REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000119
ASUNTO : IP01-O-2014-000119


En fecha 09 de Diciembre de 2014, los abogados GILBERTO ZERPA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 34047, titular de la cedula de identidad Nº V-34047, con domicilio procesal en la calle Girardot con Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares II. Piso 1, Oficina 5 y CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, también venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 184.897, actuando en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos YULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.562.031 y KIARA JAMIN PEDRAZA PEREZ, también venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25 años de edad, soltera, oficios del hogar, nacida en fecha 07-08-1989 actualmente privados de libertad en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo desde el día 17 de Agosto del presente año interponen accion de amparo en contra del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abg. CECILIA PEROZO CUMARE, de conformidad con lo establecido con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por omision de pronunciamiento al no hacer mención algunos planteamientos defensivos fundamentados en la audiencia de presentación sobre vicios de nulidad absoluta, como tampoco lo hizo en el auto motivado de fecha 20 de Agosto, produciéndose un silencio u omision por parte del Tribunal denunciado como agraviante.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del escrito de Acción de Amparo ejercida, designándose ponente a la Abg. NIRVIA GOMEZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
ACCION DE AMPARO

Esgrimió en su escrito recursivo la parte actora principalmente que interpuso recurso de acción de amparo en virtud de la falta de omisión de pronunciamiento por el Tribunal Tercero de Control del circuito judicial penal, extensión Punto Fijo, acentuando los hechos acreditados por el Tribunal, al igual que la decisión en la cual se omitió presuntamente el pronunciamiento a los pedimentos solicitados por la defensa privada, así pues expreso textualmente que:


“…Denunciamos que la Juzgadora de turno del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, actuó con abuso de poder, por privar a sus defendidos de libertad sin ni siquiera decirles cuales eran y porque estimaba como serios los elementos de convicción existentes en autos, por qué lo hacia, por qué se parcializaba grotescamente con el Representante del Ministerio Público, dando como ciertos los elementos, sin darle respuesta a los planteamientos de la defensa, privándolos de conocer ¿Por qué no se pronunció en lo que respecta a que el Fiscal del Ministerio Público tomó como elemento de convicción las entrevistas de los propios imputados (YULMAN y JASMIN), realizada en sede policial sin la presencia de su abogado de confianza, ni del Fiscal del Ministerio Público y del Juez Natural, denunciarnos, que tampoco se pronunció sobre la Solicitud de la Defensa en la persona del Abogado AGUSTIN CAMACHO, quien entre otras cosas manifestó:



