REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO : IJ01-X-2014-000041



JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2014-005966, seguido en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÈ GONZALEZ COLINA y YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA, en donde argumenta que por cuanto funge como defensor privado del procesado HECTOR JOSÈ GONZALEZ COLINA, el abogado ROLANDO ROJAS, también abogado defensor del ciudadano ARNALDO GARCÌA en el asunto penal IP01-P-2014-006468, quien es su contraparte en la referida causa, le imposibilita de conocer del mencionado asunto penal por estimar ser una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida Inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 15 de Diciembre de 2014 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el funcionario inhibido expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…en la pieza 2 de la causa los folios 8 y 9 de la causa, corre inserta una solicitud de parte del abogado ROLANDO ROJAS como defensor del ciudadano HECTOR JOSÈ GONZÀLEZ, procesado en la presente, es un hecho notorio y público en predios judiciales que este ciudadano abogado ROLANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 197.274, es abogado defensor del ciudadano procesado ARNALDO GARCÌA, en el asunto penal IP01-P-2014-006468, el cual es mi contra parte (sic) en la referida causa, hechos conocidos por todo este Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto, es por ,o que procedo a inhibirme por cuanto este es un motivo grave, lo cual amerita ser evaluado por un tribunal superior a los fines de que sea este Tribunal Superior quien determine si debe este juzgador seguir conociendo de la presente causa.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso objeto de estudio el Juez JOSÈ ANGEL MORALES consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2014-005966 presidiendo el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que funge como defensor privado del procesado HECTOR JOSÈ GONZÀLEZ COLINA, el abogado ROLANDO ROJAS, quien según alega es igualmente defensor de su contraparte en la causa penal IP01-P-2014-006468, ciudadano ARNALDO GARCÌA, lo que según sus dichos puede verificarse por notoriedad judicial, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
Ahora bien, verifica este órgano Colegiado que, ciertamente, cursó por ante el juzgado cuarto de control de este circuito judicial penal, causa signada bajo número IP01-P-2014-006468 en donde el abogado ROLANDO ROJAS funge como defensor privado del ciudadano ARNALDO GARCÌA y conforme alega el Juez inhibido, es su contraparte en la mencionada causa penal, siendo que por demás el prenombrado abogado igualmente se encuentra juramentado como defensor en la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSÈ ROJAS COLINA signada bajo Nº IP01-P-2014-005966, situación que conforme lo explana en el acta de inhibición, afecta su imparcialidad.
De la exposición efectuada por el funcionario inhibido puede apreciarse que es este el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para esta fecha actuando como Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, previa distribución de la causa, se le asigna el asunto IP01-P-2014-005966 seguida a HECTOR JOSÈ GONZALEZ COLINA y YORNARWINS EUGENIO MEDINA COLINA.
Sobre ese particular, debe advertirse que el Juez JOSÈ ANGEL MORALES, se desempeña como Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, es decir ejerce funciones en la fase procesal que comprende la preparatoria del proceso y la Intermedia, en donde conforme a los postulados previstos en el artículo texto adjetivo penal, corresponde conocer al Juez de Control. Advertido lo expuesto es menester señalar que sobre el asunto principal por el cual surge la presente incidencia existe un hecho notorio y Judicial en donde al ciudadano ARNALDO GARCIA se le sigue asunto penal bajo número IP01-P-2014-006468, el cual conforme a los alegatos esgrimidos por el juez inhibido, es su contraparte, es decir, sostienen intereses controvertidos en la causa, y es el abogado ROLANDO ROJAS quien aparece como defensor privado del precitado ciudadano, profesional del derecho este quien también funge como defensor privado de HECTOR JOSE GONZÀLEZ COLINA en el expediente IP01-P-2014-005966.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en su imposibilidad de conocer en un asunto en donde la defensa privada, abogado ROLANDO ROJAS, lo es también del ciudadano ARNALDO GARCÌA quien es su contraparte en un proceso distinto, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que el mismo considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado JOSÈ ANGEL MORALES, en su carácter de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Defensa `privada, abogado ROLANDO ROJAS y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el juez primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. JOSÈ ANGEL MORALES, en el ASUNTO IP01-P-2014-005966, en la cual funge como defensor privado el abogado ROLANDO ROJAS.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los Dieciocho días del mes de Diciembre de 2014.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA




ABG. ARNALDO JOSÈ OSORIO
JUEZ PROVISORIO

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE






ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

Nº IGO120014000827