REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000343
ASUNTO : IP01-R-2014-000343

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.017.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.256.235, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067.-

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSE ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.- 72.629, titular de la cédula de identidad Nro. 11.141.560, domiciliado en el Edificio Eliseos, ubicado en la Calle Cristal, primer piso, oficina P7, teléfono 0424-637.18.91, del municipio Miranda del Estado Falcón.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FATIMA URDANETA, Representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.017.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.256.235, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067, contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014 y publicado en fecha 3 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
El cuaderno separado contentivo del recurso se le dio entrada en esta Corte en fecha 27 de Noviembre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones el asunto principal del presente recurso de apelación.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el presente recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 08, 10, 11, 12, de Diciembre de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS, es sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 15 de diciembre de 2014 se abocó a su conocimiento la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se reincorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones por encontrarse de reposo médico.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende del acta policial que corre agregada a los folios 01 y 11 de las actas procesales, en fecha 16 de septiembre de 2014, los funcionarios de la Armada Bolivariana, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO”, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

… En esta misma fecha siendo las veintitrés y treinta (23:30) horas (huso horario local), se reunieron en el Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) el Teniente de Navío JORGE DUQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad V.-15.130.819, Teniente de Fragata JOSE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.828.878, Sargento Primero LEMUEL MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-18.012457 y Sargento Primero JUAN DIAZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Y- 24.696.192; efectivos militares plaza de la Unidad actuante Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) y quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con el artículo 36, ordinal décimo de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana… artículo 12, ordinal primero y el artículo 14, ordinal noveno y duodécimo de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal…; y con el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando “... De igual manera tienen competencia en materia de contrabando... Y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana... “; con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: estando en cuenta el Capitán de Navío ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad V.-7.173.753, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF), el día 16 de Septiembre del año en curso, siendo las doce y treinta (1230) del día (huso horario local), durante labores de patrullaje marítimo a bordo del Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-4 10) se detectó la presencia de un (01) buque pesquero fondeado en área no permitida para tal fin, entre Punta Macama y Punta Chaure al norte de la Península de Paraguana, Estado Falcón en la siguiente posición geográfica: latitud: 12°10’43” N y longitud 070°17’25” W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de siete (07) millas náuticas, siendo esto un motivo razonable para sospechar que el buque esté presuntamente cometiendo alguna infracción a la legislación venezolana, procediendo a efectuarle llamado por el radio VHF Marítimo, efectuándole preguntas precedentes a la Visita y Registro, informando: nombre de la embarcación: ELIZABETH 1, matrícula: AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°10’43” N, LONG 070°17’25”W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: cinco (05), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 1700 HORAS, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 0600 HORAS, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: ORAGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583,990, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de sesenta mii (60.000) litros de gasoil, al preguntarle cuáles son sus intenciones respondió continuar fondeado informándole que estaríamos en contacto por el radio VHF MARITIMO CANAL 16, inmediatamente avistamos por mi amura de estribor en posición geográfica: LAT 12°11’49” N, LONG 070°02’18”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una (01) milla náutica, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo, llamadas que a pesar de la insistencia en varias oportunidades el mismo no respondió, al momento de efectuar el acercamiento recibí llamada del Buque Pesca FIDANGI V, informándome éste que ese buque tenia novedades con la radio y por ese motivo no contestaba mi llamado, procediendo a efectuar Visita y Registro (VISIRE), abarloándome por mi costado de babor al Buque Pesca AVANTE ORIENTE, desembarcando la partida de visita y registro conformada por el Teniente de Fragata JOSE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.828.878, Sargento Primero LEMUEL MORENO GUERRA titular de la cedula de identidad V-18.012,457 y Sargento Primero JUAN DIAZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Y- 24.696.192, seguidamente procedí a zarpar del costado de estribor del Buque Pesca AVANTE ORIENTE para dirigirme hacia el Buque Pesca FIDANGI V, la cual se encontraba en posición geográfica: LAT 12°I 1 ‘53” N, LONG 070°04’37”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de dos (02) millas náuticas, le efectúe llamado y preguntas precedentes a la visita y registro informando: nombre de la embarcación: FIGANDY V y, matrícula: AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°1 1 ‘53” N, LONG 070°04’37” W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: seis (06), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 27 de AGOSTO de 2014 a las 1850 horas, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 19 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 0800 horas, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de ‘ cuarenta y cinco mil (45.000) litros de gasoil, preguntándole intenciones a lo que respondió continuar fondeado, informándole que estaríamos en contacto por el radio VHF MARITIMO CANAL 16, inmediatamente avistamos en posición geográfica: LAT 12°12’28” N, LONG 070°02’20”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una decimal cinco (1,5) millas náuticas, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo. En varias oportunidades efectúe llamado sin obtener respuesta, procediendo a efectuar aproximación y al estar aproximadamente a diez (10) metros se hizo un llamado a viva voz hablando con el capitán del buque pesca de nombre CAVENCA II, informándonos que tenían falla en los radios por que la alimentación del banco de batería se aterraba, dándole la instrucción que levara el anda para dirigirse a puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), en Punto Fijo Estado Falcón, inmediatamente por mi amura de estribor avistamos en posición geográfica: LAT 12°12’27” N, LONG 070°01’39”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una (01) milla náutica, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo procediendo a efectuarle preguntas de precedentes a la vista y registro informando: nombre de la embarcación: ELIZABETH II, matrícula: AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°12’27” N, LONG 070°01 ‘39”W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: CINCO (05), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 04 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 1600 HORAS, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 0600 HORAS, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de veinte mil (20.000) litros de gasoil, se le pregunto qué cantidad de pescado tenia a bordo respondiendo que no tenia, dándole la instrucción que procediera a el puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), motivado a que la visita y registro era peligrosa e impracticable, para ser escoltado a puerto seguro para efectuarle la visita y registro en forma conveniente. Posteriormente me dirigí rumbo al Buque Pesca AVANTE ORIENTE embarcando a bordo del Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) al TF JOSE ANTONIO COLMENAREZ y SI JUAN DIAZ RAMOS, quienes informaron que habían detectado las siguientes deficiencias: al pasar revista a las cavas no se encontraba hielo para la conservación de la captura de especies marinas solo poseía carnada para pesca, no tenían ningún tipo de especies marinas pescadas además cuando se inspeccionó la sala de máquinas se percatan que tienen el motor sin el arranque abordo motivado a que se encontraba inoperativo y que estaban esperando el cual ya habían llamado al encargado para que se lo trajeran, informándole que de no llegar el arranque serian remolcados para puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), además de que todos los tanques de combustibles se encuentran completamente llenos inclusive el tanque de fondo, el cual no es para almacenaje de combustible, tenía el radio VHF MARITJMO con falla de recepción, aweguntar1e al motorista cuanto e el consumo por hora de la maquina prinçlpg1 ate contesto que desconocía esa información, cuanto era la capacidad de cada tanque tampoco sabía esa información, se le pregunto si sabia la capacidad máxima de embarque de combustible respondiendo que no sabía inclusive el capitán, alegando que era primera vez que navegaba en esa embarcación, efectué llamado al Si EMUEL MORENO. GUERRA quien se encontraba a bordo del / Buque Pesca AVANTE ORIENTE quien me informo que ya había llegado el arranque y le di la instrucción que procediera a Puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), y que sería escoltado por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (PG-410), posteriormente procedí a aproximarme al Buque Pesca FIDANGI V, para desembarcar al TF JOSE ANTONIO COLMENAREZ y el Si JUAN DIAZ RAMOS para efectuarle visita y registro quienes al momento de la inspección detectaron las siguientes deficiencias: al pasar revista a las cavas no tenían especies marinas pescadas, no tenían hielo para la conservación de la captura de especies marinas, poseían aproximadamente cien (100) kilogramos de carnada para pesca, poseían palangre abordo estibado en la popa y veinticinco (25) nasas además cuando se inspecciona la sala de máquinas se percatan que los tanques de combustible se encontraban completamente llenos inclusive el tanque de fondo y el de aceite sucio. Procediendo a darle la instrucción que procediera a puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), siendo escoltados por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (PG410). Posteriormente efectúe llamado a todas las embarcaciones dando la instrucción de levar anda y tomar rumbo al muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” de Punto Fijo siendo escoltadas por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (PG-410). Finalizando dicha maniobra a las veintitrés y treinta (2330) (huso horario local), atraco el buque de pesca “FIDANGI Y” en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” por el costado de babor, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando. Una vez en puerto se procedió a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. VICTOR SALOMON DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca FIDANGI V:’matrícula AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 28 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 191,29 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: UN (01) PALANGRE DE 13.000 MTS. De 700 ANZUELOS N°5. / 100 NASAS 1,35 MTS X 0,92 X 0,45, el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O6AGO14, su tripulación es la siguiente: VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567 como CAPITAN, NELSON BEAUJON, cedula de identidad: 5.287.939 como MOTORISTA, ANGEL CRESPO YBARRA, cedula de identidad: 7.903.030 como ACEITERO, WILSER BOHORQUEZ GOMEZ, cedula de identidad: 19.648.009 como COCINERO, DIEGO GUTIERREZ GONZALEZ, cedula de identidad: 18.630.067 como MARINO, JESUS DIAZ GAL VIZ cedula de identidad: 6.734.938, como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que poseí seis (06) tanques de combustibles especificados en el certificado de arqueo N° 1073 de fecha 05 de mayo de 1995, completamente llenos con una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el día miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub-total de diez mil (10.000) litros de gasoil y uno (01) con agua y combustible con aproximado sub-total de mil (1.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o tanque de fondo aproximadamente sub-total con diez mil (10.000) litros de gasoil, para un total de ciento sesenta y un mii (161.000) litros de gasoil, además no había captura ningún tipo de especie marina, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas así mismo se encontraron las siguientes novedades posee la licencia de pesca vencida desde el 17 de agosto del 2.014 bajo el numero 2011038 y el certificado de radio vencido. Posteriormente se abarloó el Buque de Pesca AVANTE ORIENTE, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca AVANTE ORIENTE, matrícula AMMT-1712, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 31,65 MTS, manga: 8,0 MTS, puntal: 3,85 MTS, tonelaje: 243,89 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O3SEP14, su tripulación es la siguiente: ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214 como CAPITAN, TARCIRIO JESUS CASTEJON, cedula de identidad: 4.640.639 como MOTORISTA, REINALDO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.358 como MARINO, CRISPINIANO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.365 como MARINO, HENNIO OROZCO BOLÍVAR, cedula de identidad: 13.256.235 como MARINO, JUAN FIGUEROA MAYO, cedula de identidad: 11.771.395 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4SEP14 indicando que poseía ciento veinticinco mil (125.000) litros de gasoil abordo, según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo, N° 1232 de fecha 19 de noviembre de 1998, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustible con una capacidad total de ciento sesenta mil (160.000) litros de gasoil, los cuales se encontraban completamente llenos, además se encontró un (01) tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litios de gasoil igualmente el tanque de lastre o tanque de fondo con un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies marinas capturadas, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, no posee la licencia de pesca. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca AVANTE ORIENTE, el Buque Pesca. ELIZABETH II, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. DOMINGO JOSE GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca ELIZABETH II, matrícula AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,88 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 159,00 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, la cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O2SEP14, su tripulación es la siguiente: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649 como CAPITÁN, HENRY JOSE MÁRQUEZ, cedula de identidad: 10.612.072 como MOTORISTA, ROBERTO RODOLFO GARCIA, cedula de identidad: 9.802.413 como MARINO, FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, cedula de identidad: 6.808.064 como MARINO, EDWARD VARGAS MEDINA, cedula de identidad: 15.016.496 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4SEP14 indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mil (20.000) litros de gasoil, por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera de puerto fue aproximadamente 295 litros por hora, lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85 000) litros de gasoil. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas. Posteriormente se abarloó el Buque Pesca ELIZABETH I quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, se procedió a efectuar inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ORAGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca ELIZABETH 1, matrícula AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,76 MTS, manga: 6,4 MTS, puntal: 3,15 MTS, tonelaje: 149,71 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 13.000 MTS. de 700 ANZUELOS N°7. / 100 NASAS, el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 28AG014, su tripulación es la siguiente: ORANGEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990 como PATRÓN, GIOVANI GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad: 7.529.078 como MOTORISTA, HUMBERTO MAYO JIMENEZ, cedula de identidad: 18.559.327 como Marino, DANIEL MARRUFO FERNANDEZ, cedula de identidad: 23.525.772 como MARINO, GODOY HERNÁNDEZ MILENNYS, cedula de identidad: 19.327.647 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose cinco (05) tanques de combustibles se ajustan al certificado de arqueo N° 1490 de fecha 23 de mayo de 2007, con una capacidad de noventa mil (90.000) litros, encontrándose estos completamente llenos, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el’ día martes O2SEPl4 con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia catorce (14) días fuera de puerto. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca ELIZABETH 1, el Buque Pesca CAVENCA II, ‘quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca CAVENCA II, matrícula AMMT-1150, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 22,50 MTS, manga: 6,1 MTS, puntal: 3,05 MTS, tonelaje: 110,22 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 100 NASAS 1,35 X 0,92 X 0,45 / 01 PALANGRE 13000 MTS DE 700 ANZ., el cual según el rol de tripulantes N° 366-14-AMMT, expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 29AG014, su tripulación es la siguiente: ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392 como CAPITAN, ROGELIO CORDOVA, cedula de identidad: 4.688.281 como MOTORISTA, JESUS TORRES, cedula de identidad: 5.841.146 como COCINERO, VICTOR RODRIGUEZ, cedula de identidad: 8.442.240 como MARINO, JEAN CARLOS GARCIA, cedula de identidad: 14.226.850 como MARINO y JORGER ESP1NOZA, cedula de identidad: 21.157.592 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el día lunes O1SEPI4 indicando que poseía sesenta mil (60.000) litros de gasoil según el libro del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil, por lo que no tuvo consumo en los dieciséis (16) días que estuvo fuera de puerto. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas, tenia avería con el sistema del banco de batería y no tenia los equipos de comunicaciones ni luces de navegación operativos. Este Comando, de igual manera practicó la detención de los mencionados tripulantes, a quienes se le fueron leídos sus derechos mediante acta de acuerdo a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual forma parte de la presente acta policial, para lo cual fueron realizadas tres (03) reseñas fotográficas correspondientes al caso, tomadas con la video cámara FULL HD, marca “SIRAGON” las cuales forman parte de la presente acta policial. Se deja constancia que a las 0800 (huso horario local) del 17 septiembre de 2014, se efectuó llamada telefónica a la CDDNA. FATIMA URDANETA Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se encuentra en cuenta del presente procedimiento y de la detención practicada. Se terminó, se leyó y conformes firman…”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que el abogado defensor JOSÉ ALBERTO GARCÍA, impugnó el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, con fundamento a las argumentaciones siguientes:
En su condición de defensor privado de los procesados, interpone el presente recurso de apelación en contra de la sentencia que les impuso medid de coerción personal por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionados en el artículo 20. numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; así como el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; encontrándose privados preventivamente de su libertad por orden de la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; estando actualmente recluidos en la Ciudad Penitenciaria de Coro.
Alega la defensa en fecha 16 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las once y treinta de la noche (11:30 p.m.), sus defendidos fueron aprehendidos y conducidos por efectivos militares adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo, quienes a bordo del Patrullero Guardacostas AB “Pigargo” (PG-410), al mando del Teniente de Navío Jorge Duque Ochoa; mientras se encontraban a bordo como tripulación de los Buques Elizabeth 1, Elizabeth II, Avante Oriente, Fidangi y Cavenca II, los cuales se encontraban fondeados en el área marítima comprendida entre Punta Macama y Punta Chaure, al norte de la Península de Paraguaná, que según el Acta Policial, no es para la pesca; siendo conducidos al puerto de la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo, en la que supuestamente se les hizo una visita y registro, constatándose una serie de presuntas irregularidades plasmadas en una deficiente acta policial; siendo asegurados los buques con sus accesorios y aprehendidos los tripulantes por una supuesta flagrancia.

