REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°
EXP. No. AP31-F-2010-001422
SOLICITANTE: PEDRO GREGORIO ALZURU VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.243.763, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, IPSA Nº 89.033.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En el escrito de solicitud, señalo el solicitante lo siguiente: Que decidió demandar el divorcio de su unión conyugal, con la ciudadana NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES, C.I. Nº V-10.528.327, domiciliada en el Boulevard España, Residencias Cotopery, piso 13, apartamento 13-B, frente a la Estado del Metro Plaza Sucre, Distrito Capital, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de veinticuatro (24) años, de vida en común, supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, que hace procedente dicha petición.
Que en fecha 02-10-1985, contrajo nupcias, según acta que consignó a los autos marcada con la letra “A”.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Vieja la Guaira, Barrio Nuevo día, Casa Nº 59, Distrito Capital.
Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el 15 de Diciembre del año 1986.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 28 de abril del año 2010, se interpone la presente solicitud, en fecha 06 de mayo del año 2010, el Tribunal dicta un auto donde se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 558, todo ello a los fines de proceder a admitir dicha solicitud.
En fecha 15/06/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de citación a nombre de la cónyuge NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES, y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/11/2010, se libró boleta de citación a nombre de la cónyuge NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES, y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de informarles sobre la solicitud de divorcio interpuesta por PEDRO GREGORIO ALZURU VELASQUEZ.
En fecha 22/11/2010, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada, por parte de la Fiscalía de Turno, Nº 100 del Ministerio Público.
En fecha 11/07/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al “CNE” y al “SAIME”, a fin de que informaran sobre el domicilio de la ciudadana NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES.
En fecha 20/10/2011, se dictó auto mediante el cual se le concedió un día como termino de la distancia a la cónyuge NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES, en virtud del nuevo domicilio suministrado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; Asimismo, se negó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el presente proceso no es contencioso.
En fecha 28/11/2011, se dictó auto mediante el cual se recibió el oficio de fecha 27-10-2011, procedente del SAIME, donde se informa del domicilio que registra en sus archivos la ciudadana NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el solicitante no ha comparecido ante este Tribunal a cumplir con los trámites de citación de su cónyuge NANCY JOSEFINA TRIAS FLORES, transcurriendo más de un (01) año.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte solicitante y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18), días del mes de diciembre de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp. N° AP31-F-2010-001422
LS/néstor.
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