REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003457
ASUNTO : IP01-R-2014-000268


JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADA: ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.945.480, de actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) del Municipio Córdova del estado Táchira.

DEFENSA: ABOGADAS REINA CECILIA AMAYA e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.972 y 168.125, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.806.437 y 13.417.270, con domicilio procesal en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11 , sector 5, casa N° 4 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre el recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003457, por las Abogadas REINA CECILIA AMAYA e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, en sus condiciones de Defensoras Privadas de la ciudadana, penada ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada bajo la nomenclatura IP01-R-2014-000310; en fecha 27 de Noviembre de 2014, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 03 de Diciembre de 2014 se declaró admitido el recurso de apelación a trámite, fijándose audiencia oral para el 17/12/2014.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Habiéndose celebrado en esta misma fecha la audiencia oral fijada por esta Sala, procede a resolver esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende de la Pieza N° 1 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte motiva y dispositiva es del siguiente tenor:

“…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de NUEVE (09) años prisión. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable, y tomando en cuenta que aun y cuando se admita los hechos la misma no se puede disminuir del limite inferior por lo tanto la pena a aplicar para ambos acusados es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse a las acusadas a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a las acusadas.
Se fija provisionalmente, el día Primero (01) de Junio de 2018, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, permaneciendo recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a las ciudadanas WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 11-03-90, titular de la cédula de identidad V-21.688.735, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Colombia, con Proyecto y Providencia, casa S/N, a tres cuadras del Hospital, Coro, Estado Falcón, y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; Domiciliada calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa Nº 02, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, permaneciendo recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 01/06/2018, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a las acusadas del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE…”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que rielan insertas a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor de la penada antes mencionada, se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Manifestaron las defensoras privadas de la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ que ejercía el presente recurso de revisión contra la sentencia publicada el 02 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que la condenó a sufrir la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipificaba el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que modificó el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (2009) que prohibía, en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que el Juez bajara la pena en menos del límite mínimo de la pena prevista para los delitos donde se ejerciera violencia contra las personas, contra el patrimonio público y en los casos de delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedieran en su límite máximo de ochos años.
Expresaron, que con la promulgación de dicho texto adjetivo penal se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera íntegra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos, y que en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375, que le ha sido concedida por el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley; pues, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena, aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento no quedándoles duda que se está frente a uno de los motivos que hace procedente LA REVISION DE LA SENTENCIA FIRME.
Considera la defensa, incluso, que la acepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia la ley penal, por tanto, la promulgación de una ley penal (Adjetiva o Sustantiva) y siempre que ésta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, estimando necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, el procedimiento que ella pudiera aplicar hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto.
Destacan, que el artículo 2 del Código Penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena; asimismo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de irretroactividad de la ley salvo cuando la nueva disposición establezca una menor pena, el cual se encuentra desarrollado en la disposición final quinta del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Citan las defensoras sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 790 del 904/05/2004 sobre el principio de irretroactividad de la ley, para expresar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una manifiesta incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la clara voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en el antiguo Código. En consecuencia, la nueva norma adjetiva penal permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efectos del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyeron, que atendiendo a todos los argumentos antes explanados es necesario referirlos al casa concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el juzgador al momento de asignar la pena a la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, le impuso el término mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio correspondiente a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos sobrepasaba dicho término, quedando entonces sentenciada a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual, siendo así, lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida, y respetuosamente aplicando la rebaja íntegra de un tercio a la pena que le fue impuesta, la cual quedaría según su humilde apreciación, en definitiva, en una condena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la época.
Con fundamento a todo lo expuesto, las defensoras solicitan que se decrete con lugar este recurso extraordinario de REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME, dictada en su momento por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese momento por la abogado JESUS MARQUEZ RONDON, y en la actualidad bajo la tutela judicial del Tribunal Segundo de Ejecución, conforme a lo establecido a los artículos 24, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 462 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar este recurso
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de las actas procesales y de conformidad con los fundamentos del recurso de revisión interpuesto, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de revisión ejercido a favor de la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le impuso la pena de OCHO (08) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a tenor de lo que establecía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagraba una prohibición expresa de bajar el límite mínimo de la pena que debía imponerse en los casos de delitos contra el patrimonio público, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aquellos delitos donde se ejerciera violencia contra las personas; prohibición que desapareció con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375, atinente al procedimiento por admisión de los hechos, dispone:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