Alego, que una vez aprehendidos los imputados, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expidió Orden de Inicio de la Investigación, en fecha 18 de Septiembre de 2.014, y ordenó las “diligencias necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos”.
En la misma fecha reseñada, el Despacho Fiscal presentó al mencionado Tribunal, escrito poniendo a su disposición a los aprehendidos para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 18 de Septiembre de 2.014, se fijó la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia para ese día a las 4 p.m., especificando que se celebraría, como en efecto se hizo, en la sede del Comando de Guardacostas de Punto Fijo, en la oportunidad fijada se celebró la mencionada Audiencia de Presentación de Flagrancia, privándose de la libertad a los imputados; declarándose sin lugar las solicitudes de nulidad de la Defensa Privada, decretándose: 1) La incautación preventiva de los buques, poniéndolos a la orden de la “ONCDOFT”; 2) La incautación del combustible depositados en los buques, para ponerlo a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, “para que haga el uso necesario del combustible incautado”; 3) El aseguramiento de los bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, el bloqueo de las cuentas bancarias; para lo cual se ofició a los organismos bancarios y al SAREN; 4) Se decretó la aprehensión flagrante de los imputados y se ordenó su reclusión en la Ciudad Penitenciaria de Coro; 5) Finalmente se dispuso que la causa sea sustanciada por el procedimiento ordinario.
Considera la defensa privada que la recurrida plasma como hechos acreditados, una copia fiel exacta del contenido del Acta Policial que levantó la autoridad militar que realizó la aprehensión de sus defendidos y que, a grandes rasgos, de manera descriptiva, mencionó las siguientes irregularidades: En fecha 16 de Septiembre de 2.014, aproximadamente a las Once y Treinta de la noche (11:30 p.m.), sus defendidos fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo, quienes a bordo del Patrullero Guardacostas AB “Pigargo” (PG 410), al mando del Teniente de Navío Jorge Duque Ochoa; mientras se encontraban a bordo como tripulación de los Buques Elizabeth 1, Elizabeth II, Fidangi V, Avante Oriente y Cavenca II, los cuales se encontraban fondeados en el área marítima comprendida entre Punta Macama y Punta Chaure, al norte de la Península de Paraguaná, zona identificada en el Acta Policial como no apta para la pesca; siendo conducidos posteriormente al puerto de la Base Naval “Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, ubicada en la ciudad de Punto Fijo - Edo Falcón, en donde se les practicó visita y registro a cada una de las Cinco embarcaciones, constatándose en el Acta de Aprehensión mencionada, las presuntas irregularidades siguientes:
A) En el buque Fidangi V: Tripulado por el Capitán Víctor Díaz Quintero, por el Motorista Nelson Beaujon, por el Aceitero Ángel Crespo, el Cocinero Wílser Bohorquez Gómez, el Marino Diego Gutiérrez González y el Marino Jesús Díaz Galvis, las siguientes: Las cavas no contaban con hielo para la conservación del producto de la pesca, No habían producto de pesca, solo aproximadamente 100 kg de carnadas, Poseían a bordo palangre estibado en la popa y 25 nasas, Los tanques de combustibles se encontraban totalmente llenos, inclusive el tanque de fondo y el de aceite sucio, El buque poseía 06 tanques de combustibles especificados en el certificado de Arqueo N° 1.073 de fecha 05/05/1.995, completamente llenos con una capacidad de 140.000,00 litros de combustible, cerciorándose en el Libro de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle Las Piedras, que el mismo zarpó con 140.000,00 litros de combustible el día 27/08/2014.

Además, continua relatando el acta policial, que se encontraron dos tanques adicionales de los cuales 2 se encontraban completamente llenos de combustible para un aproximado de 10.000,00 litros de gasoil y uno con agua y combustible con un aproximado de 1.000,00 litros de gasoil, igualmente se encontraba el tanque de lastre de fondo con aproximadamente 10.000,00 litros de gasoil, para un total de 161.000,00 de gasolina.
No indica el acta policial pero si en el acta de inventario de carga, que se encontraron 06 cestas con 20 Kg de especies de canario y guanapo, 240 kg de sardinas para carnada y 40 kg de culebra para carnada.
Refirió, que en el buque Avante Oriente: Tripulado por el Capitán Ángel Rafael Molina, por el Motorista Tarcirio Jesús Castejón, por el Marino Reinaldo González, el Marino Crispiniano González, el Marino Hennio Orozco Bolívar y el Marino Juan Figueroa, las siguientes: 1. Las cavas no contaban con hielo para la conservación del producto de la pesca. 2. No habían producto de pesca, solo carnadas. 3. No se encontraba el motor de arranque del motor principal. 4. Los tanques de combustibles se encontraban totalmente llenos, inclusive el tanque de fondo, el cual supuestamente no es para el almacenamiento de combustible. 5. Que no funcionaba el radio VHF Marítimo. 6. Se detectó que zarpó el 04/09/2.014 con 125.000 litros de gasoil, según el Libro de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle Las Piedras. 7. Que según el certificado de arqueo N° 1.232 DEL 19/11/1.998, indica poseer 06 taques de combustibles con una Capacidad de 160.000,00 litros que estaban completamente llenos, además se encontró un tanque adicional con 10.000,00 litros de gasoil, así como el tanque de lastre o de fondo con 20.000,00 litros de gasoil, para un total de 190.000,00 litros de gasoil.
Advirtió, que en el buque Elizabeth II: Tripulada por el Capitán Domingo García, el Motorista Henry García, el Marino Roberto García, el Marino Francisco Machado y el Marino Edward Vargas, las siguientes: 1. Se detecta que zarpó el 04/09/2.014 con 105.000,00 litros de gasoil según el Libro de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle Las Piedras. 2. Que para el momento de la Inspección se observó que el Certificado de Arqueo indica que tiene 04 tanques con una capacidad de 120.00000; pero se consiguieron en los tanques solo 20000,00 de gasoil, por lo que su consumo en las doce (12 h) horas de navegación fue de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente 85.000,00 litros de gasoil. 3. No poseía especies marinas ni hielo para su conservación. 4. No indica el acta policial, pero si el acta de inventario de carga que se encontraron con 15 cestas con aproximadamente 150 kg de sardinas para carnada.
Indicó, que en el Elizabeth 1: Tripulado por el Patrón Orangel Mayo, el Motorista Giovanny García, el Marino Humberto Mayo, el Marino Daniel Marrufo y Ja Marina Milennys Godoy, las siguientes: 1. Se detectaron 5 tanques de combustibles según el certificado de Arqueo N° 1490 del 23/05/2.007, con una capacidad de 90000,0O litros, los cuales estaban llenos, verificándose en el Libro de Control de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle Las Piedras, que el buque zarpó el 02/09/2.014 con 64.000 litros de gasoil, por lo que tiene un excedente de 16.000,00 litros, pesar de que tenían 14 días fuera del puerto.

