REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000290
ASUNTO : IP01-R-2012-000290
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le compete a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio SAMUEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 152.820, con domicilio procesal en la Urb. Charaima, calle Charaima, casa Nº 53 Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DIEGO CHAVEZ ORTEZ, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad Nº 200.204596, nacido en fecha 13-11-1976, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado en el Kilómetro 11.5 carretera Santillo a Monterrey, Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe Santillo Coahuila y JESÚS RAFAEL LEON LEON, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad Nº 200.103582, nacido en fecha 19-05-1976, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado en la Paz, Baja California Sur México, teléfono; 612-1225261; contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Enero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de enero de 2013, se declaró Admisible el Recurso bajo análisis.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS en su carácter de Juez Suplente, quien se encuentra en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Asimismo se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
Primero: De la Decisión Objeto del Recurso
Observa este Tribunal Colegiado, que riela a los folios 200 al 219 del Expediente decisión recurrida, de la que es necesario extraer su Dispositiva:
“En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESÚS RAFAEL LEON LEON y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JESUS RAFAEL LEON LEON y DIEGO CHAVEZ ORTEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público delito de TRIAFICO ILICITO DE USTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
SEPTIMO: Se declara improcedente lo solicitado por la representante fiscal con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 y 28 en concordancia con el artículo 9 artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al terrorismo, ASÍ COMO EL DELITO DE obtención fraudulenta de ruta PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 142 de la Ley de aeronáutica para delinquir, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en virtud de que solo se trata de dos personas imputadas en este delito.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de la notificación al consulado de la detención de los ciudadanos imputados, toda vez que no se ve viciado el procedimiento, así mismo se ordena librar oficio al cónsul de México ubicado en Maracaibo Estado Zulia.”
Segundo: De los Fundamentos del Recurso
La representación de la Defensa, dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 448 hoy 440 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el presente Recurso de Apelación de autos, y lo hizo en los siguientes términos:
Fundamenta su recurso conforme a lo pautado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia la violación expresa de los artículos 44 último aparte del ordinal 2, 46 ordinal 1 y 2 y 49 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 236 237 y 238 del precitado Código, e inobservancia del artículo 182 y 195 eiusdem, en razón de que el juez de la causa de una forma inmotivada decreta medida privativa judicial de libertad en contra de sus defendidos, sin la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permitan presumir comprometida y ciertamente la responsabilidad penal alguna en contra de quien es sometida a su autoridad y sin que se haya respetado el debido proceso.
Indica que si bien es cierto que el juzgador desecho dos de los delitos que infundadamente precalificara la Representación Fiscal, no es menos cierto que aceptó la precalificación jurídica del delito de Tráfico de Droga sin que fuera decomisada droga alguna, es decir que el cuerpo del delito no existe.
Señala también la defensa, que no se indica donde fue cometido el delito a los fines de determinarse el espacio geográfico o aéreo y saberse cual es la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la nación involucrada o la aplicación del derecho Internacional.
Menciona, que Tampoco señala la fecha, día u hora de la supuesta comisión del delito imputado, es decir se le niega el derecho a los justiciables de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho que la ley repudia y que se le atribuye infundadamente.
Del mismo modo se observa del Acta Policial de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones Anti-Drogas proceden a retener e inspeccionar una aeronave piloteada por dos personas de nacionalidad extranjera en la que se detectó a decir de ellos rastros de presunta droga que originó la aprehensión de estos dos ciudadanos.
Refiere, que luego la Fiscalía del Ministerio Público los presentó por ante el Tribunal imputándoles infundadamente por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación para Delinquir y Obtención Fraudulenta de Ruta, siendo desechados extraordinariamente por el Juzgador los últimos dos delitos antes mencionados pero infundadamente privando de libertad a sus representados por el delito de Tráfico, sin que exista en autos la incautación de sustancia ilícita o droga que vendría hacer el cuerpo del delito, no se determinó el pesaje o peso de la supuesta droga el cual es necesario no solo como elemento tipo del delito sino que la legislación venezolana la exige para determinarse la pena correspondiente.
