y 823 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte Oferida de recibir la totalidad del precio de venta que fue pactado contractualmente. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ella, que la Oferente libró dicho cheque a nombre de la parte Oferida. Así se declara.
3.- Promovió en seis folios útiles facturas de contado y telegramas tipo PC urgente y acuse de recibo, al respecto considera este Tribunal que los mismos debieron ser ratificados de conformidad a la prueba de informes, lo cual no consta en autos. Así se declara.
4.- Promovió en originales Recibo de pago No. 0312, de fecha 14 de Junio del año 2012, emitido por la empresa INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como abono a la inicial de la vivienda ubicada en la urbanización Bello Horizonte. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ella, que la Oferente pago dicha cantidad de dinero como parte de la inicial acordada a la parte Oferida. Así se declara.
5.- Promovió Copia del cheque de gerencia No. 66002063, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), emitido por el Banco del Tesoro a nombre de INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha 14 de Junio de 2012. Ya fue valorada en el anterior particular. Así se declara.
6.- Promovió constancia de elaboración del citado cheque de Gerencia a nombre de VALLES MORA ALCIDES, cédula de identidad No. V- 16.348.923, emitido por el Banco del Tesoro, y que dicha cantidad dineraria fue aceptada por parte del vendedor dentro de la cláusula cuarta del contrato de opción a compra suscrito entre las partes. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ella, en lo que respecta a que el cheque fue emitido por la precitada entidad bancaria a nombre de VALLES MORA ALCIDES, a nombre de la parte oferida. Así se declara.
7.- Promovió recibo de pago No. 0344, de fecha 08 de Enero de 2013, emitido por el vendedor INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como abono a la inicial de la vivienda, a nombre de ALCIDES VALLES, y copia simple del deposito bancario realizado a nombre de la empresa vendedor INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ellas, que la Oferente pago la cantidad de dinero aquí descrita a la parte Oferida. Así se declara.
8.- Promovió recibo de pago No. 0345, de fecha 08 de Enero del año 2013, emitido por la vendedora INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, a nombre de ALCIDES VALLES, como abono a la inicial de la vivienda ubicada en la Urbanización Bello Horizonte, por un monto y conjuntamente con ello copias simple de las planillas de deposito bancario por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), realizadas a favor de la empresa. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ellas, que la oferente pago la cantidad de dinero descrita en el mencionado a la parte oferida. Así se declara.
9.- Promovió recibo de pago No. 0383, de fecha 08 de Agosto de 2013, emitido por parte de la vendedora INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, por un monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), a nombre de ALCIDES VALLES, que destaca cancelación de inicial de la vivienda ubicada en la Urbanización Bello Horizonte, conjuntamente con copia de la planilla de deposito a favor de INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, destacándose con esos pagos el monto absoluto de la inicial para la adquisición de la vivienda. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ellas, que la Oferente pago la suma descrita en el recibo a la parte Oferida como parte del pago de la inicial acordada entre las partes. Así se declara.
10.- Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Jefa de la Sección Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que contiene la celebración del matrimonio legítimo de su mandante y el ciudadano ALCIDES JOSÉ VALLES MORA, titular de la cedula de identidad No. V- 16.348.923. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ella, que el legitimo cónyuge de su mandante tiene interés legitimo en que su mandante pueda dar por cumplida la totalidad de sus obligaciones contractuales y legales. Con ella queda demostrado que el ciudadano Alcides José Valles Mora, es el cónyuge de la demandante y que tenia interés en pagar partes de la cuota inicial hecha al oferido y gestionar el resto del pago ante el Banco del tesoro. Así se declara.
11.- Promovió Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de su mandante con el ciudadano ALCIDES JOSE VALLES MORA, que efectivamente revelan que conforman un grupo familiar, cuyo objetivo ha sido adquirir una vivienda digna, reiterando que el cónyuge de su mandante si tiene interés en la cancelación de las obligaciones asumidas por su mandante y por esas razones es perfectamente plausible la subrogación legal del pago que se le hizo y oferto a la empresa Oferida de autos. Esta prueba por cuanto no fue impugnada se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de lo que se evidencia de ella, que el legítimo cónyuge de la demandante ha procreado dos hijos con su mandante. Así se declara.