En el Buque Cavenca II: Tripulado por el Capitán Enríquez Rodríguez, el Motorista Rogelio Córdova, & Cocinero Jesús Torres, el Marino Víctor Rodríguez y el Marino Jorger Espinoza, las siguientes: 1. Se reseñó que zarpó e! 01/09/2.014 con 60.000,00 otros de gasoil según & Libre de Centro! de la Guardia Nacional Bolivariana del Muelle Las Piedras. 2. Para el momento de la inspección se observó que el certificado de Arqueo indica que debe poseer 06 tanques con capacidad para 60.000rOO litros, por lo que no tuvo consumo en los 16 días fuera de puerto. 3. No poseía captura de especies marinas. 4. No tenía hielo para la conservación de los frutos marinos. 5. Tenía una avería con el banco de baterías y no poseía equipos de navegación ni luces de navegación operativos. 6. No indica el acta policial, pero si el acta de inventario de carga que se encontraron con 36 cajas de sardinas para carnada.
Alega el defensor que el dispositivo de la decisión fue mencionado en el primer capítulo de este escrito, pero de su motivación se puede mencionar que esta plaga de vicios de forma y de fondo que serán tratados INFRA, a continuación pasó a esbozar las diferentes pretensiones recursivas en las que se funda el presente recurso, alegando primero las declaraciones de forma sobre el modo en que se celebró la audiencia y luego, cómo se confeccionó el fallo; para después invocar las delaciones sobre la aplicación del derecho material.
Señala como delaciones de forma; la incompetencia sobre la materia: Denuncio la violación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Noviembre de 2.013, N° 2013-0025, según los siguientes argumentos: La competencia de los Tribunales Penales, viene dado por el Territorio y la Materia; la primera se refiere al marco de actuación en el territorio nacional y la segunda sobre los derechos tutelados por el delito que se comete.
Destacó, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se crearon los Circuitos Judiciales Penales en cada Estado de la República, compuesto por tribunales en funciones de Control, Juicio y Ejecución, en una sola sede judicial. Sobre lo relativo al concepto del Circuito Judicial Penal, citó opinión del autor Rangel Alexander Montes Chirinos, en su Obra titulada Lecciones Sobre Gerencia Judicial, editorial Buchivacoa, año 2.006, págs. 129 y 130, dice: 1.3. sobre los Circuitos Judiciales Penales, para alegar que la competencia territorial de cada sala de un Juzgado en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, es la de todo el territorio del Estado del Circuito Judicial según la Resolución de creación de cada Circuito, pero por razones de Prevención, el competente en el caso en concreto es el que primero conoce de asunto penal, cita sobre el particular, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Esta Falcón, de fecha 20/12/2.007, expediente número IPO1-R-2007-000183, con ponencia del referido autor.
Aduce la defensa que por su parte, la competencia por la materia está referida, en primer lugar por la Materia de la Naturaleza Penal de los derechos tutelados, esto es, sobre los delitos cometidos dentro de su marco territorial de competencia. Con la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se crearon los Tribunales de Municipio y los Estadales, los cuales en el Estado Falcón funcionan en una misma Sala de cada Tribunal de Primera Instancia, conociendo indistintamente de los delitos que por razón de su naturaleza y la cuantía de la pena, deben conocer cada uno de dichos Juzgado de Municipio y del Estado.

Afirma la defensa que resulta sorprendente observar que el Juzgado que conoció de la audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó Auto en fecha ocho (8) de Octubre de 2.014, mediante el cual declinaba la competencia para conocer de la causa, al Juzgado Segundo en Funciones de Control, haciendo referencias a la Resolución de número: 13-02-2013, remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la que le confirieron la competencia de los delitos económicos al Juzgado destinatario de la causa, señala que la resolución que menciona el Juzgado declinante, es la dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2.013, N° 2013-0025, que cito: En base a dicha resolución, que sirvió de base para la declinatoria de competencia por la materia de delitos económicos, por lo que se devela la incompetencia por la materia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la sede Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que es incompetente para conocer de Delitos Económicos, deviniendo en la Nulidad Absoluta de las actuaciones de dicho tribunal y pido que así sea declarado por esta alzada, decretando dicha Nulidad Absoluta de todas las actuaciones realizadas desde el 18 de Septiembre de 2.014, incluyendo la decisión tomada, con la consecuencia de dejar sin efecto todas las medidas preventivas sobre las personas y bienes, dictadas por el Tribunal Incompetente, revocando los oficios librados para su ejecución, reponiendo la causa y ordenando la realización de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia por parte del Tribunal al cual se le declinó la competencia, que no conoció de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Espetó, que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Defensa Privada solicitó la nulidad de las actas de investigación, fundamentado tal pedimento en dos motivos principales, el primero tiene que ver con el hecho notorio derivado de las actas de investigación, respecto a la omisión por parte del órgano auxiliar de la investigación penal de realizar la Inspección de los Sitios de los Sucesos conforme a la normativa legal; y el segundo, con la extralimitación de atribuciones que hicieron los funcionarios actuantes al invadir el ámbito de competencia material de la experticia, pretendiendo dejar constancia de hechos para cual es necesario conocimientos científicos y técnicos, y mediante la aplicación del Método Científico. Por su parte, el Tribunal resolvió el alegato, desechándolo afirmando que en esta fase incipiente del proceso en la que se discute si los procesados deben ser asegurados o no, y en la que solo se realizan las diligencias de Investigación urgentes; restando lo que queda de la fase de investigación para que el Ministerio Público realice las experticias necesarias para la comprobación de los hechos punibles, la identificación de las víctimas y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito.
Arguye la defensa que ante este irresponsable argumento, impugnaba ese punto de la decisión de la siguiente manera: Inmotivación: Denunció la Infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la declaratoria sin lugar de la nulidad pedida, de la debida motivación.
Como se comentó, la Defensa Privada solicitó en la Audiencia de Calificación de flagrancia, la nulidad del Acta Policial que encabeza los autos, por cuanto no se realizó la debida inspección del sitio del suceso en cada embarcación retenida, haciendo en el acta solo menciones de hallazgos de excesos o Insuficiencias de combustible.
La Inspección del Sitio del Suceso es una diligencia policial que tiene como objetivo el abordaje de la Escena del Crimen para su revisión exhaustiva, a los fines de colectar los elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios, ante la posibilidad real de que estos desaparezcan o sean alterados por factores ambientales o humanos. La diligencia debe realizarse mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y por medio de las técnicas criminalísticas adecuadas previstas en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; es así como los artículos 186 y 187 del Código Adjetivo Penal que desarrollan el tema de la inspección y de la cadena de custodia
Por su parte, señala que el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dispone una serie de regias científicas y obligatorias para el abordaje de la escena del crimen, dependiendo del tipo de sitio del suceso, por ejemplo en los casos de embarcaciones marinas, la inspección debe realizarse comenzando por los sitios comunes para ocultar armas u otros objetos ilícitos, describiendo con precisión cada uno de los ambientes o estructuras que conforman el sitio Inspeccionado, detallando de manera descriptiva la forma de la pesquisa e Identificando el lugar donde se colecte cada evidencia, haciendo la debida fijación fotográfica con ayuda de “testigos referenciales”, procediendo a la colección y embalaje de las evidencias.
Ninguno de esos procedimientos consta en el Acta Policial, cuya nulidad pide, solamente hace menciones a los supuestos hallazgos sin hacer mención de la realización de las técnicas criminalísticas comentadas, lo que sin duda crea un vicio en la Cadena de custodia que debe ser sancionada con nulidad absoluta de lo actuado, pues las reglas legales de abordaje del sitio del suceso, las cuales remiten a la aplicación analógica del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, son de obligatorio cumplimiento pues son parte integrante de la garantía del Debido Proceso previsto en el artículo 49 constitucional y su conculcación es castigada con la nulidad absoluta según las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este criterio es compartido por el autor Wilmer Ruiz, en su obra LA CADENA DE CUSTODIA Y EL TRATAMIENTO DE LA EVIDENCIA FÍSICA, ediciones Marwil, Barquisimeto, 2.013, Págs. 59, 60 y 61, que citó.
Al respecto, señaló que las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales, así como en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, son susceptibles de nulidades, conforme a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en la resolución judicial, nada se dijo sobre este alegato, la misma solo se Iimitó a resolver sobre el alegato referente a la invasión por parte de los funcionarios militares actuantes al campo de la experticia, obviando tocar el punto en particular referido a la falta de la inspección del sitio del suceso de acuerdo al procedimiento anteriormente esbozado en este escrito; incurriendo la recurrida en inmotivación.
Refirió, que la misma exigencia está contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que reclaman que la resolución judicial que prive a un imputado de su libertad debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que funde su decisión, con arreglo a los tres requisitos concurrentes exigidos por la Ley, como elemento tuitivo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva con tendencia a garantizar la interdicción de la arbitrariedad, la idoneidad del Juez Natural y el correcto uso de los recursos.
Constatada la inmotivación del fallo recurrido, no queda otra opción a esta alzada que declarar nulo e! mismo, por mandato del artículo 175 de! Código Orgánico Procesal Pena!, ordenando la celebración de una nueva audiencia de Calificación de Flagrancia con la jueza que conoce actualmente del proceso, quien no la celebró.
En cuanto a la Ilicitud de Prueba; considera la defensa que el fallo impugnado, desechó la solicitud de nulidad de la Defensa Privada con motivo a la invasión por parte de los militares actuantes, de la materia concerniente a la Experticia, sin tener la condición de Peritos y sin determinar el tipo de Método Científico empleado para llegar a las risibles conclusiones del Acta Policial; afirmando que en esta fase incipiente de! proceso en la que se discute si los procesados deben ser asegurados o no, y en la que solo se realizan las diligencias de investigación urgentes; restando lo que queda de la fase de investigación para que el Ministerio Público realice las experticias necesarias para la comprobación de los hechos punibles, la identificación de las víctimas y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito, lo que le sorprende ese tipo de motivación judicial en la que se utilizan burdas excusas para evadir un tema tan delicado como lo es la Licitud de una Prueba, pues el legislador adjetivo penal fue muy preciso al momento de regular las disposiciones que proscriben del proceso a las pruebas ilegales por parte del juez de control, contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego arguye la defensa, que al contener el Acta Policial aseveraciones acerca de la naturaleza de la sustancia halladas en los diversos tanques de los buques y su cantidad en ellos contenidos, sin emplear Peritos ni los Exámenes practicados, la inspección deviene en ilícita al invadir el campo de la experticia, y nada tiene que ver si en la investigación se pueden realizar otras experticias como erradamente lo afirmó la recurrida.

Siendo Ilícita la Prueba, una de sus consecuencias es su Nulidad Absoluta, por cuanto afecta el derecho a la defensa de sus defendidos, previsto en el artículo 49 constitucional, lo cual es castigado con esa consecuencia por el artículo 175 del Código Penal Adjetivo.

Inmotivación, denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la declaratoria de procedencia de la Medida Preventiva de Privación de Libertad, de la debida motivación, destacando el apelante algunas preliminares sobre la Motivación Judicial, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra derecho a la Tutela Judicial Efectiva corno parte de un abanico de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho recapitula la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para aducir a través de la acción la satisfacción de sus pretensiones, cuestión que deberá ser procurado con inclinación al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo esbozado mediante una decisión motivada, capaz de ser recurrible a un juzgado superior y ejecutado lo resuelto por el Estado por medio de la fuerza pública si es preciso.
Alega Inmotivación en la Calificación de flagrancia, el fallo Impugnado, luego de citar textualmente, las circunstancias fácticas de la detención de los imputados y de la retención de las embarcaciones, afirma que presume de esa manera con todas esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la infracción de la Ley Orgánica Sobre el Delito del Contrabando y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concluyendo que la aprehensión emanó de un hecho delictivo que observaron los funcionados policiales, citando una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y concluyendo que la detención fue Flagrante.
Ahora bien, la inmotivación de la decisión judicial se produce al no expresarse los fundamentos de derecho y de hecho de la misma, o al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en los autos, de lo cual puede ocurrir, que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (Incongruencia negativa), resuelva más de lo alegado (ultra petita), solo resuelva algunos puntos (infra petita), algo diferente a los alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (Incongruencia positiva).
Si observarnos la decisión impugnada a la luz de los criterios precedentes, se concluye fatalmente que la misma es inmotivada, puesto solo se limita a transcribir las circunstancias descritas por la autoridad militar, que rodean la detención para presumir según esas circunstancias de modo, tiempo y Jugar la infracción de la Ley Orgánica Sobre el Delito del Contrabando y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, concluyendo que la aprehensión emanó de un hecho delictivo que observaron los funcionarios policiales; sin especificar qué delitos fueron los consumados de manera flagrante, sin analizar cada tipo penal por separado, tampoco determinó la participación individual de los imputados, omitiendo los elementos esenciales de los delitos supuestamente cometidos, como lo son; La acción y la relación de causalidad, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la penalidad.
A juicio de la defensa la decisión no menciona tampoco cuáles son los elementos pasivos y activos del delito, ni cómo llegó a la conclusión de la forma en que se cometieron los delitos, menos determina cómo el exceso o la falta de combustible son un medio de comisión para cometer delito alguno y menos analiza los elementos de convicción que hacen presumir que se trata de delitos de delincuencia organizada.
Indicó que incurre en contradicción en la motivación de la recurrida al mencionar que la aprehensión es flagrante pero en el folio 171, menciona que los delitos requieren ser investigados a los fines de determinar los delitos imputados. De modo que la decisión es también inmotivada por incongruente, pero también lo es por contradictoria, entendido el vicio como aquél que surge cuando se exponen los motivos de la decisión, pero que se repelen entre sí, hasta destruir la lógica argumentativa; lo que equivaldría a una falta de motivación. Del estudio de la sintaxis argumentativa ejercida por la juzgadora en un Intento de motivar la decisión, se pueden apreciar omisiones en el proceso deductivo para la fabricación de la hermenéutica judicial que causa una escisión en el hilo argumentativo y que generan dudas sobre el proceso racional que generó la recurrida. Es por los argumentos anteriores, que pido sea declarada con lugar la presente denuncia, sea anulado el fallo lesivo y se ordene la celebración de una nueva calificación de flagrancia con el Juzgado que conoce actualmente la causa, el cual no la dictó; dejando sin efecto todas las medidas de coerción personal y las preventivas sobre los bienes que se dictaron.