“... quiero informar al tribunal que esta orden de aprehensión no fue necesaria para los cuerpos policiales a quien se les oficializo valga de redundancia , porque mis representados acudieron a todos los llamados que le hicieron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, repito no sabemos, los exámenes medico legales se desprenden la patología que presenta la niña pero no nos dice como fue producida, circunstancia que opera a favor de mi representados, supongo que la ciudadana fiscal cuando manifestaba por que la escuché, que para ella era irrisoria que una niña de cuatro años tuviese la fuerza suficiente como para producirlas y quizás tenga razón, entonces lo que estamos presumiendo que pudo haber sido el padre , pero estamos ante un código garantista que nos permite de que por una ligera presunción se prive de libertad a dos personas, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 236 los elementos para la procedencia de una medida de privación de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal, el primer elemento lo constituye que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita, el segundo elemento sobre el cual voy hacer énfasis que se refiere a fundados elementos de convicción, para estimar que mis representados sean autores del hecho ocurrido, ahora quiero entrar alas precalificaciones realizadas por la ciudadana fiscal, la ley especial nos habla de un supuesto de que ellos hayan sido autores del hecho del trato cruel, repito la ley especial, pero la ciudadana fiscal, se va al código penal, para aplicarle con el debido respeto una precalificación descabellad, descabellada.. pero la ciudadana fiscal, se va al código penal, para aplicarle con el debido respeto una precalificación descabellad, descabellada por que asi como la ciudadana fiscal considero irrisorio que una niña de cuatro años no tiene la capacidad para producir esa lesión mas irrisorio debe ser que esta madre que acaba de rendir su testimonio y no tuvo ningún tipo de ardid, creo que los que estamos en la sala tenemos experiencia en este tipo de actos y vimos un testimonio de firmeza, de una madre que tuvo las intenciones según la ciudadana fiscal de matar a su hija, pero que fue al hospital a llevarla para que le prestaran los primeros auxilios, bastante curioso, e insisto que es descabellada la solicitud porque cuando cursamos la materia de derecho penal o cuando leíamos la doctrina, los textos de los hermanos Aveledo, Crisanti Aveledo, Alberto Arteaga Sánchez, en todos estos textos penales se refieren a tres elementos para considerar que una persona tuvo la intención de producirle o causarle la muerte a un tercero, paso a mencionarlo, la reiteración de las heridas, la zona de las mismas, vale decir por la zona se pudiera determinar la intencionalidad del sujeto activo, lo que se tendría como zona letal o zona mortal, e insisto tenemos que reivindicar el derecho y el ultimo elemento los ánimos de animadversión que pudiera ocurrir en el víctima y el victimario, repito en todo caso que haya cometido un delito, pero no de homicidio calificado por una lesión en el estomago, se desprende del examen medico forense que la lesión ni siquiera es gravísima, quiero reiterar al tribunal que esta defensa no busca que el hecho quede impune y que se investigue, pero no se puede pedir de manera abierta y ligera una medida tan grave como la medida de privación de libertad advirtiéndole al tribunal las consecuencias que sufren estos imputados cuando son privados de libertad por este tipo de delitos, por eso invito a que tengamos cuidado cuando se da una medida privativa de libertad cuando de verdad el hecho no lo merezca, el código lo establece, el código lo permite en este caso al juez de control a dictar una medida menos gravosa y que los imputados garanticen su estadía en el proceso, inclusive estaría de acuerdo con una detención domiciliaria que para nuestra corte de apelaciones es también una medida de privación de libertad solo que cambiaria el sitio de reclusión , existe en la causa un elemento no menos importante como lo constituye el registro de SIPOL...