Al respecto observa este Tribunal que en efecto cursa en autos que dichos instrumentos opuestos a la empresa Oferida son demostrativos de lo que de ellos se desprende, sin embargo cabe dejar establecido que el presente juicio sólo se contrae en declarar la validez o no de la oferta presentada sin que deba emitirse pronunciamiento alguno respecto al contrato como tal suscrito entre las partes y la forma de pago acordada; en relación a dicha promoción considera este Tribunal necesario aclarar por lo antes expuesto, que no está en discusión en la presente causa el cumplimiento del contrato aportado a los autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
LA PARTE OFERIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Promueve el merito de los autos que ampliamente favorecen a su poderdante citando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional y menciona el fallo No. 01218/2004, de la Sala Político, señalando al Tribunal que los instrumentos del cual se beneficia su mandante, y del cual se desprende el merito favorable son los siguientes:
A) El propio escrito en la que la oferente plantea su oferta a su representada y en donde se puede apreciar, claramente, que dicho escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, específicamente el establecido en el Ordinal 3º. Del mencionado artículo que obliga al oferente a consignar una cantidad que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Que esta circunstancia hace, en principio inadmisible la Oferta realizada tal como lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República suficientemente citada en el escrito de alegatos de su representada y que de no ser declarada la inadmisibilidad, entonces debe ser declarada INVALIDA, al no cumplir con ese requisito de estricto acatamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del escrito en cuestión se evidencia que efectivamente el oferente solo consigna la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), sin incluir los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el Ordinal 3º. del artículo 1.307 del Código Civil. En relación a este requisito ha sido constante la doctrina y jurisprudencia patria en dejar establecido que es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, exigencia categórica, Ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil, Sala Civil, sent., de fecha 29 de Mayo 1.997, ratificada en sent. No. 430, de fecha 15 de Noviembre de 2.002, caso de Rubén Darío Aguilar Venegas y otro en contra de Policlínica Barquisimeto, Expediente No. 00-252, la cual esta juzgadora acoge. Así se declara.
B) Del documento de Opción de Compra venta, consignado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, se evidencia que tampoco cumple, la oferta realizada, con lo establecido en el Ordinal 4º. del artículo 1.307 del Código Civil, que exige que para la validez de una oferta “Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”, pues de este instrumento se desprende que la Opción de Compra Venta se vence el 29 de Septiembre de 2.014, siendo la oferta presentada en fecha 25 de Septiembre de 2014, cuando aún faltaban Cuatro (04) días para el vencimiento de la obligación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende del contrato celebrado entre las partes que efectivamente se acordó en la cláusula Quinta que la Opción de compra se vencía el 29 de Septiembre de 2.014 y la oferta fue efectivamente presentada el día 25 de septiembre, lo cual evidencia de que no se cumple con el Ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil que establece: “Que el plazo este vencido si se ha estipulado en favor de acreedor”. Así se declara.
2.- Promueve prueba de informe a los efectos de demostrar que es falso que la Oferente, ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, haya obtenido un financiamiento bancario de carácter personal en fecha 11 de Septiembre de 2014, pues el banco que menciona, Banco del tesoro, no le ha otorgado crédito alguno y a los efectos solicito se oficiara a la entidad bancaria, la cual una vez admitida, este Tribunal libro oficio No. 397-2014, dirigido al referido banco, requiriéndole la información respectiva. En relación con esta solicitud no consta de autos que la misma haya sido obtenida, no obstante el requerimiento hecho al respecto por este Juzgado, según consta de oficio cuya copia obra al folio 124, de este expediente, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a esta prueba. Así se declara.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
En el caso que nos ocupa, la oferente consigna la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), que dicho monto corresponde al monto o saldo restante del precio acordado en la opción de compra venta, representado este pago en un cheque de Gerencia del Banco del Caribe, signado con el número 94000373, de la cuenta Nº 0163-0316-01-3162120210, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), el cual pone a disposición del Tribunal para que sea entregado a la empresa Oferida, en virtud de que su representante se rehúsa a recibir el mencionado cheque de gerencia que contiene el pago del resto del precio de venta que fuera pactado entre ambas partes en el aludido contrato de opción a compra suscrito y menos aun a entregarle el documento definitivo de venta del precitado inmueble para ser debidamente protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Público de esta ciudad de Coro, estado Falcón.
Se destaca que frente a la pretensión del Oferente consistente en pagar a la demandada Oferida una obligación por concepto de compra venta de un inmueble, identificado en autos, ésta la (Empresa Oferida) la rechaza bajo el alegato de que la Oferta Real presentada por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, los cuales enuncia taxativamente y resalta: “…artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: …Establece el Ordinal 3º “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento y el Ordinal 4º.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”. Que si se analizan y se aplican estos requisitos, se puede evidenciar que la misma no cumple con el numeral Tercero, pues solo ofrece como pago la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), que es según la Oferente, el monto que queda pendiente por cancelar del contrato de opción a compra venta, sin que exista evidencia en la oferta que se consigne otra cantidad, lo que hace que la oferta sea INVALIDA. Cita la sentencia No. RC000111, de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Abril de 2010, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 09-553; la cual transcribe en su escrito. Otra de fecha 07 de Diciembre de 2011, de la misma sala Sentencia No. 000711, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente No. 11-419, de las cuales, así lo manifiesta, no deja lugar a dudas sobre el obligatorio cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, cabe señalar, que en el procedimiento de Oferta Real, sólo se ventila la validez o no de la misma, habida cuenta de que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley para el ofrecimiento real consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues como es bien sabido toda Oferta Real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo antes citado, que clara y ciertamente establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º.Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º.Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º.Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º.Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º.Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En ese mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:
No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan el referido artículo, por lo que la oferta no se declara judicialmente valida si se obvia la aplicación del artículo, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte Oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Octubre de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).