Igualmente denuncia la inmotivación de lo extremos de procedencia de la medida, las decisiones judiciales deben ser motivadas por parte de su redactor, so pena de nulidad; el Código Orgánico Procesal es preciso en establecer tal sanción en el articulo 157, recalcando que tal requisito debe extremarse en aquellas decisiones que Impongan una medida de coerción personal en los artículos 232 y 240, en dichas normas señala que las decisiones que imponen medidas de coerción personal deben expresar el examen de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdemn, así como resolver todos los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa Privada, de otro modo, se considera inmotivada y debe ser declarada nula por mandato legal.

La motivación de las decisiones en sede cauto lar penal, aunque no deben tener la exhaustividad de las decisiones de fondo puesto no se tienen a la mano todos los elementos de convicción; ameritan un mínimo esencial sobre los tópicos para su procedencia, de otro modo prevalecería la arbitrariedad en lugar de la Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido, en sentencia N° 655, de fecha 22-O612, con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, lo desarrolla.

En base a la inmotivación de la recurrida la defensa realiza las siguientes delaciones: Perpetración del Injusto Penal, se denuncia la inobservancia de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236, en su ordinal 1°, 232 y 157 ejusdem, por carecer la recurrida de la expresión sobre la determinación de la comisión de un hecho punible.
Para que proceda una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es preciso, según el primer ordinal del artículo 236 ejusdem, que se acredite un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Para plasmar tal acreditación, el auto que se dicte al efecto debe explicar cómo se cometió el delito de Contrabando Agravado de “Extracción” y la Asociación Ilícita para Delinquir; pero es el caso, que en el follo 171, la decisión solo le dedica un párrafo de veinte (20) líneas para tratar el tema, llegando a la conclusión que a estos ciudadano se les incautó un excedente de combustible, sin la captura de ninguna especie marina, las nasas vacías, arribando a la hipótesis de que se dedicaron a cometer del delito de Contrabando Agravado de Extracción y obtener ganancias superiores a la pesca.

No menciona el fallo apelado, cómo se perfeccionó el delito de Contrabando Agravado previsto en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que la determinación judicial de un delito es preciso comprobar en la decisión los elementos objetivos de su corporeidad, sus intervinientes y los objetos pasivos y activos del mismo; el falle injurioso no cumple con los anteriores requisitos argumentativos, solo so limita a presumir que existe Contrabando Agravado porque se constató un supuesto exceso de combustible y no se encontraron especies marinas; a pesar de que la ley exige la determinación de que la posesión del combustible no sea justificable por medio de los requisitos legales para obtenerlo, extremo no analizado por el fallo y exigido por el artículo 20.14 citado.
Carece de motivación la decisión, porque tampoco analizó todas las diligencias de investigación que riela a los autos, puesto que del Acta de Inventario de Carga del Fidangi V, que cursa al folio 152, se verifica que en dicha nave se encontraron aproximadamente 120 kilogramos de pescado capturado pertenecientes a las especies de Canario y Guanapo, así como 240 kilogramos de sardinas y 40 kilogramos de culebra, estos dos últimos para carnada; tampoco analiza la recurrida, la consignación que hizo la Defensa Técnica de la perisología con las que cuenta las naves para la compra de combustible, que también rielan en autos, consistentes en:
En el caso del Fidangi V: Registro de Buque emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería, N° 2252 de fecha 19/06/2.013 para un cupo anual de 1.499.018 litros de diésel y una capacidad de combustible en los tanques de 140.790 litros, Certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), N° 1073, de fecha 05/05/1.995, que establece como capacidad de combustible la de 140.000 litros de gasoil. Facturas en tres (3) folios útiles, emanados de la empresa expendedora de gasoil, Transporte Falcón C. A., números: 10.109, 10.113 y 10.119, de fechas 18, 19 y 20 de Agosto de 2.014, receptivamente, por un total de 70.000, 40.000 y 30.000 litros de gasoil, respectivamente, que totalizan un total de 140.000,00 litros de gasoil, Ofrezco y produzco en un folio útil, Autorización N° DOP 0472-08 Autorización 2.014, de fecha 15 de Agosto de 2.014, emanada por el SAY (GNB) Henry José Tremont, Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de 140.000,00 lltros de combustible, el día 15/08/2.014.

En el buque Avante Oriente: Registro de Buque emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería, N° ACtO- 00137 de fecha 17/12/2.013, para un cupo anual de 1.010.491 litros de Diesel, los cuales se entregará a medida que se vayan realizando las faenas de pesca; fijando corno capacidad de tos tanques la de 160 000,00. Certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), N° 1.232, de fecha 10/11/1.998, que establece como capacidad de combustible la de 160.000 litros de gasoil, facturas en un (1) folio útil emanada de la empresa expendedora de gasoil, Transporte Falcón C. A., número: 10.132, de fecha 25 de Agosto de 2.014, por un total de 123.000 litros de gasoil. Ofrezco y produzco en un folio útil, Autorización N° DOPO451 08 Autorización 2.014, de fecha 08 de Agosto de 2.014, emanada por el SAY (GNB) Henry ]osé Tremont, Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de 160.000 litros de combustible, el día 08/08/2.014, marcada.
En el buque Elizabeth II: Registro de Buque emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería, N° AC10 01371 de fecha 31/05/2,013, para un cupo anual de 832.637 litros de diesel, los cuales se entregará a medida que se vayan realizando las faenas de pesca; certificando que la capacidad de los tanques es de 120.000 litros, Certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), N° 1.259, de fecha 07/12 /2000, que establece como capacidad de combustible la de 120.000 litros de gasoil, facturas con dos (2) folios útiles, emanadas de la empresa expendedora de gasoil, Transporte Falcón C. A., números: 10.057 y 10.051, de fechas 04 de Agosto y 30 de Septiembre del 2014, respectivamente por 68.000 y 32.000 litros de gasoil, respectivamente, para un total de 100.000 litros de gasoil, Ofrezco y produzco en un folio útil, Autorización N° DOP- 0514-09 Autorización 2.014, emanada por el SAY (GNB) Henry José Tremont, Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de 100.000 litros de combustible.

En el buque Elizabeth I: Registro de Buque emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería N° AC10-00884 de fecha 26/06/2012, para un cupo anual de 844.560 litros de diesel, los cuales se entregará a medida que se vayan realizando las faenas de pesca. Además se certifica que la capacidad de los tanques es de 90.000,00, Certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Fspcios Acuáticos (INEA), N° 1.490, de fecha 23/05/2007, que establece como capacidad de combustible la de 90.000,00 litros de gasoil, Facturas en un (1) folio útil, emanada de la empresa expendedora de gasol!, Transporte Falcón C. A., número: 10.131, de fecha 22 de Agosto de 2.014, por un total de 70.000 litros de gasoil, Ofrezco y produzco en un folio útil, Autorización N° DOP 0485-08 Autorización 2.014, de fecha 20 de Agosto de 2.014, emanada por el SAY (GNB) Henry José Tremont, Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de 70.00C) litros de combustible, el día 20/08/2.014.

En el buque Cavenca II: Registro de Buque emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería, N° AC-10-00145 de fecha 30 de Enero de 2013, para un cupo anual de 513.360 litros de diesel, los cuales se entregarán a medida que se vayan realizando las faenas de pesca, certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), N 1070, de fecha 05/05/1995, que establece como rapacidad de combustible la de 60.000,00 litros de gasoil, Facturas en un (01) folio útil, emanada de la empresa expendedora de gasoil, Transporte Falcón C. A., número: 10.111, de fecha 19 de Agosto de 2.014, por un total de 60.000,00 litros de gasoil, Autorización N° DOP-0442-08 Autorización 2.014, de fecha 06 de Agosto de 2.014, emanada por el SAY (GNI3) Henry José Tremont, Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de 60.000 litros de combustible, el día 06/08/2.014.
De haber analizado los anteriores elemento de convicción, se hubiese desechado el delito de Contrabando Agravado, en tanto y en cuanto, excluyen los supuestos para su procedencia, para determinar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el auto apelado se vale de una especulación, haciendo una inflexión a partir del supuesto hecho de la carencia de especies de pesca y el supuesto exceso de combustible, que lo lleva a una irreflexiva conclusión de que estaban asociados para recibir mayores ganancias de la venta del gasoil, pero esta decisión no especifica cuáles son los elementos configurativos de la Asociación Ilícita prevista en la Ley Contra la Delincuencia Organizada que exige para determinar su perpetración, una serie de hechos que deben exponerse para argumentar la existencia del mismo.

El artículo 4 en su ordinal 9° de la de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone la Interpretación Auténtica de lo que significa el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, de modo que es un delito plurisubjetivo que involucra la participación de por lo menos (3) personas, quienes han convenido en asociarse para comete delitos previstos en la ley especial, tal como lo dispone el artículo 37° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4.9 eiusdem; por lo tan al decirse perpetrado el delito, el juzgador debe explicar quiénes forman parte del pacto, el tiempo del acuerdo y qué delitos se decidieron ejecutar; lo cual no consta en el auto apelado, careciendo el mismo de fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten como exigencia legislativa prevista en el artículo 240.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por los argumentos anteriores, que pido sea declarada con lugar la presente denuncia, sea anulado el fallo lesivo y se ordene anulando las medidas de coerción personal y las preventiva sobre los bienes que se dictarán.
Con respecto a Bonus Fomus Juris; se denuncia la inobservancia de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236, en su ordinal 20, 232 y 1 57 ejusdem, por carecer la recurrida de la expresión de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
El ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la medida apelada, que se acrediten plurales elementos de convicción en contra del imputado, de ello se colige que es obligatorio para el juzgador quien resuelva do la resolución cautelar, mencionar tales pesquisas, analizar sus méritos de infalibilidad de manera individual, para luego, concatenarlos uno con otros para determinar que existe presunción de que el imputado haya participado en la perpetración del injusto penal, ya sea como autor, coautor, cómplice o cooperador.

