REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005966
ASUNTO : IJ01-X-2014-000026
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado en ejercicio RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.655.292, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 155.733, con domicilio procesal en LAS VELITAS, BLOQUE 08 Apartamento 01-07 en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón Defensor Privado del imputado ASNOLDO JOSE GARCÍA SEGOVIA, identificado en la causa Nº IP01-P-2014-001466
En tal sentido observa esta Alzada que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta por ante la Unidad de Receptora en fecha 31 de Octubre de 2014 motivo por el cual procederá a resolverla en los siguientes términos:
Principalmente señala el defensor privado que fecha 28-10-2014, solicito por ante el Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la Ciudad de Coro, el Asunto Penal signado con el Nº IJ01-X-2014-000026, contentivo de Cuaderno de Recusación que interpusiera en el Asunto Penal signado con el N° IPO1—P-2014-005966, de forma oral en Audiencia de Presentación en fecha 26-09-2014, en contra del Ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ…omisis…como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, POR ENEMISTAD MANIFIESTA de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 ordinal 4° ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, sobrevenida ésta durante su desempeño como Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual se encuentra a cargo, dándose por notificado de forma tácita de la decisión del Tribunal de alzada, de fecha 27-10-2014, donde se DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Provisorio de Primera instancia del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa N IPO1--2014-005966, seguida contra el ciudadano ASNOLDO JOSÉ GARCIA SEGOVIA.
Ahora bien, manifestó el defensor privado que le llama la atención lo que motiva a la incidencia por la cual se impulsa a la Corte de Apelaciones, es su recusación en contra de su enemigo el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, Juez Tercero de Control, quien pretendía realizar la Audiencia de Presentación estando su persona como Defensor Privado del ciudadano Asnoldo García donde la defensa esperaba que al momento de iniciar la audiencia que él anunciara su inhibición por su presencia en la sala de Audiencia como defensa del señor García; quien al aperturar la Audiencia realizó un discurso donde pretendía desconocer esa enemistad alegando que sería objetivo e imparcial, por lo cual señala que no le quedó otra vía que RECUSARLO como en efecto lo recusó, quedando plasmado en el acta levantada los motivos de la recusación, consignando en dicho acto copia de denuncia presentada por ante la Presidencia del Circuito Penal en fecha 10-09-2014, en contra del Juez del que se expresa como “su enemigo” José Antonio Salinas Gutiérrez, contentivo de diez folios útiles.
Esgrimió el defensor técnico que no sale de su asombro, lo que denominó “la vagabundería” asumida por parte del ciudadano Juez Salinas, quien compulsa al Tribunal de Alzada un Cuaderno de Recusación sin Copia Certificada del Acta de fecha 26-09-2014, acentúa de igual manera los alegatos presentados por el Juez de Primera Instancia donde se plasman sus alegatos de la recusación estando presuntamente y sin los anexos consignados para fundamentar la misma, enviando solamente su informe de reacusación donde el de forma grosera manifestó que:
“…El precitado abogado se desempeña como Secretario en esta Institución, con el cual mantuve una relación laboral de las (sic) ordinarios como cualquier Secretario del tribunal, al cual se le realizaron actas por sus actuaciones irregulares en su desempeño laboral, como es el deber ser de todo juzgador al observar una conducta no cónsona con el desempeño de sus cargo del juez regente de un tribunal, sin embargo ello no afectaría mi imparcialidad, toda vez que dicha actuación obedece al deber inhibirse de manera inmediata del presente asunto. Ahora bien una vez rendido el presente informe corno consecuencia de la recusación planteada Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SIN LUGAR la recusación planteada en mi contra y procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal 1PO1—P—2014—005966 nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 95 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud al informe de recusación citado consideró la defensa que no se explica en base a qué iba a decidir la Corte de Apelaciones una Recusación si el Juez Recusado, violando el debido proceso y las normas internas del Sistema de Justicia con respecto a la conformación del Cuaderno Separado para impulsar la incidencia de Recusación, no envía la fundamentación de la incidencia, mutilando al proceso, tratando de burlarse del Tribunal de alzada, como en efecto parece lo hizo.
Así mismo expresó, que dentro de la motivación del fallo de esta Sala plantearon, para tratar de justificar la decisión, lo siguiente:
“… que el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS inhibido, rindió informe en acta de la forma siguiente: que el abogado Ramón Loaiza Queipo alegó enemistad manifiesta con ese Juzgador y que dicha enemistad pudiera afectar los intereses de su protegido en el referido asunto, de seguidas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones: El precitado Abogado se desemDeñaba como secretario en esta institución, con el cual mantuve una relación laboral de las ordinarios como cualquier secretario del tribunal, al cual se le realizaron actas por sus actuaciones irregulares en su desempeño laboral, como es el deber ser de todo juzgador al observar una conducta no consona con el desempeño de las funciones de cualquier subalterno a cargo del juez regente de un tribunal, sin embargo ello no afectaría mi imparcialidad en modo alguno en modo alguno toda vez que dicha actuación obedece al deber ser de todo juzgador al notar un,a irregularidad en el manejo del personal de secretaría de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal ”Expuesto lo anterior procedo a INHIBIRME de conocer el asunto judicial principal IPO1—P—2014—0005966 nomenclatura de este Tribunal.”En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión N° 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”. lo siguiente: todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia N 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad... Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforrna con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Rlanch, 2000, pp. 113—114).Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N 94 del 30/03/04, exp. 04—0003 y N 518 del 13/12/O’i, exp. 13—0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por enconttarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específíco del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.En base a lo dicho por la Sala y los alegatos presentados por el Juez Inhibido JOSE ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Falcón en la causa Nº IPO1—P—2014—005966, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el referido Juez en el escrito de recusación, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal, y así se decide…..”