La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil Vigente, establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del Ofrecimiento Real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”
Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V (P. 425): “La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…”.
Se desprende del escrito presentado por la parte Oferida que ésta sostiene que la Oferta Real incumple con los requisitos del Ordinal 3º y 4º del artículo 1.307, de nuestra Ley Sustantiva, respecto a que la parte Oferente no demostró que la cantidad consignada fuera la totalidad y tampoco estaba vencido el plazo según lo pautado en la cláusula Quinta del contrato de opción a compra venta.
En cuanto al Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal debe señalar:
Conforme a los términos que anteceden, es esencial para la validez del ofrecimiento que éste comprenda la totalidad de la suma exigible; incluyendo los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
En relación al monto consignado en Oferta Real cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2002, en la cual dejó establecido, siendo criterio actualmente aplicable en esta materia, lo siguiente: “…declara inválida la Oferta Real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el Oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor Oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al analizar las denuncias contenidas en los dos escritos de formalización del recurso de casación. Así se decide…”.
Ahora bien, siendo que la Oferente ofreció en pago la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 249.000,00), y dado que el monto no incluye los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil Vigente, es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es el depósito de la cantidad íntegra debida, tal y como lo dispone el Ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil Vigente y tampoco se cumple con el Ordinal 4º.- ya que la oferta fue presentada antes de su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, que establece que: “Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Observa esta Juzgadora en este sentido, en cuanto a los planteamientos hechos en la solicitud, que la Oferta Real presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, para que sea declarada procedente en derecho, pues la Oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación es de forzosa observancia, el Juez tiene la obligación de considerar todos los extremos legales para la declaratoria de procedencia de la Oferta Real de Pago, en afinidad con lo dispuesto en el dispositivo supra señalado. En este orden es imperativo destacar, que los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, para que tales pretensiones sean válidas, deben ser cumplidos por el Oferente, por cuanto se trata de elementos directamente relacionados con que tal pretensión no sea contraria a derecho; y en el caso presente se evidencia que no se cumplen en su totalidad con éstos, de allí, que la obligatoriedad por parte del Oferente que su ofrecimiento comprenda a su vez, no solo el capital adeudado, sino además los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, es decir la suma ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, dado que no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito, tal y como lo dispone el artículo 1.291 del Código Civil Vigente, debiéndose presentar una cantidad prudentemente calculada para los gastos no calculados. En el caso de autos solo se limita el Oferente en su solicitud a ofertar a la acreedora solo una cantidad de dinero como capital adeudado y nada más.
En la debida aplicación del el artículo 1.307 del Código Civil, al verificarse de manera previa los requisitos exigidos en el dispositivo precedente, es inútil para esta Juzgadora entrar a conocer cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes, dado que la Oferta Real no cumple con los requisitos previstos en dicha regla. Así se declara.
En lo que concierne al Ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil Vigente, se desprende que la parte Oferida indica que la Oferente no cumplió con el plazo establecido en el contrato cuando presento la Oferta Real de Pago el día 25 de Septiembre, cuando aun no le era exigible al acreedor la firma del documento definitivo de venta pues el plazo no había expirado, según establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito por las ellos, dispone dicho Ordinal: 4º. “Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor”. Así las cosas, en consideración a lo establecido en los ordinales 3° y 4º del articulo 1.307 del Código Civil Vigente, y en total sintonía con la sentencia citada supra, es concluyente en derecho, que la Oferta Real interpuesta por la parte oferente en la causa, deba ser declarada SIN LUGAR en la definitiva y como consecuencia de ello, INVALIDO el ofrecimiento incoado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
Por lo expuesto y dado que la Oferente no cumplió con dos de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento”, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA DE FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la OFERTA REAL, e INVALIDO el ofrecimiento de pago presentado por la ciudadana YOIRAM MARIA CAMACHO MIQUILENA, antes identificada; en contra de la empresa INVERSIONES VAN PORK, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la Avenida Manaure, Quinta “Los Juanés”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 22 de Enero del año 2.008, bajo el No. 64, Tomo 1-A, representada legalmente por su Gerente General ciudadano JUAN IGNACIO VAN GRIEKEN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.510.378, y del mismo domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/VM/Iván
Exp. Nº 59-2014
Sentencia No. SD-58-2014
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