Que “….Consideran hoy que la nulidad en el presente caso no es sobrevenida, existía desde el momento mismo del Acto de imputación Formal, con los argumentos elaborados por la Fiscal del Ministerio Público efectuado en la Audiencia de presentación, basado en que fue sustentada con elementos tenidos como de convicción y que fueron obtenidos ilícitamente y en consecuencia violentaba el artículo 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad obedece al haberse verificado en el proceso un acto irrito como prueba irregular obtenida ilegalmente con violación a las principios de legalidad, la defensa y el debido Proceso, particularmente el caso del examen médico forense suscrito por un medico de nombre ALEXIS ZARRAGA, quien dicho sea de paso es el medico gastroenterólogo del ciudadano imputado Yulrnan Davalillo, y quien concluyo de manera irrisoria lo siguiente: “...EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SJN, de fecha 15 de Agosto de 2014, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando: El Suscrito Médico Forense, Conclusiones: Lesiones producidas por objeto contundente. Tiempo de curación; mínimo 30 días salvo complicación. Carácter: grave por poner en peligro la vida y por el acto cruel al que fue sometida...” Las máximas de experiencia no han indicado que los expertos médicos forenses dejan constancia de la practica de sus experticias y pericia en el medio, con informes bien elaborados; pero nunca que son capaces de determinar las razones o las causas, como es el caso que produjeron la lesión si fuere el caso, este es un informe a manuscrito, sin numero, que genera incertidumbres. En el presente caso el medico de marras da como cierto que se produjo una lesión con objeto contundente y que además fue producto del trato cruel. Consideramos que para de determinar la situación debió esta presente en el sitio del suceso, donde igualmente y luego de las pesquisas no obtuvo ningún objeto contundente con que presuntamente se causara lesión alguna. Es poco probable que se trate de un autentico Medico Legista y que este adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ya que de ser así estaríamos en presencia de un fraude procesal, con consecuencias funestas. En otro orden de ideas debemos destacar, que se evidencia la inminente violación del derecho a la defensa por decretarse la privación judicial de Libertad, con tan solo pedirlo el Representante de Vindicta Pública en una orden de aprehensión cuyo sostén se subsume en el continente de elementos viciados de nulidad, obtenidos ilícitamente y en otros que más bien recogen los conflictos de una madre por lograr bienestar de una hija enferma; elementos estos que no ser concatenados o adminiculados con alguna otro existente en autos. Tales circunstancias, también denunciadas se pueden percibir con una simple lectura, en un primer término, de la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, del auto que lo acuerda, del Acta levantada al efecto de la audiencia de presentación y finalmente de la resolución motivada. No se percato o no quiso percatarse la ciudadana Juez de tales devaneos del Ministerio Público tal y como se desprende del Asunto Principal. Como consecuencia de la audiencia de presentación donde el Fiscal del Ministerio Público hace uso de los elementos de convicción obtenidos ilícitamente, corno lo constituyen las actas de declaración de cada imputado rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sin la presencia de sus abogados y sin existir autorización fiscal para hacerlo, pero que en todo caso no tiene competencia ni siquiera el Fiscal del Ministerio Público para ordenar la realización de una diligencia, violentándose los derechos de los justiciables y mucho menos para pedir la privativa de libertad sin estimar la legalidad de los actos procesales y renegando de los principios procesal como base piramidal de nuestro sistema de justicia, ya que los imputados siempre estaban prestos a colaborar con la investigación. Estimaron aún mayor, el vicio que se observa en el Auto publicado, toda vez que en el mismo la juzgadora sólo se dedica a transcribir las actas que cursan en el expediente, omitiendo las actas de declaración de los imputados en sede policial, pero no explica por qué lo hace, a pesar que el Fiscal las utiliza en su acto de imputación y que además hubo planteamiento defensivo, expuesto el defensor que participó en la audiencia, siendo un deber ineludible el que el juez de respuesta a cada planteamiento de forma motivada para que no agregada el derecho a la defensa y puedan las partes recurrir a través de los recursos ordinarios, pero al no hacerlo, tal como sucedió en el presente por razones que incumben al abogado antecesor solo puede ser atacada mediante la “ACCION DE AMPARO” corno vía extraordinaria. Los ciudadanos considerados sujetos activos en el proceso penal, no cometieron ninguna acción descrita en la ley como antijurídica, sino que se confunde en la práctica con suposiciones fácticas que van en contra del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que en el mundo jurídico se debe entender como presunciones criminal fundadas y razonadas sobre unos hechos, es decir, con suficientes elementos de convicción que deben ser traídos al proceso de forma lícita y legal. En el presente caso, no existen testigos presénciales que hayan observado mal tratos hacia un inflo o nifla, menos aun un homicidio Calificado en grado de Frustración; pero si hay hermana, vecina, amiga que dejan constancia en autos, que fueron tomadas como elementos serios de convicción, de la emergencia por las cuales atravesó una madre para salvar la