Al leer el auto apelado, de puede denotar cómo su redactor, en 31 folios, hace una copia fiel y exacta de todas las actas, fueron producidos por la fiscalía y la Defensa Privada, tales como: El Acta de Aprehensión, las Actas de Retención de los inventarios de las Cargas de la Naves, Actas de Cadena de Custodia, Guías de Inspección de Seguridad Marítima para los Buques, Zarpes, Certificados de Arqueo, Licencias de Navegación, Planillas de Inspección de INSOPESCA, Registros de los Buques, Cuadros de Arqueo, Permisos de Pesca, Autorización para la carga de combustible, Certificado de Matrícula, Fijaciones Fotográficas, etc; sin hacer el mínimo esfuerzo argumentativo para, de manera sucinta, extraer lo que de ellas se constata; solo se limitó, luego de citar los artículos relativo a los delitos imputados, a realizar una serie de comentarios que se extractan:

“De todos los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, anteriormente citados, encontró este Tribunal de control que los mismos permiten Inferir la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que establece:
Omissis…
Dicha disposición legal es invocada por el Ministerio Público en su acto de Imputación efectuado en la audiencia de presentación al estimar que ‘.. es estos momentos el contrabando de combustible esta generando grandes cantidades de dinero, que estos buques no justifican la actividad de pesca, Por otra parte, imputó la Fiscalía del Ministerio Público.
Y el delito de ASOCIACIÓN IUCITO PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
Omisis...
Delito este que aparece acreditado en las actas, toda vez que estos ciudadanos que tiene como actividad la pesca de especies marinas, los mismos zarparon en faenas de pesca y al realizar la inspección por parte de los funcionados de la Guardia Costera, se detectó que los mismos, no poseían ninguna especie marina que hubiera sido capturada, así como de los Insumos e implementos requeridos para la conservación de dichas especies marinas producto de la pesca, más si se evidencia el excedente del combustible en las cinco embarcaciones retenidas, en las cuales se presume que si tenían conocimiento, por cuanto es conocido por una parte de la población de este estado que estas embarcaciones contratan personas para de este tipo de trabajos como es el de trasegar el combustible a las embarcaciones que Ingresan a esa zona donde fueron retenidos los buques, y como quiera que estamos en la etapa incipiente del proceso, este tribunal acoge la calificación dada por el Ministerio Público”
De seguidas la inmotivada decisión continúa exponiendo;
“De estos elementos de convicción anteriormente señalados, de los cuates estima este juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados omissis (menciona los nombre de los imputados), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del CP y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habida consideración que de la actuaciones preliminares se puedo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos cuando una vez en el puerto se procedió a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el Capitán del Buque, Omissis.. (sigue la copia fiel y exacta del Acta Policial de Aprehensión, acotando, de manera específica por cada embarcación, que sus tripulantes fueron aprehendidos en flagrancia, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados por el Ministerio Público).
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.


Denunció, que omite la recurrida realizar un análisis del mérito de cada elemento de convicción, ni concatena el mérito que tienen cada uno entre sí, solo se limita a comentar que estaban en la escena del crimen al momento de su comisión; incurriendo en el tipo de inmotivación denomina Silencio de Pruebas. Así mismo, incurre el fallo inmotivado en el vicio de Falso Supuesto, puesto menciona que en ninguno de los barcos se encontraron especies marinas, cuando el Acta de Inventarios de Carga del Fidangi y se evidencia que si estaban depositadas especies marinas como ya se mencionó. Este vicio afecta la motivación del fallo puesto que afecta el silogismo que empleó, pues se parte de un hecho falso, llegando a conclusiones erradas.
Peca igualmente de falso supuesto la decisión impugnada al mencionar que todos los buques fueron retenidos con exceso de combustible, cuando en el Acta Policial, que hace referencias a que el buque Elizabeth II, había consumido 85.000 litros de gasoil, o sea que no había exceso de combustible.
No explica cómo con el exceso o la falta de combustible se comete el Delito de Contrabando Agravado, incurriendo en el vicio de Incongruencia negativa, y se utiliza una suposición para llegar a la conclusión de que se comete el delito de Delincuencia Organizada, al especular que es un hecho conocido de que contratan marinos para trasegar combustible, cuando esta acción no es mencionada en ninguna de las Actas del Proceso, que equivale al vicio de Incongruencia Positiva.
En suma a los alegatos anteriores, pido que se declare con lugar a presente denuncia, se anule la decisión apelada, reponiéndose la causa al estado de una nueva celebración de la Audiencia de Presentación de Flagrancia en el tribunal que conoce actualmente la causa, que no la celebró anteriormente y dejando sin efecto todas las medidas preventivas personales y sobre los bienes, que se dictaron.

Delaciones de fondo: Luego de las delaciones por vicios de actividad, pasamos a plasmar las pretensiones recursivas atinentes a los vicios de ley por parte de la recurrida para que sean resueltas supletoria y alternativamente, puesto que en el ejercidos del recurso se debe acumular todas las delaciones. Denuncio la infracción por falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta acreditado en autos, la perpetración de los delitos imputados, la recurrida da como acreditado la comisión de los dos delitos imputados, no obstante, con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se logra racionalmente determinar que tales injustos penales fueron cometidos.
En cuanto al delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto en el artículo 20. numeral 14 citado SUPRA, la requiere que se transporte, comercialice, deposite o se tenga petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
Las normas sobre la materia que regulan la perisología para adquirir gasoil para el caso de los buques pesqueros, requieren el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Petróleo y Minería otorga a cada nave un Registro de Buque, en el cual se asigna un cupo anual de combustible, así como el señalamiento de la capacidad de la nave para cargar combustible, sus dimensiones, características, entre otras menciones.
b) Para obtener el Registro de Buque, el Armador debe consignar ante la mencionada autoridad, una serie de requisitos corno lo son el Certificado de Arqueo emanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáucus (INEA), en el cual se determina, entre otras cosas, la capacidad de carga de combustible del buque.
c) Con el Registro de Buque, se adquiere el combustible para cada viaje, en los expendios de gasoil autorizados por Petróleos de Venezuela Compañía Anónima (PDVSA), librando factura por’ cada compra.
d) Adquirido el combustible, es necesario el permiso de Director de Operaciones de Puertos de Falcón, para realizar operaciones de suministro de gasoil.
Todos estos permisos constan en Actas de la Investigación, los cuales fueron aportados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, que sin duda excluyen la comisión del delito imputado, de modo que no está acreditado su comisión, no existiendo el primer requisito concurrente previsto en el primer ordinal del citado artículo 236.
Se puede agregar, que las embarcaciones no fueron retenidas trasegando gasoil como supuso el juez de lo recurrida, y el supuesto exceso de combustible, la falta de especies marinas y hielo, se debieron a causas que escapan al objeto de la presente impugnación, pero que no son hechos que configuren el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, puesto obedecen a circunstancias que no fueron posible determinar con el procedimiento militar mal llevado.
Pero lo que si se evidencia del Acta Policial del procedimiento, es que la autoridad militar excedió de sus facultades al hacer determinaciones de hecho que son solo objeto de experticias, como lo son la naturaleza de las sustancias halladas en los tanques de las naves, los números de los tanques, la capacidad de cada tanque y la general de cada nave.

El acta policial tampoco fue exhaustiva, porque de haber sido apegada a la letra de la ley se hubiese dejado constancia de que tres (3) de los cinco (5) buques, contaban con cuartos refrigerados con sistema de enfriamiento; y que la mayoría de ellos, tenían desperfectos mecánicos que los llevó a fondearse en el sitio Indicado, para repararlas, resguardarse de las condiciones atmosféricas y del paso de los buques tanqueros de mayor calado. En lo atinente al delito de Delincuencia Organizada, puedo señalar que la recurrida acude a una suposición de la cual no explica cómo llega a ella, al señalar que:
“....por cuanto es conocido por una parte de la población de este estado que estas embarcaciones contratan personas para de este tipo de trabajos como es el de trasegar el combustible a las embarcaciones que ingresan a esa zona donde fueron retenidos los buques,...”. La perpetración de este delito no es constatable por adivinanzas o suposiciones, sino de la certeza de que se cometió. Ciudadanos Magistrados, las presunciones solo son de dos tipos, las legales y las hominis (Vid. Artículos 1.395 y 1.399 del Código Civil), las primera son las determinadas en la ley, como la presunción de inocencia muy mandilada en el fallo recurrido; las otras son las presunciones que no estén establecidas por la Ley, que quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. En el auto impugnado no se expresan estas pautas, puesto que la presunción solo puede derivar de elementos de convicción constantes en el expediente y no sobre rumores.
Para que se puede hablar de que está acreditado el delito de Delincuencia Organizada, es preciso que conste en autos: Cuándo, cómo y dónde se asociaron los imputados; los delitos que se dispusieron a cometer; los roles de cada imputados en la empresa criminal; cuál es el modo de operar, la estructura y la permanencia de la asociación ilícita; pautas que no encuentran acreditados y que generan la convicción de la falta de participación de los imputados en el delito que se le atribuye.
No se encuentra tampoco del acta de Inspección, elementos de convicción que arrojen una presunción grave de que el imputado haya celebrado el acuerdo Ilegal para cometer delitos, ya que solo se decomisó las naves, que solo prueba que forman parte de su tripulación.
Bomus Fomus Iuris: Denuncio la infracción por falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no está acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados hayan sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles Imputados.
La norma enunciada como conculcada, requiere que las pesquisas realizadas por el órgano auxiliar de la investigación penal, y aportadas por el Ministerio Público al proceso penal, suministren una serle de indicios que relacionen a los imputados con la escena del crimen, los medios de comisión y el victimario.
Estas pesquisas son realizadas por los mencionados órganos auxiliares de la investigación penal, mediante el auxilio de la disciplina de la criminalística, la cual se vale de las ciencias naturales para determinar la perpetración de un delito, identificar a los autores del mismo y asegurar los elementos pasivos y activos del delito, en la investigación, la criminalística busca asociar entre si la escena del crimen, los medios de comisión, la víctima y el victimario, mediante los rastros físicos y químicos que se produzcan en la perpetración del hecho.
En el presente caso, existe una gran cantidad de elementos de convicción, pero ninguno causa convencimiento de que mis defendidos hayan adquirido el gasoil sin la perisología necesaria, al contrario, consta que el Armador de cada nave, adquirió legalmente el combustible, solo para mencionar un ejemplo, el buque Cavenca II, consumió poco combustible, porque zarpo en fecha 01/09/2.014, sufrió una avería a siete horas y media (7,5 h) de navegación, hasta Punta de Chaure, donde se fondeó el día mismo día 01/09/2.014, porque el barco estaba haciendo agua en la Sala de Máquinas, corriendo riesgo de irse a fondo (hundimiento); allí estuvo fondeado hasta el día 08/09/2.014, para luego presentar un Arribo Forzoso a la Capitanía de Puerto, debido a fallas con las bombas de achique lo cual ocasionó que la caja reductora (croche) se lineara de agua, así como fallas en la planta eléctrica; posteriormente el barco permaneció fondeado en Punta de Chaure hasta que llegó Mecánico Diésel, quien efectuó la reparación de la Bomba de Achique y cambio de aceite a la caja reductora (croche), quedando al pendiente la reparación de la Planta Eléctrica, por esta razón no funcionaban los equipos ni las luces de navegación, por lo que no se hizo el Arribo Forzoso al Puesto Base, hasta el momento en que recibió Instrucciones de arribar a la Base Naval, navegando solo siete horas (7 h) de regreso al muelle militar. Es decir, navegó un total de catorce horas y media (14,5 h); consumiendo 1.348 litros, a razón de 93 litros por hora, razón por la cual el combustible estaba casi intacto. Esta nave, antes de sufrir las averías reseñadas con antelación, pudo echar noventa y un (91) nasas de pesca, en las coordenadas según el Sistema de Posicionamiento Global, comprendidas entre N 12°, 16’, 13.9’’, W 070°, 06’ 03.9’’; N 12°, 16’, 24.9’’, W 0100, 08’, 47.1’’; N .12°, 16’, 48.8’’, W 070°, 08’, 651’’; ejes geográficas donde se pidió que se realice el levantamiento de las mismas a través de la Inspección Técnica para probar que la nave estuvo dedicada a las actividades propias de la pesca.
Manifiesta que en suma de lo dicho, es evidente que en contra de sus defendidos no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir razonadamente que hayan perpetrado el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, y menos el delito de Inexistente, no consta cuándo se asociaron, quiénes son los líderes, cuál es el modo de operación, cuáles y cuánto son sus ganancias, cuál es el rol de cada uno en la comisión de los delitos; a tales efectos doy por reproducidas las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y de este Estado, citadas anteriormente; añadiendo un extracto de la decisión de fecha 03/04/2.014, expediente NO 5802-14, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa.

Asevera la defensa que se evidencia que no estamos en presencia del requisito previsto en el ordinal 2° deI artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pide se revoque la decisión apelada y se juzguen a sus defendidos en libertad, y se exhorte al Ministerio Público que continúe con la Investigación; dejando sin efecto las medidas preventivas y de aseguramiento dictada en la recurrida.