Por otra parte, infiere que se desconoce en qué espacio geográfico o aéreo se llevó a cabo la supuesta operación o tráfico ilícito lo cual es esencial no solo para conocerse el lugar de los hechos sino también que esto incide en la competencia y jurisdicción en la que pudiera intervenir un país y sus Tribunales o llegarse a la necesidad de hacerse uso del derecho internacional, lo que haría a los Tribunales Venezolanos incompetentes, si el mismo no se originó acá, o si la operación fue realizada en otro país., incluso en razón de que los sujetos aprehendidos son pilotos profesionales y no son los dueños de la aeronave y solo fueron contratados sus servicios para trasladar este vehículo a otro lugar no lo hace responsable de otras personas en otra oportunidad hayan utilizado la aeronave para asuntos ilícitos pues la supuesta prueba de orientación a la que fue sometida solo determinó que en algún momento fue trasladada en esa aeronave alguna sustancia ilícita pero ello no quiere decir que se haya producido durante el tiempo en que estos hayan tenido la avioneta en su poder.
Añade la defensa, que le llama poderosamente la atención que se le hayan violentado todos los derechos a estos ciudadanos para luego involucrarlos en este tipo de asunto por cuanto:
1.- Que el procedimiento policial se realizó según el acta policial siendo las 17:30 horas del día y después de haber transcurrido tantas horas de su detención que empezó con la supuesta irregularidad en la documentación de uno de los pilotos, es que proceden a buscar unos testigos pero siendo ya las 8:20 horas de la noche para forzadamente determinar mediante una prueba de orientación que en la aeronave habían rastros de droga. Que lo que hace sospechoso el procedimiento ya que nada justifica la detención para luego de transcurrir varias horas amenazar a montar un procedimiento policial con apariencia de legal. Que esto coincide y vislumbra las denuncias que hicieron los propios detenidos en la audiencia de presentación.
2.- Que luego de estar los detenidos en la zona policial es que los funcionarios actuantes en la Guardia Nacional es que se disponen a querer leerles los derechos a estos ciudadanos extranjeros como para tapar parte del atropello policial pero que no le fue posible porque para ese momento los detenidos estaban hablando con un abogado en el ejercicio libre de la profesión que es parte integrante de la defensa en la persona del abogado Luís Rivero que casi también lo dejan detenido para obligar que los ciudadanos Mexicanos firmaran el acta de los derechos de imputado, derechos éstos que quisieron ser leídos por el Fiscal del Ministerio Público en pleno acto de diferimiento como para buscar una especie de subsanación pero que al mismo tiempo dicha acción se sustituía en un medio de prueba que aseveraba que estos ciudadanos fueron arrastrados a un vulgar procedimiento policial donde no se respetaron sus derechos y que fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos. Que se hace incomprensible que a pesar que el Juez de la Causa haya ordenado la práctica del examen forense este no se le haya efectuado, lo que denota otra circunstancia mas que hace dudoso el procedimiento policial.
3.- Que extrañamente es utilizado para determinar la presencia de sustancia droga el método de orientación conocido como Scout pero utilizando este liquido encima de la superficie de la aeronave, cuando este es para ser usado directamente sobre la sustancia. Pero peor aún se indica que fueron utilizados unos hisopos para aplicar la sustancia pero no existe cadena de custodia o acta alguna que acredite la originalidad, numeración e identificación de los hisopos utilizados para garantizarse la transparencia del proceso. Pero que lo correcto era el resguardo de la escena sospechosa y de acuerdo a las circunstancias en concreto esperar que llegara el equipo para efectuarse el barrido técnico porque tal como se hizo se violentó el debido proceso, colocando el procedimiento en un grado de incertidumbre que hace presumir razonablemente la alteración y manipulación del lugar de los hechos.
4.- Que en todo caso al tratarse de personas detenidas de nacionalidad extranjera debió notificarse inmediatamente al Consulado Mexicano, tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerdos y pactos internacionales como el Convenio de Viena, situación ésta que aparte de denotar que a estos ciudadanos se le ha violado todos sus derechos está revestido de un vicio de nulidad absoluta por afectar derechos inherentes a estos ciudadanos de nacionalidad Mexicana. Que considerando tal como lo expresa la Constitución que la notificación debe hacerse desde el momento de la detención y no desde que se ordene la privativa de libertad como quiso hacerse ver en la audiencia de presentación. Que si revisamos el asunto podrá evidenciarse que estando avanzada la etapa investigativa todavía no se había efectuado la notificación consular, lo que les obliga a pedir que se decrete la nulidad de este procedimiento policial que fue realizado en contra del ordenamiento jurídico y por el cual se encuentran dos personas privadas de libertad sin que exista el cuerpo del delito o sustancia de droga alguna.