vida de su hija, pero así y todo le fue arrebatada de su patria potestad (temporalmente) por efecto de una ORDEN DE APREHENSION. La descrita acción de abuso de poder de la ciudadana jueza, nos obliga a acudir por la vía de la Acción de Amparo ante esta Alzada a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida, que se les siga su proceso en libertad a nuestros defendidos, haciéndose idónea la vía, no sólo por la omisión de la juzgadora a los planteamientos defensivos, como consta en actas, sino que también los invade la urgencia, al tratarse de la libertad del ser humano que se ve afectada por una decisión plenamente parcializada que se denota tan solo con el Acta levantada al Finalizar la Audiencia que, si bien requiere de un auto motivado, el mismo, una vez publicado, no cuenta con las exigencias de ley, ya que comota una inmensa omisión a los planteamientos defensivos e igualmente al ser verificado el contenido de elementos irritos que causan o causarían nulidad en cualquier etapa o fase de de este proceso penal. Así lo ha establecido mediante sentencia constitucional esta Corte de Apelaciones de fecha 18 de octubre 2011, asunto 1PO1-O-201 1-53 y que es doctrina judicial en la actualidad. Y así pedimos sea declarado en audiencia constitucional. - Las negrillas son nuestras….”
Por último en consecuencia a todo lo antes expuesto, pido que la presente acción de amparo sea declarada con lugar se le conceda la posibilidad a mi defendido de ser Juzgado en libertad.
Siendo la oportunidad legal esta Sala para decidir observa:
De la revisión del escrito de acción de amparo interpuesto por los abogados accionantes de los quejosos ciudadanos YULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, estima esta Alzada que, la demanda interpuesta por la parte accionante no cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo no hay una descripción clara de los hechos ni de los derechos constitucionales que se consideran lesionados o vulnerados y que motiven la interposición de la demanda de amparo en cuestión, cuando denuncian al Tribunal Tercero de Control como agraviante no explican de manera clara cuales fueron los planteamiento que hizo la defensa en la audiencia de presentación de presentación de imputados de fecha 17 de Agosto de 2014 realizada por el respectivo tribunal, sobre cuales son los vicios que acarrea la nulidad absoluta de la audiencia en cuestión y cuales fueron los derechos que inobservó , siendo confuso para esta Alzada apreciar qué pretende la parte actora pues, en dicho escrito no señalaron cual es el acto que lesiona derechos y garantías constitucionales y demás circunstancias que motivaron el amparo constitucional.
En ese mismo contexto, el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
Adicionalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en su letra lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, cuáles son los hechos denunciados y qué derechos son los que considera quebrantados y motivan la interposición de la pretensión. Dicha corrección deberá hacerla dentro del lapso de dos (2) días, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su solicitud. Así se declara.
Así las cosas, esta Sala estima que el escrito de acción de amparo no satisface los requisitos que preceptúa el artículo 18, numerales, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no explicar de manera clara e inteligible cuales fueron los planteamientos defensivos realizado por la defensa privada, y cuales fueron los actos que consideran vulnerados en la audiencia de presentación para que fulmine de nulidad absoluta la audiencia de presentación que el tribunal, relativa a la falta de pronunciamiento sobre cuales diligencias guardó silencio que implique la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denuncian también que tampoco lo hizo el Tribunal en el auto publicado en fecha 20 de Agosto de 2014, no pudiendo la Alzada las asumir las cargas que son propias de la parte accionante.
De manera que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala ordena a la parte actora corregir su demanda en el sentido de expresar, con claridad, cual es el acto que le produjo el vicio de nulidad absoluta supuestamente agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considere como vulnerados, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión, así como, relatar cualquier otra información complementaria relacionada con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de determinar la competencia de la presente acción de amparo e ilustrar el criterio jurisdiccional. Dicha corrección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se transcribió anteriormente, deberá hacerla dentro de las 48 horas a partir del día siguiente a su notificación que al efecto se librará para resolución del caso que se somete a su conocimiento.


II
DECISIÓN


Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a los abogados GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON y CIRIACO ANTONIO MARTONE DI DONATO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YULMAN RAMON DAVALILLO CHIRINOS y KIARA JASMIN PEDRAZA PEREZ, anteriormente identificados para que corrija la acción de amparo en un lapso de las 48 horas a partir del día siguiente a su notificación que al efecto se librará para resolución del caso que se somete a su conocimiento, “so pena” si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del estado Falcón a los 18 días del mes de Diciembre. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados de la Corte de Apelaciones
ABG. Carmen Natalia Zabaleta
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000826