En este contexto, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control mencionado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del órgano judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Así, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de revisión:
… es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.
Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria. (sSC. N° 1048 del 23/07/2009)

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado la solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso, al disponer:
“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

Así se ha pronunciado, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.
Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal determina, taxativamente, quiénes están legitimados para interponer el mencionado recurso de revisión de sentencia condenatoria, señalando al penado; a su cónyuge o la persona con quien haga vida marital; a sus herederos, si el penado ha fallecido; al Ministerio Público, a favor del penado; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y al juez de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Ahora bien, en atención a la reforma ocurrida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación, entre otras disposiciones legales, al procedimiento por admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 511 del 12/12/2012, dispuso:

… De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo con vigencia anticipada) delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la vigencia anticipada del artículo 375 relativo al procedimiento por admisión de los hechos, esta norma debe ser aplicable a la presente causa por ser más favorable a los acusados, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

“Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pues ésta es más favorable para los acusados; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo, representa un beneficio para los acusados, quienes fueron impuestos por la recurrida a cumplir una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, el límite mínimo que para este delito prevé el referido artículo 458 del Código Penal.

Sobre las consideraciones expuestas, por ser la retroactividad materia de orden público consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aplicado el nuevo dispositivo legal que regula el procedimiento por admisión de hechos, por lo cual esta Sala para imponer una nueva y menor pena a los acusados conforme al vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio, ha procedido a realizar las respectivas rectificaciones de la pena impuesta a los acusados que han sido condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos que regulaba el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que contenía una prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo en los casos de delitos en los que se ejerciera violencia contra las personas, en materia de delitos contra el patrimonio público y en los casos de delitos previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, donde el Juez o Jueza sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que la ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encontraba comprendida entre los límites de 08 a 10 años de prisión, para cuyo cálculo se aplicó, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente la referida ciudadana, la siguiente operación matemática por parte del Tribunal mencionado, tal como se evidencia del siguiente texto de la decisión que se revisa:

… El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibidem, el término medio de la pena es de NUEVE (09) años prisión. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable, y tomando en cuenta que aun y cuando se admita los hechos la misma no se puede disminuir del limite inferior por lo tanto la pena a aplicar para ambos acusados es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.


En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito cometido y por el cual fue condenada la ciudadana antes identificada, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana ARYELYS ARIANA VERA PÉREZ, contemplaba una pena comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaron las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, en atención además a las reglas también fijadas por el legislador en el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente la referida ciudadana, cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