5. Nótese que en estos ciudadanos pilotos entraron legalmente al país en un aeronave tipo ambulancia tal como lo demuestra la experticia e inspección, y no como se señala en el acta policial que estaba desprovista de sus asientos porque su función de ambulancia no trae asientos en uno de sus lados internos con toda su documentación en regla contrario a lo que se reflejo en los medios de comunicación, lo que conlleva a que tenga certeza de que estos ciudadanos no estaban ni cometieron delito alguno por lo que es injusto quitarle su libertad por un hecho que no se sabe cuándo ocurrió, donde ocurrió, y quienes participaron si fue que ocurrió. No hay nada que incrimine a estos ciudadanos porque de haber existido en alguna oportunidad droga en esa aeronave seria en un tiempo distinto a cuando la utilizaron ya que no fue encontrada droga y tienen todas sus documentaciones en regla.
Dentro de esta perspectiva, señala la defensa que no debe confundirse en derecho la presunción, alegando que debe ser razonada con la suposición liberal que puede tener la mente humana que pudiera estas constituida por cuestiones imaginarias o no reales.
En este orden de ideas, demuestra la defensa que se evidencia que los funcionarios policiales no cumplieron con tal advertencia, ni que tampoco le solicitaron a su defendido que exhibiera lo que llevaba consigo, constituyendo un vicio que envuelve al acta policial de nulidad absoluta, señalando que no se pueden seguir permitiendo que las garantías constitucionales y procesales en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes se hagan débiles o pragmáticas, ya que a veces se trata de darle validez al procedimiento policial sin existir respeto a los derechos de la persona aprehendida amparándose ante la premisa que estos delitos son de lesa humanidad porque también así de grave es el hecho de estar privado de libertad por privar a ciudadanos inocentes.
Alega que siendo ello así, vale la pena analizar el sentido y espíritu de la norma sobre la inspección de personas que si bien no exige la presencia de testigo desde la primera oportunidad de revisión la misma establece requisitos que son de vital importancia para evitar procedimientos ilegales como el de siembra de droga, aunque el juez de control debe ser garante de la seguridad jurídica y partiendo de allí debe estimar la necesidad de testigos en esta clase de procedimientos para que tengan credibilidad en todo caso el artículo 202 procesal, nos orienta a establecer en su última parte que debe existir en la inspección personas distinta a aquella que es sometida a revisión para evitar que funcionarios al momento de una revisión coloquen en poder de la persona o de los bienes que posean objetos de interés criminalístico de acá también el sentido del porque la ley exige que se le advierta a la persona sobre lo que se sospecha y del objeto que se busca para que lo exhiba antes de su revisión; siendo que esta aeronave empezó a ser revisada bastante horas después de su retención lo que conlleva a concluir que si inicio fue retenido ilegalmente tal como lo denunciaron los imputados en la sala de audiencia, ya que la estaban haciendo exigencias ilícitas.
Razona, que es evidente que el juzgador no le dio respuesta a todos los planteamientos defensivos explanados en la audiencia de presentación y conculcó los derechos de los justiciables al privarlos de libertad sin la existencia de elementos que pudieran conllevar a la aplicación de normas que contemple delito alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Finalmente, solicita la defensa la nulidad absoluta del auto recurrido por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento policial y de todo lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 180 eiusdem por violación expresa de normas y garantías de rango Constitucional y de Convenios y Acuerdos Internacionales, por tal motivo solicita la libertad plena de sus representados.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Representación Fiscal interpone en fecha 07 de agosto de 2012 Contestación al recurso de Apelación, mediante el cual luego de exponer sobre los hechos, manifiesta sobre el Derecho, que luego de efectuar un análisis de los argumentos que basa la defensa su apelación, considera que el juez al pronunciarse acerca de la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad que fuera solicitada por esa Fiscalía, procedió con objetividad, razonando con apoyo a los principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial sin suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la adjetiva penal.