En cuanto al Periculum In Mora; denuncia la infracción por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Presunción de Peligro de fuga se ve desvirtuada en las actas procesales, ya que la Presunción de Peligro de Fuga acogida por el Juez de la recurrida, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la naturaleza de ser una presunción Juris Tantum, o sea que admite prueba en contrario. De las actas procesales se extrae una serle de elementos que desvirtúan fácilmente la presunción de peligro de fuga sustentado por el fallo Impugnado; el Ministerio Público no cumplió con su carga de demostrar la conducta predelictual con el aporte de los antecedentes policiales o penales, por lo que se presume en virtud de la Presunción de Inocencia, que tienen buena conducta predelictual, por su profesión de Marinos, sus defendidos carecen de medios económicos para financiar una huida del país, ni permaneces ocultos sin salir a trabajar, por su profesión y empleo en los buques retenidos, es evidente que están residenciados en la ciudad de Punto Fijo, puesto deben acudir a los buques para su mantenimiento sino están pescando, tampoco está determinado la ocurrencia de algún daño ni su magnitud, estas circunstancias desvirtúan la presunción de peligro de fuga, haciendo inviable el peligro de fuga.
Insiste la defensa en que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo ser igual o superior a diez años, no implica pero si el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la Libertad personal como regla general y al carácter excepcional de ¡a detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 10 del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así corno el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente Ja privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente, tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en ¡a ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

Sentado lo anterior procede la defensa a realizar denuncias sobre los vicios cometidos con las decisiones de aseguramiento de bienes, cuentas y propiedades, con las cuales se les priva a sus defendidos al trabajo amén de ser completamente violatorias al orden legal, denuncia la infracción por inobservancia del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone que el Juzgado ordenará la Incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que 1) Se hayan empleado en la comisión del delito Investigado de conformidad con esta Ley o, 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. La decisión recurrida expresa que se dicta las medidas de aseguramiento porque las naves se encuentran involucradas en el procedimiento militar y que atentan gravemente al desarrollo de la nación.
Ahora bien, en base a la economía procesal, ratificó lo alegado cuando se alegó la falta de acreditación en autos de que se haya cometido los delitos Imputados, en tanto y en cuanto, no se realizaron las experticias necesarias para determinar la naturaleza de las sustancias existentes en los tanques, para determinar el número de tanques y la capacidad total de combustible de cada nave, no se aprehendieron a mis defendidos trasegando gasoil, ni se lndag6 sobre las causas que originaron el poco consumo o el consumo, de cada nave en particular; puesto todo se debió a una especulación de los militares que realizaron el procedimiento de manera irregular y extralimitándose en sus funciones. Las naves no fueron utilizadas para cometer del delito de Contrabando Agravado, con adición a la constancia en autos de toda la perisología legal para adquirir el combustible para la faena de pesca; como consecuencia de ello, tampoco se puede considerar, como se ha dicho tantas veces, no estamos en presencia de una Asociación ilícita para Delinquir, no pudiéndose aplicar las disposiciones de le ley especial en cuanto a las medidas de aseguramiento de los bienes.

Es por ello, que pido sea declarada con lugar este motivo de denuncia y se revoque las medidas de aseguramiento de lo barcos y se ordene su devolución. Igualmente denunció la infracción por inobservancia del artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dispone que el Juzgado ordenara el bloqueo o Inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización Investigada. La recurrida ordenó el aseguramiento de las cuentas bancarias de los ciudadanos: Angela Mitrano y Ramón Mitrano, identificados en auto, a quienes los indilgó como propietarios de Fidangi Pesca, C.A., identificada en autos, la cual es propietaria de los buques Fidangi V y Cavenca II; Antonio Álvarez y Plerina Ferreiro y Pedro Ferreiro, identificados en autos, quienes supuestamente son propietarios de la empresa Fortuna del Mar, C.A., empresa propietaria de la embarcación Elizabeth I; Roco Angrisani, identificado en auto, que al decir del Juzgado es propietario de la empresa Neptuno CA., la cual es propietaria de la embarcación Avante Oriente; Angledys Smith y Ángelo Genoveses, Identificados en autos, quienes son supuestamente propietarios de la empresa Aragua Pesca, C.A., que a su vez es propietaria de la embarcación Elizabeth II.
La norma denunciada como Infringida dispone que el aseguramiento debe hacerse en contra de los presuntos integrantes de de la organización investigada, ahora bien, para que determinadas personas sean consideradas como integrantes de la organización investigada, deben estar, indiscutiblemente, individualizadas en la misma, o sea deben tener la condición de imputados. La Ley especial guarda silencio sobre esta circunstancia, pero las normas de derecho común aplicables, o sea el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, traen una regulación sobre la materia que exige que para poder dictar medidas preventiva contra una persona en el proceso penal, deben tener la cualidad de imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal establece que para asumir la condición de imputado, la persona debe ser individualizada por un acto de investigación, citada ante el Ministerio Público para que se le informe que se le está investigando por determinado hecho, se le identificará y se le interrogará sobre su domicilio, su lugar de trabajo y la forma más expedita de contactado (Vid. Arts. 126 y 128 Ibídem).

En lo referente a las medidas preventivas, el Código Orgánico Procesal Penal, remite en su artículo 518, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con excepción a los recursos; por su parte el Código Adjetivo Civil, dispone en el artículo 602 que las partes podrá oponerse a la medida, equiparándose a este concepto, el de imputado quien es parte en el proceso penal.
De igual manera el defensor denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ordenar el aseguramiento de todos los bienes de de los ciudadanos: Ángela Mitrano y Ramón Mitrano, Identificados en auto, a quienes los indilgó como propietarios de Fidangi Pesca, C.A., identificada en autos, la cual es propietaria de los buques Fidangi V y Cavenca II; Antonio Álvarez y Pletina Ferreiro y Pedro Ferreiro, identificados en autos, quienes supuestamente son propietarios de la empresa Fortuna del Mar C.A, empresa propietaria de la embarcación Elizabeth I; Roco Angrisani, identificado en autos que al decir del Juzgado es propietario de la empresa NETUNO C.A, la cual es propietaria de la embarcación Avante Oriente; Angledys Smith y Agelo Genovese, identificado en autos quienes son supuestamente propietarios de la empresa Aragua Pezca C.A, que a su vez es propietaria de la embarcación Elizabeth II.
Es por lo que de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal se debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del Imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regia general, la cual en el juicio en libertad y como colorado de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que Implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Es por ello que no estamos en presencia del requisito previsto en el ordinal 3ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que en actas plurales elementos de convicción que acrediten el peligro de fuga o de obstaculización del imputado, siendo carga procesal del Ministerio Público probar este hecho, lo cual no hizo en este caso concreto; por lo que pido se revoque la decisión apelada y se juzgue a mis defendidos en libertad y se exhorte al Ministerio Público que continúe con la Investigación; dejando sin efecto las medidas preventivas personales y sobre los bienes, dictadas en la decisión agraviante.

Como se comentó, la norma solo faculta al Juez de Control para la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que 1) Se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o, 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

Ahora bien, los bienes de las personas afectadas, no correspondan a ninguna de las dos (2) tipos de bienes que la ley prevé para ser objeto de las medidas de aseguramiento.

Los únicos bienes que se vieron involucrados en el írrito procedimiento policial son los barcos, que en sentido estrictu sensu, no son propiedad de los afectados, sino de las compañías mercantiles descritas en el fallo; de modo que no forma parte del elenco de bienes que figura en la norma denunciada como infringida.

Por otro lado, la medida es genérica sobre todos los bienes de los afectados, sin individualizarlos ni establecer en base a las actas del proceso, que los mismos son procedencia ilícita.

Se concluye entonces, que existe una extralimitación de funciones al decretar una medida de aseguramiento de bienes que no forman parte del elenco de bienes que por mandato de la ley, pueden ser objeto de este tipo de medidas; de manera que pido será revocada la decisión y se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías para que libere la medida citada.

Promovió como prueba de las violaciones anunciadas, solicito al Juzgado A quo remita copia certificada de la totalidad del expediente; consignando a tales efectos en este acto, copia fotostática simple del mismo a los fines de su certificación y remisión oportuna del cuaderno Especial a la Corte de Apelaciones, como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declara con lugar la apelación formula, revocando el fallo lesivo y ordenando el juzgamiento en libertad de mis defendidos, o subsidiariamente la nulidad del fallo y la celebración de una nueva audiencia de presentación con un tribunal distinto al que dictó el fallo pero en muchos casos, pidió se deje sin efecto las medidas de aseguramiento dictadas contra los buques, bienes y cuentas bancarias, dictada por el A quo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se somete a la consideración de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.017.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.256.235, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual se fundamentó en varios motivos o denuncias, por lo cual pasará esta Sala a resolverlas en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Como bien fue señalado en el auto de admisión esta Corte de Apelaciones considera prudente ratificar una vez más y de manera precisa que el presente recurso de apelación ejercido por el defensor privado se refiere a diferentes denuncias, sin embargo una de las más repetitivas a lo largo de la fundamentación del mismo obedece a la solicitud de dejar la revocatoria de las medidas precautelativas dictadas por el Tribunal en contra de los bienes de los dueños de los Buques involucrados presuntamente en los hechos, concretamente, las correspondientes a: 1) La incautación preventiva de los buques, poniéndolos a la orden de la “ONCDORR”; 2) La incautación del combustible depositados en los buques, para ponerlo a la orden de PDVSA HIDROCARBUROS, para que haga uso necesario del combustible incautado”; 3) El aseguramiento los bienes propiedad de los dueños de las embarcaciones, bloqueo de las cuentas bancarias; para lo cual se ofició a los organismos bancarios y al SAREN, con lo cual pretende la parte apelante asumir la defensa de los dueños de los buques, sin que consten en las actas procesales contenidas en el cuaderno separado de apelación ni en el asunto penal principal los instrumentos poderes otorgados por dichos propietarios al Abogado apelante, todo lo cual lo deslegitima para impugnar en sus nombres y representaciones, motivo por el cual, tal pronunciamiento del Tribunal no causa gravamen a sus representados, en este caso, a los tripulantes de las embarcaciones que resultaron aprehendidos en el procedimiento.
De allí que el legislador haya establecido en el artículo 424 eiusdem, que: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Valga advertir que el decreto de dichas medidas cautelares preventivas sólo afectan a los dueños de los buques, por lo que, en sus condiciones, en principio, de terceros intervinientes, los legitimaría a ellos para impugnar dicho pronunciamiento judicial, bien bajo régimen de representación (mediante apoderados judiciales) o bien bajo régimen de asistencia y al no hacerlo, devino en falta de legitimación del Abogado Defensor en impugnar dicha parte del pronunciamiento judicial.
Todo lo anteriormente analizado por esta Sala en el auto de admisión del recurso de apelación demuestra que en el presente caso, el punto de la decisión que ha sido impugnado por el Defensor Privado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contenido en los fundamentos del recurso de apelación atinentes a las “Delaciones relacionadas con las Medidas Preventivas; Generalidades sobre las Medidas Preventivas”, Denuncia de Infracción del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo“, se subsumían en la disposición legal contenida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, inadmisible el recurso de apelación, cuando: la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, al no constar en las actas procesales principales revisadas por esta Sala, que los ciudadanos propietarios de los buques y contra cuyos bienes se dictaron las medidas preventivas les hayan otorgado o conferido un poder para sus representaciones, siendo que dicha decisión sólo les causa agravio a ellos y no a los procesados de autos, como lo alega la defensa en el recurso de apelación, cuando aduce que dicha parte del pronunciamiento judicial priva a sus representados del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos actualmente están bajo medida de privación judicial preventiva de libertad como procesados en el asunto principal. Así se decide.
En otro contexto, en cuanto a la denuncia relacionada con la incompetencia por la materia porque conoció del presente asunto un Tribunal incompetente; es necesario advertir al recurrente que como bien se evidencia de las actas el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la extensión Punto Fijo es quien realiza la audiencia de presentación y posteriormente a la publicación del auto motivado de la referida audiencia declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto el mismo es el Tribunal competente en relación a la materia según Resolución de la Sala Plena, observa esta Sala que el Tribunal que se encontraba de guardia al momento de la presentación de los imputados era el Juzgado Tercero de Control, garantizándoles a los imputados ser oídos dentro del lapso legal, declinando luego el conocimiento del asunto al Tribunal competente, Juzgado Segundo de Control y aun cuando las actuaciones cumplidas estarían viciadas de nulidad, sin embargo la realización de la audiencia de presentación no implica la nulidad de las actuaciones, ya que el Máximo Tribunal de la República a través de la Jurisprudencia a establecido en la decisión Nro.- 449 de fecha 19-05-2010, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN estableció:

“(…) Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.
Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.
Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).