Manifestó la defensa técnica, cómo el Tribunal de Alzada decide en una incidencia sobrevenida de una Recusación, sin valorar siquiera los elementos del recusante, y lo que es peor aún cómo decide sobre la inhibición de un Juez que en su INFORME DE RECUSACIÓN manifiesta alegatos como esos, que no es otra cosa que una vulgar estrategia para tratar de generar caos en la referida causa, que dichos argumentos no afectan su imparcialidad, ese juzgador de manera inmediata, una vez que tuvo conocimiento de su designación en la causa, se hubiere inhibido de manera inmediata si hubiere considerado que el nombramiento de dicho abogado podría afectar su imparcialidad es por lo que no procedió a inhibirse de manera inmediata que presente asunto, Así mismo pido por las razones antes expuesta que sea declarada SiN LUGAR la recusación planteada en mi contra»”, donde se valoraron los elementos presentados por el Recusante, ya que estamos en presencia de una incidencia de Recusación, no de una inhibición planteada de forma voluntaria por parte del ciudadano JOSA ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por lo que para esta defensa técnica las argumentaciones del Decisión del Tribunal de Alzada, es confusa lo que sin duda alguna lesiona la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables La aclaratoria que le solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, es EN QUE MOMENTO EL TRIBUNAL DE ALZADA VALORO LOS ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN, por es una recusación hábilmente presentada y plasmada en acta del Tribunal de fecha 26-09-2014, porque no se le solicito al tribunal de control se remitiera el acta donde se planteó la incidencia, ya que el Juez Recusado de forma temeraria conformo el Cuaderno de Recusación solo con su INFORME DE RECUSACIÓN, es decir, se defendió de nada, como solicita que se declare SIN LUGAR LA RECUSAIÓN, y no envía la misma al Tribunal de alzada, y que es más insólito la Corte de Apelaciones quien debe garantizar los derechos de las partes, decide sin tener siquiera la Recusación planteada, es por lo que la Defensa Técnica solicita la aclaratoria en virtud a que esta corte de apelaciones debe garantizar una seguridad jurídica y no violentar el espíritu fundamental de la verdadera tutela judicial efectiva. Solicito se me expida Tres (03) juegos de Copias Certificadas de la decisión de esta Recusación y de la Decisión sobre la Aclaratoria que formalmente presento, de conformidad con lo establecido en el aparte del artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal…..”
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Conforme se extrae de las actas procesales, esta Corte de Apelaciones dictó en fecha 27 de Octubre de 2014 decisión que resolvió declarar con lugar la inhibición planteada por Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ASNOLDO GARCÍA
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de aclaratoria presentada por el Abg. RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO contra sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de Octubre de 2014 que resolvió que declarar con lugar la inhibición propuesta por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. JOSE SALILNAS debiendo antes de precisar esta Alzada los siguientes señalamientos:
EL ARTÍCULO 160 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DISPONE LO SIGUIENTE:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo dicho por la norma adjetiva penal antes señalada, se desprende la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a principios de Seguridad y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En atención a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), donde se señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Ahora bien, de la revisión al escrito presentado por el ABG. RAMON AGUSTIN LOAIZA KEIPO, se desprende que la misma fue recibida dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal es decir de manera tempestiva y asi se decide
Es muy importante dejar establecido que la Institución de la Aclaratoria es un medio otorgado por la norma adjetiva penal señalada para que las partes expresen las razones que consideren pertinente con la finalidad que el tribunal que pronunció la misma, aclare puntos dudosos, salve omisiones, rectifique errores de copia, de referencia, calculo numérico o dicte ampliaciones; no obstante a lo observado en el escrito de aclaratoria de la defensa no solicita aclaratoria respecto de la decisión dictada por esta Alzada, sino lo que pretende que se declare sin lugar la recusacion planteada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abg. JOSE SALINAS por ser su enemigo, es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie un juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia de referencias o cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ponente MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 23 de Julio 2003, sentencia Nº 277).
En ese mismo contexto, la misma Sala con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en sentencia Nº 1132 de fecha 11-07-2008, dispuso:
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia. En este caso, la decisión objeto de aclaratoria tiene como thema decidendum las infracciones imputadas que fueron objeto de la solicitud de revisión, referidas al desarrollo de la doctrina vinculante de interpretación de la Constitución.
En base a lo anterior, estima esta Alzada que la decisión a la cual se requiere aclaratoria se encuentra suficiente clara, toda vez que el Juez recusado una vez que presenta su respectivo informe al final del mismo se inhibe, es por lo que esta Alzada declara con lugar la inhibición propuesta según sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2014, por otra parte estima esta Alzada que al emitir pronunciamiento perdió competencia para seguir conociendo la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha pedimento desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal pues al examinar los aspectos en que han sido planteados por el solicitante pretende obtener pronunciamiento sobre aspectos no planteados en la sentencia que se produjo la solicitud de aclaratoria cabe advertir que la aclaratoria está concebida solamente para rectificar los errores materiales, las dudas u omisiones que hayan podido cometer en fallo recurrido, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por el Abogado en ejercicio RAMON AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, Defensor Privado del imputado ASNOLDO JOSE GARCÍA SEGOVIA, identificado en la causa Nº IP01-P-2014-001466 Notifíquese. Acuérdense las copias
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Diciembre de 2014.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución Nº- IG0120110000828
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