Así mismo señala que en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, que por naturaleza del mismo delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que la precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño causado, la cual hace posible su persecución de manera imprescriptible.
Considera el Ministerio Público, que la apelación esta alejada de la realidad procesal dado que el Juez al fundamentar su decisión, lo hace con base a los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia oral de presentación, optando el juez por escoger la petición fiscal exponiendo los motivos sobre los cuales basa su decisión, desechando en consecuencia los argumentos de la defensa.
Alega que es el presente caso es claro ver que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas por el Legislador al momento de la práctica del procedimiento, siendo el actuar policial ajustado a las normas vigentes, razón por la cual no debe prosperar en derecho la solicitud de nulidad de la decisión por menoscabo del principio constitucional del debido proceso desprendiéndose de la recurrida en todas sus partes un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de justicia.
Solicita sea admitido el escrito de contestación y se declare sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de los referidos ciudadanos imputados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiado como fue el escrito presentado por el abogado defensor de los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON LEON y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, contentivo del recurso de apelación del auto de fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual denuncia que el Juez de la Causa de una forma inmotivada decretó la medida privativa judicial de libertad en contra de sus defendidos, sin la existencia de elementos serios de convicción que concatenados entre sí permiten presumir comprometida su responsabilidad penal, en virtud de que aceptó la precalificación jurídica del delito de tráfico de droga sin que fuera decomisada droga alguna, es decir el cuerpo del delito no existe y no se indica donde fue cometido a los fines de determinarse el espacio geográfico y saberse cual es la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la Nación involucrados o la aplicación del derecho internacional y menos señala la fecha y hora de la supuesta comisión del delito imputado negándole a sus defendidos de conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho que se les atribuye infundadamente.
En torno a los planteamientos efectuados por la defensa privada, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso bajo estudio, se observa que en la decisión recurrida la Jueza del Tribunal Quinto de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de lo siguiente:
“En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS RAFAEL LEON LEON y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Comunidad penitenciaria de la ciudad de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano JESUS RAFAEL LEON LEON y DIEGO CHAVEZ ORTEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
SEPTIMO: Se declara improcedente lo solicitado por la representación fiscal con respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 y 28 en concordancia con el artículo 9 artículo 4 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así como el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE RUTA previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de aeronáutica para delinquir, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en virtud de que solo se trata de dos personas imputadas en este delito.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la nulidad de la notificación al consulado de la detención de los ciudadanos imputados, toda vez que no se ve viciado el procedimiento, así mismo se ordena librar oficio al cónsul de México ubicado en Maracaibo Estado Zulia..”
De la transcripción anterior, podemos observar que la ciudadana Jueza de Primera Instancia, toma en cuenta para basar el contenido de su decisión el Acta Policial levantada por los funcionarios Policiales al momento de la aprehensión de los imputados de actas, e indica acreditados la comisión de los delitos propuestos por el Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos y que aparecen reflejados en dicha acta.
