REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 09 DE DICIEMBRE DEL 2.014
AÑOS: 204º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nro.: 76-2014
PARTES SOLICITANTES: JONATHAN LEONEL APOSTOL SILVA y VANESSA ALEXANDRA ESPINOZA JARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.883.250 y V- 23.487.138, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR APOSTOL RUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.155.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2014, los ciudadanos: JONATHAN LEONEL APOSTOL SILVA y VANESSA ALEXANDRA ESPINOZA JARA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.883.250 y V- 23.487.138, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Abg. NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el IPSA, bajo el No. 53.155, interpusieron formal solicitud por ante el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de Distribuidor, por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014.
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de solicitud de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, por los ciudadanos: JONATHAN LEONEL APOSTOL SILVA y VANESSA ALEXANDRA ESPINOZA JARA, y solicitan, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano: RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.275.382, domiciliado en la Calle Garcés con Callejón Chevrolet, Casa color anaranjada con rejas color blanco, signada con el Nro. 10-11, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante a los folios (04) al (06) del presente expediente, producto de la compra venta de un apartamento de habitación familiar ubicado en la Calle Falcón, “Edificio Los Medanos”, jurisdicción del Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, distinguido con el Nro. 05-C, piso No. 5, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento original. De igual manera afirman los solicitantes que el precio del Inmueble objeto de compra venta fue por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160.000,00), los cuales le pagaron al vendedor en la forma y mediante los cheques debidamente identificados en el documento de venta que riela del folio 04 al 06 de la presente solicitud, del cual es propietario el vendedor, según documento autenticado en la oficina de Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón, Cabure, de fecha 23 de Octubre de 2014, motivado a ello es por lo que solicitan el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, por parte del ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.275.382, de este domicilio, con el fin de resguardar sus derechos.
La presente solicitud fue admitida en fecha Once (11) de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca el contenido y firma del documento anexado a la presente solicitud.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, riela al folio 13, la consignación realizada en el presente expediente por el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, original de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, la cual riela al folio 14 del presente expediente.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, tal y como consta de Acta levantada al efecto, mediante la cual la Jueza lo impuso de las generales de Ley, exhibiéndole el precitado documento de compra-venta, reconociéndolo tanto en su contenido como en su firma y, juramentado como fue, expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma que aparece al pie del mismo”.-
En los términos antes expuestos quedó planteada, la solicitud; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente solicitud con los elementos contentivos en autos.

MOTIVA:

Sobre los fundamentos de Hecho y de Derecho para la decisión, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente solicitud, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente (…)”.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó original de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS, y según Acta de Ratificación, la cual riela al folio Quince (15) del presente expediente, quedando así RECONOCIDO el documento presentado en autos; es por lo que considera, quien aquí decide que, ante tal elemento probatorio se llega al convencimiento de la veracidad del documento presentado, se tiene como no alterado el contenido del documento que obra a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el ciudadano RAFAEL RANGEL COLINA DONQUIS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO:

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.367 del Código Civil, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos JONATHAN LEONEL APOSTOL SILVA y VANESSA ALEXANDRA ESPINOZA JARA, suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Instrumento Privado, que corre inserto a los folios 04, 05 y 06 del presente expediente. TERCERO: Este Tribunal ordena la devolución de la presente solicitud original, dejando en su lugar copia certificada en el archivo del Tribunal, autorizándose suficientemente a la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada Ingrid V. García M, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.139.176, para que certifique dicha copia, previa confrontación con su original, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.

LRQ/IGM/Iván
Sol. Nº 76-2014
Sentencia No. SD-53-2014