REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002194
ASUNTO : IP01-R-2014-000214


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano Medina Navas Antonio José en su condición de penado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.067.206, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 11 de junio de 2010 en el asunto Nº IP01-2006-002194, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de y seis (06) meses prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de octubre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de noviembre de 2014 fecha en la cual , no fue celebrada la la audiencia por incomparecencia de la Abogada LOURDES LOPEZ defensora privada del penado, fijandose la misma para el día 17 de Diciembre de 2014.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS, quien se encuentra sustituyendo a la Abog. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
Siendo la oportunidad legal pasa esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 267 al 279 del expediente principal IP01-P-2006-002194, corre agregada la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Abg. MARIAM ALTUVE ARTEAGA objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad y por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su debida oportunidad, ambas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ALI JIMENEZ (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ELSY REYES (occiso), La pena que contempla el Legislador con respecto a ambos delitos es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; quedando en consecuencia la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; evidenciándose un concurso real de delito que conforme al artículo 88 del Código penal, se debe aumentar la pena correspondiente a un delito la mitad de la pena del otro. En tal sentido correspondiendo el término medio a diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y siendo la mitad del tiempo del otro ocho (08) años y ocho (08) meses de Prisión se suma en consecuencia al término medio cuyo resultado da veintiséis (26) años y cuatro 04 meses de prisión, al cual vista la admisión de hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad. QUINTO: este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 3 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, que el penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado MEDINA NAVAS ANTONIO JOSE fueron los siguientes:

“…En fecha veinticuatro (24) se septiembre del año 2006, se encontraba la ciudadana DIAZ JIMENEZ MIRIAN BEATRIZ, como a eso de las cuatro de la mañana en la tasca “NEW YORK” ubicada en el sector San Bosco, calle San Bosco, avenida los Médanos, diagonal al Colegio de Ingenieros, en compañía de dos -02- primos, una -01- amiga y tres -03- amigos, y como a los treinta minutos llego su tío de nombre ALI MANUEL JIMENEZ SALOM, se le acerco y le pidió una silla y esta le dijo que si que la tomara luego ella se quedo hablando con su amiga de nombre OSMELY, y esta le dijo que mirara a TOÑITO y ella le pregunto quién es TOÑITO, y esta le dijo que él le había dado un tiro esta lo vio y se quedo sentada normal, y escucho cuando el TOÑOTO, DIJO QUE IVA A GUISAR A UNO POR AQUÍ, esta se asusto y le dijo a su amiga que estuviera pendiente por lo que había manifestado el TOÑITO, luego ella observo cuando el TOÑITO, desenfunda un arma de fuego y le disparo varias veces a su tío ALI, logrando impactar cinco impactos de balas en la humanidad de la víctima, la víctima al ser alcanzado por la ráfaga de disparo, trata de evitar la misma moviéndose, pero ya era tarde pues había sido herido de gravedad por lo que pierde las fuerzas, y a consecuencia de las heridas mortales se desvanece cayendo en el piso, con las heridas mortales, posteriormente el TOÑITO, quien en el ínterin de la investigación quedo identificado como, MEDINA NAVA ANTONIO JOSE, por diligencias practicadas por los órganos auxiliares actuantes, minutos después el imputado de autos desaloja rápidamente el sitio del suceso, para huir a borde de una moto en compañía de otro sujeto a quien apodan el CHICHE, seguidamente la ciudadana; MARIAN BATRIS DIAZ, luego de haber observado todo lo sucedido, características físicas de la persona que dio muerte a su tío, el tipo de arma que este portaba, el vehículo en que este huye del sitio del suceso, en fin de haberlo reconocido como el TOÑITO, se acerca al sitio especifico donde había quedado el cuerpo de su tío victima en el presente caso, para lograr prestarle los primeros auxilios, pero ya este estaba muerto, desesperada y alarmada por los hechos la referida ciudadana sale corriendo del sitio para informar a los familiares lo sucedido, y de la misma manera darle parte a las fuerzas armadas policiales. Iniciada en fecha 24 de septiembre de 2006, por este despacho fiscal, la correspondiente investigación a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible, y determinar las responsabilidades que personas pudieran tener en el caso de marras, y recabados como fueron los resultados de esas diligencias ordenadas e individualizados los autores, se acredito entonces en autos, que el ciudadano que aparecían mencionado como autor de la muerte del hoy occiso, era el apodado como el TOÑITO, quien le corresponde el nombre de MEDINA NAVA ANTONIO JOSE, plenamente identificado ut supra, razón por la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta sub-delegación, es por lo que se solicito por ante el Tribunal e Control respectivo se decrete en contra del mencionado ciudadano Orden de Aprehensión, la cual fue decretada por el tribunal Quinto de Control, de fecha 08 de enero de 2007, en donde se hiso efectiva la orden de aprehensión, efectuándose la audiencia de presentación el dia 20 de octubre de 2009, donde se decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano MEDINA NAVAS ANTONIO JOSE le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
… Al acusado ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ALI JIMENEZ (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ELSY REYES (occiso), La pena que contempla el Legislador con respecto a ambos delitos es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; quedando en consecuencia la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; evidenciándose un concurso real de delito que conforme al artículo 88 del Código penal, se debe aumentar la pena correspondiente a un delito la mitad de la pena del otro. En tal sentido correspondiendo el término medio a diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y siendo la mitad del tiempo del otro ocho (08) años y ocho (08) meses de Prisión se suma en consecuencia al término medio cuyo resultado da veintiséis (26) años y cuatro 04 meses de prisión, al cual vista la admisión de hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad. QUINTO: este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ….”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 29/06/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de presión.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“Debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano MEDINA NAVA ANTONIO JOSÉ, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 29 de junio del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede judicial en Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de Diecisiete (17) AÑOS y Seis (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral Código Penal; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por uno de los delitos donde se ejerce violencia contra las personas, concretamente, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
… Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al acusado ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ALI JIMENEZ (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de ELSY REYES (occiso), La pena que contempla el Legislador con respecto a ambos delitos es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; quedando en consecuencia la pena en diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; evidenciándose un concurso real de delito que conforme al artículo 88 del Código penal, se debe aumentar la pena correspondiente a un delito la mitad de la pena del otro. En tal sentido correspondiendo el término medio a diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y siendo la mitad del tiempo del otro ocho (08) años y ocho (08) meses de Prisión se suma en consecuencia al término medio cuyo resultado da veintiséis (26) años y cuatro 04 meses de prisión, al cual vista la admisión de hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena; quedando la pena a imponer en Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”