Por tal motivo, se requiere entonces que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en el hecho que se les imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados JESÚS LEÓN y DIEGO CHAVEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar la Juez de la recurrida, de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el Acta Policial de fecha 08-06-2012 suscrita por funcionarios del Comando Antidrogas Nº 4 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y sobre los cuales la Jueza analizó en la recurrida lo siguiente:
“…Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JESUS RAFAEL LEON LEON Y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, cuando los funcionarios del Comando Antidrogas Nº 4 de la Guardia Nacional dejan constancia en el acta policial de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día viernes 08 de junio de 2012, nos encontrábamos en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo ubicado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, cumpliendo funciones inherentes a nuestro servicio, en ese momento aterrizó un (01) Avión de siglas extranjeras, procediendo de inmediato, como normalmente se hace, a identificar a los Pilotos y solicitar la documentación y descripciones de la Aeronave, tratándose de un (01) Avión bimotor con turbina, marca Hawker 125, modelo Viper 522, siglas mexicanas XA-DAN serial 25158, año 1997, propiedad de la empresa AERODAN SA de CV (Monterrey-México), procedente de Curacao, con Dos (02) tripulantes quienes quedaron identificados como JESUS RAFEL LEON (Piloto), de Treinta y siete (37) años de edad, pasaporte de los Estado Unidos Mexicanos Número 08070001171 y DIEGO CHÁVEZ ORTEZ (Copiloto), de Treinta y cinco (35) años de edad, pasaporte de los Estado Unidos Mexicanos Número G07051689, ambos de Nacionalidad Mexicana, quienes aterrizaron en el precitado Terminal aéreo presuntamente por presentar fallas técnicas en el radar, posteriormente se les solicitó la documentación de la aeronave, así como el plan de vuelo de la misma para conocer e aeródromo de origen, constatando que según los documento de Declaración General de Vuelo (el cual ya estaba sellado por la oficina del SAIME del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo), y el plan de vuelo presentado, os mismos procedían desde Curacao y venían con destino Las Piedras, no obstante presentaba permiso de sobrevuelo de Honduras emitido por las autoridades aeronáuticas de ese mismo país, desconociendo las razones convincente que ocasionaron el aterrizaje de la aeronave en cuestión, posteriormente, observando que la situación era poco común y tratándose de unos ciudadanos (pilotos) y una aeronave de matriculas extranjeras, se tramitó la novedad ante el comando superior, apersonándose al lugar el ciudadano MAYOR CIRO FONSECA ALVARADO Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente se presentó en el lugar una comisión integrada por el TENIENTE CORONEL ADOLFO RODRÍGUEZ CEPEDA Comandante del Destacamento Nº 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, MAYOR TEDDY RUEGA BORREGALES Segundo Comandante del Destacamento 44 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana y tres (03) Efectivos de Tropa Profesional adscritos a esa misma unidad, quienes en conjunto con los funcionarios del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana, y en presencia de los ciudadanos LINO JESÚS DÍAZ VELAZCO, Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.226.075 y ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, Titular de la cédula de identidad Nro.- 11.770.008, quienes fungieron como testigos presénciales, procedieron a la revisión física y documental de la aeronave, posteriormente se constató a través de uno de los funcionarios de la Aviación Miliar Bolivariana que se encontraba de servicio en la Torre de control del Aeropuerto internacional Josefa Camejo, de nombre TENIENTE MARIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.- 17.925.192, que la aeronave pretendía realizar una operación de vuelo hacia el estado Apure, pero aun no habían presentado el Plan de Vuelo, sin embargo los pilotos habían establecido comunicación por radio desde la aeronave solicitando la autorización hacia ese destino, que esa comunicación había quedado gravada por si se necesitaba respaldo, igualmente durante la revisión física de avión se pudo observar que la misma le habían extraído asientos de su parte posterior, de igual forma se evidenció al revisar el GPS de dicha aeronave las coordenadas ¨N°06 18 55.0¨W068 23´58.6¨, N06 18 881 W068 23 686. y N06 18 31.3.3 W068 24 45.8 cerca del Río Meta Edo. Apure y otra N15 11¨57.5¨W085 59¨54.3¨ República de Honduras, lo que nos lleva a presumir que la aeronave en cuestión pudiera estar siendo utilizada para alguna actividad ilícita como lo es el tráfico de drogas, o en su defecto pretendían utilizarla para tal fin, procediendo de inmediato en presencia de los ciudadanos que fungieron como testigos a realizar prueba de orientación dentro de dicha nave con el reactivo químico conocido como Scout, empleando la recolección de restos y partículas alojados en las paredes y el piso de la nave, y aplicándole el reactivo químico arrojando una coloración azul turquesa dando resultados positivos para la presencia de residuos de la presunta droga denominada cocaína recolectando dichas pruebas de orientación como evidencias de interés criminalístico consistentes en cinco (5) hisopos diseñados con material plástico de color blanco con algodón en los extremos, consecutivamente se procedió a colectar otra serie de evidencias de interés criminalístico que se encontraban dentro de la aeronave como son un (1) teléfono Blackberry… posteriormente se procedió a llamar vía telefónica al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público quien ordenó la elaboración de las actuaciones policiales correspondientes al caso y la práctica de las diligencias necesarias…”
Ciertamente se evidencia del extracto que antecede, que la Jueza Primero de Control de Punto Fijo reprodujo en su decisión los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal y consecuentemente de dicho elemento efectuó un análisis comparativo para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, la cual originó la que el Tribunal declarara con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras.