En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.
De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara. (…)”


Como bien lo señala la jurisprudencia bajo ninguna circunstancia sería procedente la nulidad de las actuaciones y diligencia de investigación realizadas por el Ministerio Público durante esa fase de investigación en la que se encontraban, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar Sin Lugar la nulidad de las actuaciones.

En cuanto a la Nulidad solicitada de manera precisa la nulidad del acta de investigación, fundamentándose en la omisión del órgano auxiliar de la investigación de realizar la inspección de los sitios del suceso conforme a la normativa legal y a la supuesta extralimitación de las atribuciones que hicieron los funcionarios actuantes de invadir el ámbito de competencia material de la experticia, pretendiendo dejar constancia de los hechos, al respecto es importante señalar que en esa parte incipiente de la investigación no se puede exigir al Ministerio Público que recabe todos los elementos de convicción y de investigación para la presentación de los imputados, pues solo requiere el legislador de diligencias urgentes y necesarias, ya que para eso, de decretarse medida privativa de libertad, nace un lapso de 45 días para recabar las diligencias tendientes a la determinación del cuerpo del delito o delitos y de quiénes son sus autores y partícipes, por lo cual no se puede decretar esas nulidades y establece el Máximo Tribunal de la República lo siguiente:

(…) Así pues, conforme a lo antes esbozado, la nulidad no puede presentarse ante el Tribunal superior conjunta o paralelamente al recurso de apelación interpuesto tal y como se planteó en el presente asunto, sino plantearse ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas, luego la decisión que se produzca es impugnable solo si se declara con lugar.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2005, Expediente N° 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera donde estableció el siguiente criterio:
“ De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…. ”

De manera, que de la referida decisión y del análisis antes realizado, se infiere, que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal de alzada, sino que ésta debe interponerse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes agraviadas por el acto, y siendo que de la recurrida se evidencia que no existe solicitud de nulidad alguna de las actos, actuaciones o pruebas aportadas que sirvieron como elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, es por lo que debe declararse improcedente la solicitud de las mismas ante esta alzada y así se decide (…)

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto considera procedente esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar las nulidades solicitadas.

