REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004337
ASUNTO : IP01-R-2012-000242


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.226 y con sede Procesal en la Av. Independencia, Edif. Savino, piso 01, oficina 06, frente al paseo Manuare (Indio Manaure), Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada de los ciudadanos JOSUE GONZALEZ y JOSE ANGEL CASTELLANOS, titulares de las cedulas de identidad Nº v 24.581.881 y v 25.544.141, respectivamente, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón a cargo del abogado JOSE ANGEL MORALES dictado en fecha 26-10-2012, en el asunto Nº IP01-R-2012-004337, mediante el cual declaro MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 18 de Junio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER.
En fecha 07 de agosto de 2013, se Admite el presente recurso de apelación.
En fecha 10 de julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como miembro de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, en sustitución de la Abogada Morela Ferrer, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa la Magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encontraba de de reposo médico.
En esta misma fecha de aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ABG. ALFREDO CAMPOS, en sustitución de la Magistrada ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Ahora bien, esta Corte para decidir observa:

1: DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Reposa en esta Alzada, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, la cual riela a los folios doce (12) al cuarenta y ocho (48) de la Causa, observando como Dispositiva la siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSUE GONZALEZ, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSE ANGEL CASTELLANO MORLES, plenamente identificados en la presente causa quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CASTOR RAMON NOGUERA, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de Coro del Estado Falcón. Publíquese, regístrese, y déjese copia...”


2: DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interpone la defensa técnica el presente recurso conforme a lo previsto en los extintos artículos 448 y 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus patrocinados.
Refiere que el A Quo en su decisión no analiza las actuaciones presentadas por la representación fiscal y basándose en las mismas decretó la medida privativa, sin tomar en cuenta el modo en que se realizó la detención de sus defendidos, que de dichas actuaciones se pudo evidenciar como únicos elementos de convicción la denuncia Nº 086 interpuesta por la víctima, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes se encontraban realizando labores de inteligencia y no persecución alguna, y la experticia Nº 9700-060-0160-2.012 de reconocimiento legal y vaciados de mensajes de textos recibidos y enviados a los móviles celulares que le fueron incautados a los encartados, que dichos medios están plagados de vicios que los afectan de nulidad.
Alega el abogado defensor, que a los Jueces de Control por mandato expreso de la norma penal adjetiva, les corresponde controlar y velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicha norma y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resalta, en el capítulo que denominó “Los Hechos”, que los mismos se inician como atípicos con la interposición de la denuncia en el centro de coordinación policial Nº 4, que se desprende que la víctima la interpuso cuatro horas después de haber sucedido los hechos y del Acta Policial se desprende que en el registro corporal en que fueron sometidos los imputados no se les incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico.
Menciona, en cuanto a la experticia N° 9700-060-0160.2.012 de reconocimiento legal y vaciados de mensajes de textos recibidos y enviados de los celulares incautados, se infiere la irregularidad del modo de proceder de los funcionarios actuantes en flagrante violación del orden constitucional y legal, no pudiendo ser considerado como válido y por ende debe ser anulado.
Finalmente, solicita la Defensa Privada a esta Corte de Apelaciones sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos JOSUÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra los procesados de autos, se observó que aunque esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 07-08-2013, declaró admisible el recurso de apelación ejercido en el asunto penal principal y de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000 verificó que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 15 de enero de 2013 se celebró audiencia preliminar en donde acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra los ciudadanos JOSUÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, previa solicitud de la Defensa, imponiéndolos de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de los prenombrados imputados, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa así como la solicitud de nulidad tanto del acta policial como de la experticia informática,. TERCERO: se admiten ls pruebas testimoniales en su escrito de descargo promovidas por la defensa CUARTO; se acuerda con lugar la solicitud de revisión de medida en virtud de que variaron las circunstancias que motivaron su privación en la audiencia de presentación contra los referidos imputados consistentes en detención domiciliaria de conformidad a lo establecido con el articulo 256 numeral 1° del código orgánico procesal penal., QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados JOSE ANGEL CASTELLANO MORALES, LEOMAR JACINTO OCHOA, JOSUE RAFAEL GONZALEZ ARAPE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano CASTOR RAMON NOGUERA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. “

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los imputados JOSUÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, el Tribunal A Quo les sustituyó la medida de privación de libertad por una menos gravosa, previa solicitud de la defensa y en virtud de que dicha medida cautelar sustitutiva fue impuesta en otra fase del proceso, concretamente, en la fase intermedia, aperturándose además la causa a juicio, tal circunstancia permite deducir que el Ministerio Público recabó elementos de convicción suficientes y serios que permitieron al Juez de Control estimar que habían fundamentos serios para pasarlos a juicio, incluso, distintos a los cuestionados por la defensa en su recurso, lo que demuestra ante esta Corte de Apelaciones que cesó el agravio objeto de impugnación, por cuanto la pretensión requerida por la parte recurrente era precisamente la obtención de una decisión que colocara en libertad a sus defendidos.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los ciudadanos JOSUÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, decretó con lugar dicha solicitud y otorgó la libertad con restricciones contenida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación, ejercido por el Abogado CARLOS LA CRUZ ALASTRE, defensor privado de los ciudadanos JOSUÉ GONZÁLEZ y JOSÉ ANGEL CASTELLANOS, antes identificados, en virtud de la Revisión de Medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón de Coro; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de diciembre de 2014.
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón:

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE


ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000815