Como se observa, el Tribunal Quinto de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas, homicidio intencional, entre otras, sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia considera este Tribunal Jerárquico que los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA NAVAS se subsumen dentro del tipo de delitos graves a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano fue el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de dos personas, ciudadanos Ali Jiménez y Elsy Reyes, previsto y sancionado en el articulo 406 del numeral primero del Código Penal, por lo cual existe concurrencia de delitos, el cual prevé la pena 15 a 20 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 17 años y 6 meses de prisión, y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este mismo delito, la pena a imponer sería de ocho años y ocho meses de prisión y la suma total por ambas penas del aludido delito es de veintiséis (26 ) años y cuatro (4) meses de prisión, pena a la cual se le bajó el tercio de la pena por el Tribunal de Control, quedando en definitiva en DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, conforme a lo establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero, estaba prevista una pena entre Quince (15) a Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio era de (17) años y (06) meses de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, aunado a ello también fue condenado por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que tiene una pena de 15 a 20 años de prisión y cuya pena media (dosimetría penal) es de 17 años y seis meses de prisión, por lo que al aplicar el artículo 88 del Código Penal, (concurso real de delito), por este delito la pena a imponer sería de ocho (8) años nueve meses de prisión que, sumados a aquellos Quince (15) años de prisión, suma una pena total por ambos delitos de VEINTITRES (23) años y NUEVE (09) MESES de prisión, la cual se rebajará en un tercio siendo este SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES, la cual quedará en definitiva en QUINCE AÑOS Y 10 MESES DE PRISION, será la pena final y que deberán cumplir el penado. Y así se decide

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado MEDINA NAVAS ANTONIO JOSE, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a QUINCE AÑOS (10) AÑOS y, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSE MEDIDA NAVAS, en su condición de penado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en fecha 11 junio de 2010 en el asunto Nº IP01-2006-02194, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años y DIEZ (10) meses de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 de Código Penal. Por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Notifíquese. Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Ejecución de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2014.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA y PONENTE


ALFREDO CAMPOS ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000824