REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000121
ASUNTO : IP01-O-2014-000121

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los ciudadanos JOEL RAFAEL CHIRINO GONZALEZ, EDGAR JESUS GRATEROL ESPINOZA, ANTONIO JOSE MORENO MORLES, JOANYS NOEL AREVALO Y BISBEL JESUS PEREIRA BELLO, (sin mas identificación en el libelo de acción de amparo) quienes actualmente se encuentran recluido bajo medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en cuanto a la solicitud de fijación de plazo prudencial.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. Nirvia Gómez como Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado.

En fecha 15 de diciembre de 2014 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza Provisoria Carmen Natalia Zabaleta.

Se deja constancia que no hubo despacho en fecha 11 de diciembre de 2014 en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Que intenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 por vulneración a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente.
Aludió a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la sentencia Nº 710 de fecha 9 Julio de 2010 caso Manuitt Carpio; así mismo hizo referencia a los hechos por los cuales fueron juzgados sus defendidos.

Esgrimió la Defensa Publica que ha presentado diversas solicitudes en beneficio de sus defendidos, en tiempo legal y útil, como son primero en virtud que de haber transcurrido desde el 19/12/2014, fecha de la audiencia oral de presentación transcurriera el lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva para que el Ministerio Publico, presentará acto conclusivo en la iniciada investigación, solicitó en varias oportunidades la fijación de Plazo Prudencial al Ministerio Publico para presentar su acto conclusivo, acordando el Tribunal Quinto de Control, un Plazo Prudencial de cuarenta y cinco (45) días , en fecha 08-01-2018, y posterior a la decisión se han presentado múltiples solicitudes de archivo de las actuaciones, en virtud de haberse vencido el lapso fijado por este digno Despacho.

Señaló en su escrito recursivo que desde la fecha de inicio de la presente causa hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (8) AÑOS ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó que la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, vulneró en su oportunidad flagrantemente el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón que desde el día 19-01-2014, fecha de la audiencia oral de presentación transcurriera el lapso legal establecido.

De igual manera efectúo la Defensa Pública en su escrito de acción de amparo un recorrido de las actuaciones realizadas en el asunto penal principal.

Consideró la parte accionante que acude a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su Defendido ut supra señalado a quien se le esta quebrantando el derecho a la tutela Judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.

Señalo que en el Capitulo denominado de la competencia refiriendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Agrega que según sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr, Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos judiciales dejó por sentado, lo siguiente: ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé [o que se conoce en [a práctica forense como amparo contra sentencias...”

Igualmente indicó la Defensa que según el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “.. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto ínmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.,,”

Así mismo, estima que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera estableció lo sigwente ‘Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”

Dice la defensa que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que sus defendidos se encuentra sujetos a medida cautelar sustitutiva de libertad, desde la fecha en la cual el Tribunal denunciado como presunto agraviante decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° actualmente el articulo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DIAS, retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal sin pronunciamiento alguno del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Estimó señalar el contenido del artículo 49 numeral 1 y 8 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la parte actora que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de sus defendidos como administrador por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem.

Del mismo modo Alude el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

Fundamento sus peticiones en la sentencia dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López.

Hizo mención en los artículos 7, 19, 23 26,27, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 8 del pacto de San José Costa Rica.

En virtud a lo anteriormente expuesto solicita se admita la presente acción de amparo Constitucional, y sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento al tribunal quinto en funciones de control del circuito al penal del estado Falcón archivo de las actuaciones y el cese inmediato de la medida cautelar impuesta según lo establecido en la norma penal, ello en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP01-P-2006-000170, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Defensora Publica Segunda Penal interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 31 del presente asunto penal de fecha 8 de Diciembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Dentro de este contexto se aprecia, que en la sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones dictaminar que no es suficiente la consignación de los escritos dirigidos al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón solicitando el archivo judicial en el asunto IP01-2006-000170 a favor de los ciudadanos EDGARDO GRATEROL, YOEL CHIRINOS ANONIO MORENO y JOANDRYS AREVALO, presuntamente incursos en el delito de Resistencia a la autoridad, no siendo suficiente para acreditar la legitimación por parte de la abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación de los presuntos quejosos .

Toda vez que, de la revisión que se ha realizado a los documentos anexados por el Defensora Pública Segunda Penal también ha podido constatar esta Alzada, que aun cuando no se acreditan ante la Sala las copias certificada, no acompaño el asunto principal de donde presuntamente han derivado las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, para demostrar que es la defensora de los referidos ciudadanos, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas.
Constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, conforme a doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia Nº 611, de fecha 27/04/2011, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, pues se está en presencia de un amparo contra omisión judicial por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que presuntamente lesionó derechos y garantías constitucionales a los quejosos de autos cuando por lo que al no consignar la copia certificada del asunto principal ni invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante la imposibilidad que ha tenido para acompañarlo junto al escrito libelar, por cuanto, se repite, sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional con las copias de las respectivas solicitudes hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, del asunto principal distinguido con el Nº IP01-P-2006-000170 donde han ocurrido tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio de los presuntos quejosos .
De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias certificadas de la respectiva actuación procesal del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignarla a la presente acción de amparo.
Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples del asunto principal en el asunto que se sigue en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón en el Asunto IP01-P-2009-0002467 esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, por carecer de legitimación para interponer dicha acción
Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la precitada abogada no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ Defensora Pública Segunda Penal del estado Falcón contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón de esta sede judicial en el ASUNTO IP01-P-2006-000170, por la falta de legitimación según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de Diciembre de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº-IG012014000823