REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000336
ASUNTO : IP01-R-2014-000336

JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

ACUSADO: WILLIAN ANTONIO SMITH SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.809.810.

DEFENSORA: ABOGADO MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.180.590, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.192, domiciliada en la calle Arismendi, Municipio carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas.


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, por la detención domiciliaria, ubicado en el Conjunto Residencial Chicagua, entre calles San Román con dabajuro y Aguirre de la Puerta Maraven, del Municipio Carirubana, con apostamiento policial de la Policía Municipal de Carirubana, por un lapso de 60 días desde el 11-09-2014, al 11-11-2014; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 27 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fecha 02 de Diciembre de 2014 se inhibió del conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio ARNALDO OSORIO PETIT, en virtud de haber emitido opinión en la causa principal con conocimiento de ella, cuando desempeñaba las funciones de Juez Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que procediera a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente.
En fechas 08, 10, 11 y 12 de diciembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 15 de Diciembre de 2014 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, recayéndole a éste la ponencia.
En fecha 15/12/2014 se recibió ante esta Sala oficio Nº 3086, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9/12/2014, en virtud del cual informan que fue convocado para intervenir en este asunto como Juez Suplente el Abogado KERVIN VILLALOBOS.
En fecha 17/12/2014 se abocó al conocimiento de esta causa el Juez Suplente kervin Villalobos, en sustitución del Juez inhibido.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo medico.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS, Juez Suplente en sustitución de la Abg. Glenda Oviedo Rangel quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público en la causal de apelación prevista en el cardinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida mediante auto motivado de fecha 11 de Septiembre de 2014 acordó el cambio del sitio de reclusión del imputado de autos, desde la sede de la Policía Municipal de Carirubana, estado Falcón hasta su domicilio, con apostamiento policial, por un lapso de 60 días, estimando que con dicho pronunciamiento el Tribunal de Control vulneró doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que ha dejado sentado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado como delito de Lesa Humanidad y que para estos es improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva cuando el Juez haya acordado la privación judicial preventiva de libertad, debiendo presumirse el peligro de fuga, por lo cual consideró violentado el derecho a la defensa, al no haberse efectuado una audiencia especial para resolver sobre tal pedimento de la Defensa.
Dentro de esta perspectiva, se verifica conforme al principio de impugnabilidad objetiva que la decisión objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser el Representante que, en nombre del Estado Venezolano, ejerce la titularidad de la acción penal.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso de ley, ya que la decisión fue publicada en fecha 11 de septiembre de 2014 librándose boletas de notificación a las partes en fecha 07/10/2014, notificando al Ministerio Público en fecha 10/10/2014, siendo ejercido el recurso en fecha 17 de Octubre de 2014, esto es, al cuarto día hábil siguiente a su notificación, por ende, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos a los folios 45 al 48 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso por parte de la defensa del procesado, representada por la Abogado MARY BELLO DE CARACHE, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias y de los folios 17 al 25 de las actas procesales contenidas en este Expediente, luego de que fuera emplazada el día 27 de Octubre de 2014, presentando la contestación el día 29/10/2014, esto es, al segundo día hábil siguiente a su emplazamiento, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo que hace procedente en Derecho declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, acogiéndose esta Sala al lapso estatuido en el artículo 442 del texto penal adjetivo, para decidir el fondo de lo planteado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que decretó la detención domiciliaria con apostamiento policial del ciudadano WILLIAM ANTONIO SMITH SEMECO, al cambiarle el sitio de reclusión, sustituyéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. KERVIN VILLALOBOS
JUEZ SUPLENTE PONENTE JUEZ SUPLENTE



MARIELA JOSEFINA PIRONA
Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000821