Así, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos de lesa humanidad como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se podrá rebajar el tercio de la pena a imponer, incluso, en menos del límite mínimo, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a revisar la pena impuesta conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Tercero de Juicio dejó establecidos en la sentencia, a la penada de autos le fueron imputados los siguientes hechos:
… Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se encontraban realizando patrullaje preventivo por los perímetros de la ciudad específicamente detrás del Mercal del prenombrado barrio donde se encuentra un terreno invadido a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-299 en momentos que avistamos a un ciudadano de tez morena de contextura delgada y vestía para el momento un paño alrededor de la cintura quien al notar la presencia de la comisión policial desde un rancho fabricado en base material ferroso con puerta de color rosado con una inscripción en letras que se lee “C13”, procediendo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales observando que este sujeto a simple vista empuñaba un objeto que a simple vista se distinguía como un arma de fuego, percatándonos que se introduce en otro rancho que se ubica en la parte de atrás siendo que los mismos se comunican en el mismo solar, en vista de tal situación procedemos a ingresar al rancho de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 ordinales 1 y 2 y articulo 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, logrando darle captura en el interior del rancho, logrando hacer que este sujeto depusiera del arma que empuñaba en la mano la cual coloca en el suelo del rancho percatándose los funcionarios que dentro del rancho se encontraban dos ciudadanas la primera de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento franelilla de color azul y un short de blue jeans, la segunda de tez blanca, de contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento una blusa en forma de franelilla de color negro y pantalón blue jeans en vista de tal situación y debido a que se presumía que ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, proceden a solicitar apoyo a través de llamada radiofónica efectuada a la centralista de guardia, y a la vez que localizaran dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, haciendo estos acto de presencia, inmediatamente dándole continuidad al procedimiento se comisiono al a los funcionarios y funcionarias quien amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a los ciudadanos, no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adheridlo a su cuerpo ni entre sus ropas, de seguidas se localiza en el sitio y en presencia de los testigos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, PAVÓN FERROSO, EMPUÑADURA DE MADERA, DE COLOR MARRÓN, MARCA Y SERIALES ILEGIBLES, CON UN CARTUCHO 9MM EN EL ANIMA SIN PERCUTIR Y UN (01) PROVEEDOR DE METAL NIQUELADO CONTENTIVO DE SIETE (07) CARTUCHOS DEL MIMO CALIBRE SIN PERCUTIR (…), siguiendo con el procedimiento en el interior del rancho se logro localizar debajo de una mesa fija UN (01) bolso de color azul con negro, que al abrirlo contenía en su interior, OCHO (08) ENVOLTORIOS ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, EN FORMA DE PANELAS RECTANGULARES, UNA DE LAS PANELAS ABIERTA EN UNO DE SUS EXTREMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA, SÓLIDA Y GRANULADA, CON UN OLOR FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume CRACK, continuado con el registro en presencia de los testigos se colecto un (01) teléfono celular marca Kyocera, procediendo a la aprehensión de las personas quedando identificados estos como JOHAN MANUEL VARGAS, WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS Y ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ

Como se observa, esas cantidades de sustancias ilícitas, aún cuando no están comprendidas dentro de los delitos de tráfico ilícito de mayor cuantía, sí se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenada la mencionada ciudadana es el de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de ocho a diez años de prisión, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, en caso de que proceda y es por lo que SE PROCEDE A REVISAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyos límites mínimo y máximo son 08 a 10 años de prisión, término medio era 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, lo cual da un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se rebajarán a esos 08 años, la cual quedará en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
Por último, corresponderá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar un nuevo cómputo de pena, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 02 de junio de 2010 que, junto a la penada de autos, ciudadana ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, también fue penada por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos la ciudadana WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.668.735, cuando se lee en el texto de la sentencia:
… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a las ciudadanas WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 11-03-90, titular de la cédula de identidad V-21.688.735, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la Calle Colombia, con Proyecto y Providencia, casa S/N, a tres cuadras del Hospital, Coro, Estado Falcón, y ARGELYS ARIANA VERA PEREZ, venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 01-10-91, titular de la cédula de identidad V-25.945.480, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar; Domiciliada calle Colon con Colombia, sector Curazaito, casa Nº 02, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a las acusadas hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, permaneciendo recluidas en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro…


Como se aprecia, la ciudadana WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS fue condenada a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
En este contexto, por cuanto en autos consta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 02 de junio de 2010 del expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados en la acusación fiscal y que fueron admitidos también por la identificada penada, lo procedente es revisar la pena que le fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta a la condenada ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir la siguiente: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de OCHO a DIEZ años de prisión, cuyo término medio es de NUEVE años de prisión, la cual se rebaja a su límite mínimo por constar en el Expediente que la mencionada penada no tiene antecedentes penales, quedándole la pena en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en artículo 74.4 del Código Penal, a la cual se rebajará un tercio de la pena, quedando en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta a la penada WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2009-003457, por las Abogadas REINA CECILIA AMAYA e YVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ FERRER, Defensoras Privadas de la ciudadana, penada ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: SE RECTIFICA LA PENA a la penada de autos, quedando en definitiva la pena a cumplir en CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo a la ciudadana WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, rectificándole esta Sala la pena que le fuere impuesta por el predicho Tribunal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público. Líbrense la boleta de notificación que corresponda.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Se ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el asunto penal seguido contra la penada de autos, ciudadana: ARGELYS ARIANA VERA PÉREZ y WILMAR DEL VALLE SIVIRA COVIS, a los fines de que se practique nuevo cómputo de pena. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA,
Juez Suplente Ponente Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

Abg. MARIELA JOSEFINA PIRONA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO12014000819