REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000122
ASUNTO : IP01-O-2014-000122


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver por mandato por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. RAMON LOAIZA en su cualidad de Defensora Privado del ciudadano EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.790.389, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1°,2° 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes la ejercen en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, regentado por la Jueza MARIALBI ORDOÑEZ por la presunta Omisión de pronunciamiento referente a la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se dicta a los fines de resolver efectivamente la acción interpuesta por la Defensa Privada auto para mejor proveer a los fines de que el Tribunal denunciado como presunto agraviante remita la causa principal en un lapso de 48 horas.
En fecha 15 de diciembre este Cuerpo Colegiado recibe el asunto principal según Oficio Nº 5CO-1538-2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la causa seguidas contra del ciudadano: EDUAR ANTONIO MOTA LOAIZA, contentiva de una pieza de doscientos catorce (214) folios.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP01-P-2014-6912 , por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Se desprende del recurso de acción de amparo que el defensor privado apunto principalmente que el órgano agraviante es el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial en virtud de lesionar y quebrantar los derechos constitucionales de su representado, dejando por sentado un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en ese asunto penal, así pues explano de forma textualmente lo siguiente:

Que “… De la violación al debido proceso de la que ha sido victima el ciudadano Eduar Antonio Márquez, al no garantizarle el estado venezolano a través de los tribunales de la republica bolivariana de Venezuela una tutela judicial. de la omisión en la que está incurriendo la ciudadana juez quinto de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado falcón, extensión coro, en la falta de emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de que se dicte el Auto Motivado de la decisión del aquo, de la Audiencia Oral de Presentación donde se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, (ARTICULO 498 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)…”
Que en tal sentido “… debo proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGÚN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN EL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE (ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE.......... 8. Toda persona podrá solicitar........ RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS........”
Que “…es por ello que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE solicitud de que se dicte el Auto Motivado de la decisión del aquo, de la Audiencia Oral de Presentación donde se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, (Artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO DE Ml REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por este HONORABLE TRIBUNAL en Sede Constitucional CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto Penal que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Privativa de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional…”
Que “…La negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esta defensa técnica al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD de que se dicte el Auto Motivado de la decisión del aquo, de la Audiencia Oral de Presentación donde se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, PRESENTADA EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2014, es decir, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 161 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 26 DE LA MISMA NORMA CONSTITUCIONAL, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta Privado de su Libertad, el Estado por intermedio de los Órganos impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los Lapsos Procesales (Artículo 06 y 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL, violan Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSÁNDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y CELERIDAD PROCESAL. Es consecuencia el Órgano agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de que se dicte el Auto Motivado de la decisión del aquo, de la Audiencia Oral de Presentación donde se declara Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, interpuesto por esta defensa en fecha 19/11/2014, sigue incurriendo, en una violación grave de la norma Constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y ha obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) impidiéndole a mi defendido el ejercicio de sus derechos, teniendo el Tribunal Quinto de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Constitucional ordenar la reparación de tal agravio instándole al mencionado despacho judicial agraviante a cumplir con los lapsos procesales ya que esta defensa técnica ha solicitado tal pronunciamiento en varias oportunidades, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el tribunal altero el orden público procesal….”
Que “…en consecuencia la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebida deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional)…”

Que “…en tal sentido, se debe advertir a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, ESTA DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N° 29, expediente N° 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N° 1089, expediente N° 01 -0892-).Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000 - Sentencia N° 29, Expediente N° 0052-)…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del sistema JURI 2000 verificó esta Alzada que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 2014, publica el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDUARD ANTONIO MOTA MARQUEZ de cuya decisión se extrae la parte dispositiva la cual que dictada bajo los términos siguientes:
“DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta a los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Esta Ciudad de Coro. Líbrese las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-


De igual forma constato esta Alzada mediante el Sistema Juris 2000 que en fecha 28 de Noviembre de 2014 en la causa principal IP01-P-2014-0006912 el Tribunal Quinto de Control denunciado como agraviante acordó al abogado accionante copias simples y certificadas de todo el asunto principal

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el Abogado RAMON LOAIZA accionante, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que la Jueza de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado de fecha 15 de diciembre de 2014 que motivo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el imputado de autos tal y como se constató por notoriedad judicial, igualmente dio respuesta también en fecha 28 de Noviembre de 2014, acordó las copias simples o certificadas a lo solicitado por la parte accionante , siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:


“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:


“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. RAMON LOAIZA en su cualidad de Defensor Privado del ciudadano EDUAR ANTONIO MOTA, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de Revisión de Medida. Se remite el asunto principal al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 17 días del mes de diciembre de 2014.


Magistrados de la Corte de Apelaciones
ABG. Carmen Natalia Zabaleta
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000821