Es preciso destacar que en esta etapa incipiente del proceso, la valoración del Juez de Control debe ser considerada como un filtro de todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público para dar paso a una segunda etapa en el mismo proceso llevado a una persona determinada de forma efectiva, no obstante, no debemos olvidar que por lo inicial de la misma, estos análisis pueden ser realizados de manera lacónica.
Ahora bien, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo, en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón del delito imputado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y su posible pena a imponer la cual es de ocho (8) a doce (12) años de presidio; todo lo cual se ajusta al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a ello, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“… Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse lleno los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAFAEL LEON LEON Y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, Y ASÍ SE DECIDE.”
Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Juez de Control, luego de citar los elementos de convicción y estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, con los daños causados y la posible pena a imponer, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que la Juez de Instancia no tomo en cuenta el principio de proporcionalidad, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, tal como se mencionó ut supra, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo de los imputados de autos en la presunta comisión del delito.
En tal sentido, respecto a la denuncia formulada por la Defensa que existe en la recurrida una falta de análisis de los elementos de convicción, que conllevan por ende a una falta de motivación, estima igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
Como se observa, se verifica de la recurrida que a los imputados DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESUS RAFAEL LEON se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Control le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de Junio de 2013 por lo estimar que es un delito grave por los cuales se les juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este contexto, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:
… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…
Según esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.
Por otro lado, en materia de drogas y específicamente en los casos de los delitos tipificados en el artículo 149 de la Ley que rige la materia, la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces, se insiste, están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado, traer a este fallo el criterio de la Sala Penal, en sentencia de fecha 28 de Marzo de 2000, que declaró como crímenes de lesa humanidad los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la siguiente doctrina:
… sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.
… Hay que ver la nuda realidad y dotar a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de su verdadera importancia, es decir, la que esté a tono con la enorme trascendencia de los bienes jurídicos protegidos y con la gravedad suma de los procederes que los vulneren. Y esto sólo se logra dándole cabal aplicación a dicha ley por parte de unos tribunales penales que no lo están haciendo debidamente e incluso a veces reconociéndolo de manera expresa, aunque con el eufemístico término “desaplicar la ley”, incorrecto además desde la óptica idiomática: pretender que lo más conveniente para los derechos humanos es desobedecer la ley e incumplirla no aplicándola, es un prejuicio lamentable y una actitud estupefaciente ante la serísima problemática de los delitos de lesa humanidad y leso Derecho contemplados como tales en nuestra Constitución y mandados a castigar en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.(Expediente N° C-99-098)(Negrilla de la Sala Penal)
Esta doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue desarrollada por la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de septiembre del año 2001, cuando procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada:
… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.
Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, decisiones que han sido ratificadas posteriormente, como en el caso de las sentencias Nº 875 del 26/06/2012, en la que ratificó la imposibilidad de acordar beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, por lo que precisó que a ese tipo de delitos no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , referidos a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena.
Por lo tanto, verificó este Tribunal Superior que en la decisión recurrida la Jueza dejó cabalmente establecido que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESÚS RAFAEL LEÓN LEÓN y DIEGO CHAVEZ ORTEZ, considerando esta Corte que la imposición de una medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa privada, resultaría insuficiente para asegurar la finalidad del proceso y en acatamiento a lo dicho por la Sala
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por SAMUEL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 152.820, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DIEGO CHAVEZ ORTEZ, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad Nº 200.204596, nacido en fecha 13-11-1976, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado en el Kilómetro 11.5 carretera Santillo a Monterrey, Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe Santillo Coahuila y JESÚS RAFAEL LEON LEON, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad Nº 200.103582, nacido en fecha 19-05-1976, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Aviador Comercial, residenciado en la Paz, Baja California Sur México, teléfono; 612-1225261; contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SAMUEL MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DIEGO CHAVEZ ORTEZ y JESUS RAFAEL LEON LEON , antes identificados, SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de diciembre de 2014.
Los Jueces de Corte:
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
ARNALDO OSORIO PETIT ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE
MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120140000832
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