REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000120
ASUNTO : IP01-O-2014-000120
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la defensora pública segunda ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana TERESA DE JESUS MORALES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° E-84424153, en contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, regentado por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en su condición de Jueza agraviante por la presunta omisión judicial de pronunciamiento por la falta de publicación del auto motivado de la audiencia de presentación del asunto IP01-P-2012-002322.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la ABG. CARMEN ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el ABG. ALFREDO CAMPOS, como Juez Suplente en sustitución de la ABG. GLENDA OVIEDO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:
Que interpone la presente acción de amparo en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cualidad que se demuestra con Designación de Defensor Público por encontrarse de Guardia, alega que su defendido actualmente se encuentra recluido bajo Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone la presente acción con fundamento a lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO por vulneración a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49,1 y 49.8, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente.
Afirma que en fecha 16 de Junio de 2012, esa Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse de Guardia en sede de este Circuito Judicial se designa como Defensora de la ciudadana TERESA DE JESUS MORALES CAMPOS, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud de ser imputada, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, siendo que se dio apertura a la fase de investigación esta defensa promovió diligencias de investigación que llevaron al Ministerio Publico emitir en fecha 31 de Octubre de 2012, como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la causa según el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien señala la defensora que la norma adjetiva en su artículo 305, “presentada la solicitud de sobreseimiento el juez o la Jueza decidirá en un lapso de cuarenta y cinco días, la decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya quereIIado”, siendo que desde que el Ministerio Publico consignara la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, aunado al hecho que esta defensa ha solicitado se pronuncie dicho ente tribunalicio ante la solicitud de sobreseimiento, en varias oportunidades en fechas 13-05-2014, 13-08-2014, 02-09-2014, sin obtener respuesta alguna, de esta forma retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal d& Estado Falcón, Coro, vulneró en su oportunidad flagrantemente esta disposición legal, todo ello en razón que desde la fecha de solicitud de Sobreseimiento de la causa han transcurrido DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, a pesar de que la Defensa ha interpuesto la cantidad de 3 escritos, sin pronunciamiento alguno del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que acude a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea ese Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendida UT supra señalada a quien se le esta quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Igualmente afirma la defensa ciudadanos Magistrados, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, ha Violentando el Orden Constitucional, Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendida se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva desde el día 16 de Junio del 2012, fecha en la cual ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva, según el articulo 256 ordinal 3°, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord, 1ero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, SOLICITO proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado falcón.
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta violación constitucional por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana ANA CALDERA, defensora pública segunda, quien manifiesta la interpone en su condición defensora de la ciudadana TERESA DE JESUS MORALES CAMPOS, contra presunta omisión judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento que le fuese presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con lo cual alega se violenta derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna, por lo cual verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante en el pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, cuya propiedad se atribuye a la parte accionante.
Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la abogada que intenta la presente acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alegando la cualidad de Defensora Pública de la mencionada ciudadana, no consigna copia simple o certificada de la designación, ni de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Sobre este punto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, por lo cual ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008).
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó el escrito libelar continente de la demanda de amparo presentado ante esta Sala y solicitudes consignadas ante la URDD, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente que se sigue contra el presunto quejoso, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la abogada accionante como Defensora Pública de la presunta quejosa, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la defensora pública segunda ABG. ANA CALDERA, en nombre de la ciudadana TERESA DE JESUS MORALES CAMPOS, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Coro, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales s específicamente las establecidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Granitas Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 16 días del mes de Diciembre de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO Y PONENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE
ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº-IG012014000817
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