Denuncia igualmente el recurrente la inmotivación del auto apelado, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la declaratoria sin lugar de la nulidad pedida de la debida motivación, dentro de este contexto, de la trascripción que esta Sala efectuó del acta policial en el indicado párrafo precedente del presente fallo se evidencia la debida elaboración del acta ante lo contactado por la Armada Bolivariana acerca de la perpetración de presuntos hechos delictivos y de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, exigiendo el legislador que dicha acta deberán suscribirla el o los funcionarios actuantes y en la que deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, tal tipo de acta se levantó en el presente asunto por parte de los funcionarios actuantes, concretamente, la descrita como el acta de fecha 16 de septiembre de 2014, inserta desde el folio UNO (01) al folio ONCE (11) de la primera pieza del asunto principal al dejar constancia de la identificación de los funcionarios que participaron y la diligencia practicada, suscribiéndola, igualmente se refleja el procedimiento policial practicado por funcionarios de la Armada Bolivariana del Comando Guardacostas.
Igualmente, en el caso de autos se desprende del acta levantada que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados de autos, al estimar que se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Control a través de escrito de solicitud de calificación de flagrancia, todo lo cual sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad, debiendo señalar esta Sala que el argumento esgrimido por la Juzgadora para la declaratoria de sin lugar de la nulidad opuesta si contiene una motivación racional aunque no exhaustiva, pues, ciertamente, en esa fase de la investigación no puede exigirse que el Ministerio Público presente todas y cada una de las actas de inspección que deben realizarse a cada uno de los lugares de los hechos, pues lo que se debe verificar por el Juez es si con esos elementos de convicción presentados por el Fiscal surgen o no fundamentos serios que hacen presumir que los imputados son autores o participes presuntos en la comisión de los hechos y de si existe o no necesidad de asegurarlos a los actos del proceso mediante la imposición de medidas de coerción personal, en este caso, la más aflictiva solicitada por la Fiscalía.
Por otro lado, denunció la Defensa la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, pues el Ministerio Público pretende vincular a sus defendidos como responsables en la presunta comisión de los delitos: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual es un delito de cuantía mayor y que se ha establecido a través de las Jurisprudencias y decisiones que para que se pueda configurar éste tipo delictual deben concurrir la existencia o hechos previos como lo serian el establecer el lapso o cierto tiempo de conformación que tendría operando la organización delictiva, no existe una individualización en el presente expediente sobre la conducta desplegada por cada uno de tripulantes de las embarcaciones entre ellos mismos o con los tripulantes de las otras embarcaciones, no se demuestra una estructura organizacional delictiva entre otros aspectos, por lo que se denota de las actas procesales que existe una mala precalificación Jurídica por parte del Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza de la recurrida la presente precalificación jurídica, ya que de los elementos de convicción que recabó el Representante de la Vindicta Pública al momento de solicitar la privación judicial preventiva de libertad y que fueron ratificados por el mismo en la audiencia oral de presentación, considera la defensa que son insuficientes para determinar la responsabilidad de sus representados.
Asimismo, se verifica que la defensa insistió en expresar que no son suficientes elementos de convicción para poder atribuirle una responsabilidad penal a sus defendidos, quebrantándose lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, pues en la presente causa los elementos que acompañó la Vindicta Pública y que fueron ratificados en la audiencia oral de presentación, no son suficientes elementos para comprobar la participación de sus defendidos más aún si se toma en consideración que los delitos que le imputa el Ministerio Público, no tienen basamentos serios para haber acordado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, siendo el único elemento incorporado en el presente proceso, que dio origen a la detención de sus representados el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2014, que fuere suscrita de manera global sin tomar en cuenta que las embarcaciones encontraban alejadas entre si por millas náuticas, que las embarcaciones pertenecen a diferentes personas jurídicas, las cuales se encuentran representadas por diferentes personas naturales, para pretender acreditar el hecho punible al cual hubieran podido estar incurriendo dentro de la Ley sobre el delito de contrabando, como también precalificó una conducta como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de lo cual al analizar lo antes explanado por la defensa se puede evidenciar que faltan concatenarse demasiados elementos de convicción, para determinar que sus representados hubieran participado activamente en los hechos en comento, más aún si se toma en consideración que son que los imputados no poseen antecedentes policiales ni penales, por razones económicas ya que no poseen los medios para salir del país y aún mas los mismos poseen arraigo en la localidad de Punto Fijo, con una conducta intachable dentro de la sociedad, sin conducta predelictual por lo que le resulta a la defensa verdaderamente contradictorio, ilógico e irracional pretender hacer ver que sus representados hayan participado o pertenezcan a una organización delictiva, por lo que sin ningún tipo de fundamentación el Ministerio Público quiere y pretende hacer valer, de tales argumentos con el único fin de poder lograr en una Audiencia Oral de Presentación una Medida de Coerción Personal, en éste caso desproporcionada totalmente con los elementos que acompañó en las actuaciones que consignara al momento de la audiencia de presentación, pues de tales argumentos y escuetos elementos de convicción no dan la convicción necesaria para mantenerlos privados injustamente de su libertad
Respecto de este planteamiento, la Fiscalía del Ministerio Público arguyó que la decisión recurrida está ajustada a derecho, al soportarse en los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en cuanto al argumento de la defensa que la decisión les causó gravamen irreparable a sus representados, al fundarse en la inexistencia de elementos de convicción y estar las actas policiales viciadas de nulidad, espetó el Ministerio Público que, en todo caso, el ejercicio del poder represivo por parte del Estado no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, y el objetivo de la justicia, como fin último del proceso, significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena y que esa búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.
En torno a este cuestionamiento de la Defensa, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en la decisión que se analiza, cuáles fueron los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para dar por materializados los tres tipos penales imputados por el Ministerio Público y qué fundamentación dio en torno a que los mismos hacían presumir la participación de los procesados en la presunta comisión de los mismos y así se observa que en el capítulo del auto denominado “elementos de convicción”, el Tribunal señaló:
(…) Según se desprende de las actuaciones procesales, a los imputados de autos se les juzga por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2014 de la manera siguiente:
… Los presuntos hechos en el presente asunto sucedieron según lo plasmaron Funcionarios adscritos la base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN”, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha siendo las veintitrés y treinta (23:30) horas (huso horario local), se reunieron en el Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) el Teniente de Navío JORGE DUQUE OCHOA, titular de la cédula de identidad V.-15.130.819, Teniente de Fragata JOSE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.828.878, Sargento Primero LEMUEL MORENO GUERRA, titular de la cedula de identidad V-18.012.457 y Sargento Primero JUAN DIAZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V- 24.696.192; efectivos militares plaza de la Unidad actuante Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) y quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: “...La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley...” en concordancia con el artículo 36, ordinal décimo de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que textualmente dice: • .Prevenir la violación de las leyes nacionales e internacionales en los espacios acuáticos e insulares …“; artículo 12, ordinal primero y el artículo 14, ordinal noveno y duodécimo de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que textualmente dice: “Son órganos con competencia especial para las investigaciones penales.. .La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delito en el ámbito de sus atribuciones legales “, “Son órganos de apoyo a la investigación penal: Los Capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía” y “La Fuerza Armada Nacional... “, con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice: “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de los actores o actoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo a la defensa del imputado”; y con el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando “... De igual manera tienen competencia en materia de contrabando... Y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana...”; con el fin de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Estando en cuenta el Capitán de Navío ANTONIO GONZÁLEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad V.-7.173.753, Comandante de la Estación Principal de Guardacostas “PUNTO FIJO” (EPGPF), el día 16 de Septiembre del año en curso, siendo las doce y treinta (12:30) del día (huso horario 1 local), durante labores de patrullaje marítimo a bordo del Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) se detectó la presencia de un (01) buque pesquero fondeado en área no permitida para tal fin, entre Punta Macama y Punta Chaure al norte de la Península de Paraguana, Estado Falcón en la siguiente posición geográfica: latitud: l2°IO’43” N y longitud 070°17’25” W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de siete (07) millas náuticas, siendo esto un motivo razonable para sospechar que el buque esté presuntamente cometiendo alguna infracción a la legislación venezolana, procediendo a efectuarle llamado por el radio VHF Marítimo, efectuándole preguntas precedentes a la Visita y Registro, informando: nombre de la embarcación: ELIZABETH 1, matrícula: AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°10’43” N, LONG 070°l7’25”W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: cinco (05), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 1700 HORAS, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 0600 HORAS, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: ORAGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de sesenta mil (60.000) litros de gasoil, al preguntarle cuáles son sus intenciones respondió continuar fondeado informándole que estaríamos en contacto por el radio VHF MARITIMO CANAL 16, inmediatamente avistamos por mi amura de estribor en posición geográfica: LAT 12°11’49” N, LONG 070°02’18”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una (01) milla náutica, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo, llamadas que a pesar de la insistencia en varias oportunidades el mismo no respondió, al momento de efectuar el acercamiento recibí llamada del Buque Pesca FIDANGI V, informándome éste que ese buque tenia novedades con la radio y por ese motivo no contestaba mi llamado, procediendo a efectuar Visita y Registro (VISIRE), abarloándome por mi costado de babor al Buque Pesca AVANTE ORIENTE, desembarcando la partida de visita y registro conformada por el Teniente de Fragata JOSE ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.828.878, Sargento Primero LEMUEL MORENO GUERRA titular de la cedula de identidad V-18.012.457 y Sargento Primero JUAN DIAZ RAMOS, titular de la cedula de identidad V 24.696.192, seguidamente procedí a zarpar del costado de estribor del Buque Pesca AVANTE ORIENTE para dirigirme hacia el Buque Pesca FIDANGI V, la cual se encontraba en posición geográfica: LAT 12°! 1 ‘53” N, LONG 070°04’37”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de dos (02) millas náuticas, le efectúe llamado y preguntas precedentes a la visita y registro informando: nombre de la embarcación: FIDANGI V, matrícula: AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°11’53” N, LONG 070°04’37” W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: seis (06), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 27 de AGOSTO de 2014 a las 1850 horas, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 19 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 0800 horas, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de cuarenta y cinco mil (45.000) litros de gasoil, preguntándole intenciones a lo que respondió continuar fondeado, informándole que estaríamos en contacto por el radio VHF MARITIMO CANAL 16, inmediatamente avistamos en posición geográfica: LAT 12°12’28” N, LONG 070°02’20”W, (posición observada y tomarla del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una decimal cinco (1,5) millas náuticas, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo. En varias oportunidades efectúe llamado sin obtener respuesta, procediendo a efectuar aproximación y al estar aproximadamente a diez (10) metros se hizo un llamado a viva voz hablando con el capitán del buque pesca de nombre CAVENCA II, informándonos que tenían falla en los radios por que la alimentación del banco de batería se aterraba, dándole la instrucción que levara el anda para dirigirse a puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), en Punto Fijo Estado Falcón, inmediatamente por mi amura de estribor avistamos en posición geográfica: LAT 12°12’27” N, LONG 070°01’39”W, (posición observada y tomada del sistema de posicionamiento global por satélite (GPS) existente a bordo de la Unidad actuante), a una distancia de tierra de una (01) milla náutica, un (01) buque pesquero fondeado procediendo a efectuarle llamado y tomar rumbo hacia el mismo procediendo a efectuarle preguntas de precedentes a la vista y registro informando: nombre de la embarcación: ELIZABETH II, matrícula: AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, tipo de buque: BUQUE PESQUERO, posición geográfica: LAT 12°12’27” N, LONG 070°01 ‘39”W, rumbo y velocidad: FONDEADO, número de personas a bordo: CINCO (05), último puerto de procedencia: LAS PIEDRAS, fecha y hora de zarpe: 04 de SEPTIEMBRE de 2014 a las 1600 HORAS, próximo puerto de destino: LAS PIEDRAS, fecha y hora estimada de arribo: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a las 0600 HORAS, tipo de carga que transporta: PESCADO, posee algún tipo de armas abordo: NO POSEE, nombre y cedula del capitán: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, además se le pregunto cuánto combustible contenía abordo contestando alrededor de veinte mil (20.000) litros de gasoil, se le pregunto qué cantidad de pescado tenia a bordo respondiendo que no tenia, dándole la instrucción que procediera a el puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), motivado a que la visita y registro era peligrosa e impracticable, para ser escoltado a puerto seguro para efectuarle la visita y registro en forma conveniente. Posteriormente me dirigí rumbo al Buque Pesca AVANTE ORIENTE embarcando a bordo del Patrullero Guardacostas AB “PIGARGO” (PG-410) al TF JOSE ANTONIO COLMENAREZ y S1 JUAN DIAZ RAMOS, quienes informaron que habían detectado las siguientes deficiencias: al pasar revista a las cavas no se encontraba hielo para la conservación de la captura de especies marinas solo poseía carnada para pesca, no tenían ningún tipo de especies marinas pescadas además cuando se inspeccionó la sala de máquinas se percatan que tienen el motor sin el arranque abordo motivado a que se encontraba inoperativo y que estaban esperando el cual ya habían llamado al encargado para que se lo trajeran, informándole que de no llegar el arranque serian remolcados para puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), además de que todos los tanques de combustibles se encuentran completamente llenos inclusive el tanque de fondo, el cual no es para almacenaje de combustible, tenía el radio VHF MARIT1MO con falla de recepción, al preguntarle al motorista cuanto era el consumo por hora de la maquina principal este contesto que desconocía esa información, cuanto era la capacidad de cada tanque tampoco sabía esa información, se le preguntó si sabia la capacidad máxima de embarque de combustible respondiendo que no sabía inclusive el capitán, alegando que era primera vez que navegaba en esa embarcación, efectué llamado al S1 LEMUEL MORENO GUERRA quien se encontraba a bordo del Buque Pesca AVANTE ORIENTE quien me informo que ya había llegado el arranque y le di la instrucción que procediera a Puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), y que sería escoltado por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (P0410), posteriormente procedí a aproximarme al Buque Pesca FIDANGI V, para desembarcar al TF JOSE ANTONIO COLMENAREZ y el S1 JUAN DIAZ RAMOS para efectuarle visita y registro quienes al momento de la inspección detectaron las siguientes deficiencias: al pasar revista a las cavas no tenían especies marinas pescadas, no tenían hielo para la conservación de la captura de especies marinas, poseían aproximadamente cien (100) kilogramos de carnada para pesca, poseían palangre abordo estibado en la popa y veinticinco (25) nasas además cuando se inspecciona la sala de máquinas se percatan que los tanques de combustible se encontraban completamente llenos inclusive el tanque de fondo y el de aceite sucio. Procediendo a darle la instrucción que procediera a puerto de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” (BNFA), siendo escoltados por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (PG410). Posteriormente efectúe llamado a todas las embarcaciones dando la instrucción de levar ancla y tomar rumbo al muelle de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISOSTOMO FALCON” de Punto Fijo siendo escoltadas por el Patrullero Guardacostas AB. “PIGARGO” (PG-410). Finalizando dicha maniobra a las veintitrés y treinta (2330) (huso horario local), atraco el buque de pesca “FIDANGI y” en el muelle N° 8 de la Base Naval “MCAL. JUAN CRISÓSTOMO FALCÓN” por el costado de babor, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando. Una vez en puerto se procedió a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. VICTOR SALOMON DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca FIDANGI V, matrícula AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 28 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 191,29 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: UN (01) PALANGRE DE 13.000 MTS. de 700 ANZUELOS N° 5. / 100 NASAS 1,35 MTS X 0,92 X 0,45, el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 06AG014, su tripulación es la siguiente: VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567 como CAPITAN, NELSON BEAUJON, cedula de identidad: 5.287.939 como MOTORISTA, ANGEL CRESPO YBARRA, cedula de identidad: 7.903.030 como ACEITERO, WILSER BOHORQUEZ GOMEZ, cedula de identidad: 19.648.009 como COCINERO, DIEGO GUTIERREZ GONZALEZ, cedula de identidad: 18.630.067 como MARINO, JESUS DIAZ GALVIZ cedula de identidad: 6.734.938 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que poseí seis (06) tanques de combustibles especificados en el certificado de arqueo N° 1073 de fecha 05 de mayo de 1995, completamente llenos con una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el día miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub-total de diez mil (10.000) litros de gasoil y uno (01) con agua y combustible con aproximado sub-total de mil (1.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o tanque de fondo aproximadamente sub-total con diez mil (10.000) litros de gasoil, para un total de ciento sesenta y un mil (161.000) litros de gasoil, además no había captura ningún tipo de especie marina, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, así mismo se encontraron las siguientes novedades posee la licencia de pesca vencida desde el 17 de agosto del 2.014 bajo el numero 2011038 y el certificado de radio vencido. Posteriormente se abarloó el Buque de Pesca AVANTE ORIENTE, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca AVANTE ORIENTE, matrícula AMMT-1712, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 31,65 MTS, manga: 8,0 MTS, puntal: 3,85 MTS, tonelaje: 243,89 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O3-SEP-I4, su tripulación es la siguiente: ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214 como CAPITAN, TARCIRIO JESUS CASTEJON, cedula de identidad: 4.640.639 como MOTORISTA, REINALDO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.358 como MARINO, CRISPINIANO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.365 como MARINO, HENNIO OROZCO BOL1VAR, cedula de identidad: 13.256.235 como MARINO, JUAN FIGUEROA MAVO, cedula de identidad: 11.771.395 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4-SEP-14 indicando que poseía ciento veinticinco mil (125.000) litros de gasoil abordo, según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo, N° 1232 de fecha 19 de noviembre de 1998, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustible con una capacidad total de ciento sesenta mil (160.000) litros de gasoil, los cuales se encontraban completamente llenos, además se encontró un (01) tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente el tanque de lastre o tanque de fondo con un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies marinas capturadas, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, no posee la licencia de pesca. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca AVANTE ORIENTE, el Buque Pesca ELIZABETH II, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. DOMINGO JOSE GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca ELIZABETH II, matrícula AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,88 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 159,00 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, la cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O2-SEP-14, su tripulación es la siguiente: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649 como CAPITÁN, HENRY JOSE MÁRQUEZ, cedula de identidad: 10.612.072 como MOTORISTA, ROBERTO RODOLFO GARCIA, cedula de identidad: 9.802.413 como MARINO, FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, cedula de identidad: 6.808.064 como MARINO, EDWARD VARGAS MEDINA, cedula de identidad: 15.016.496 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4-SEP-14 indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mii (20.000) litros de gasoil, por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera de puerto fue aproximadamente 295 litros por hora, lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85 000) litros de gasoil. Asimismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas. Posteriormente se abarloó el Buque Pesca ELIZABETH I quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, se procedió a efectuar inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ORAGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca ELIZABETH I, matrícula AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,76 MTS, manga: 6,4 MTS, puntal: 3,15 MTS, tonelaje: 149,71 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 13.000 MTS. de 700 ANZUELOS N° 7. / 100 NASAS, el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 28AGO14, su tripulación es la siguiente: ORANGEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990 como PATRÓN, GIOVANI GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad: 7.529.078 como MOTORISTA, HUMBERTO MAVO JIMENEZ, cedula de identidad: 18.559.327 como MARINO, DANIEL MARRUFO FERNANDEZ, cedula de identidad: 23.525.772 como MARINO, GODOY HERNANDEZ MILENNYS, cedula de identidad: 19.327.647 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose cinco (05) tanques de combustibles se ajustan al certificado de arqueo N° 1490 de fecha 23 de mayo de 2007, con una capacidad de noventa mil (90.000) litros, encontrándose estos completamente llenos, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el día martes O2-SEP-l4 con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia catorce (14) días fuera de puerto. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca ELIZABETH 1, el Buque Pesca CAVENCA II, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca CAVENCA II, matrícula AMMT-1150, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 22,50 MTS, manga: 6,1 MTS, puntal: 3,05 MTS, tonelaje: 110,22 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 100 NASAS 1,35 X 0,92 X 0,45 / 01 PALANGRE 13000 MTS DE 700 ANZ., el cual según el rol de tripulantes N° 366-14-AMMT, expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 29AG014, su tripulación es la siguiente: ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392 como CAPITAN, ROGELIO CORDOVA, cedula de identidad: 4.688.281 como MOTORISTA, JESUS TORRES, cedula de identidad: 5.841.146 como COCINERO, VICTOR RODRIGUEZ, cedula de identidad: 8.442.240 como MARINO, JEAN CARLOS GARCIA, cedula de identidad: 14.226.850 como MARINO y JORGER ESPINOZA, cedula de identidad: 21.157.592 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el día lunes O1SEP14 indicando que poseía sesenta mii (60.000) litros de gasoil según el libro del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil, por lo que no tuvo consumo en los dieciséis (16) días que estuvo fuera de puerto. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas, tenia avería con el sistema del banco de batería y no tenia los equipos de comunicaciones ni luces de navegación operativos. Este Comando, de igual manera practicó la detención de los mencionados tripulantes, a quienes se le fueron leídos sus derechos mediante acta de acuerdo a lo tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual forma parte de la presente acta policial, para lo cual fueron realizadas tres (03) reseñas fotográficas correspondientes al caso, tomadas con la video cámara FULL HD, marca “SIRAGON” las cuales forman parte de la presente acta policial. Se deja constancia que a las 0800 (huso horario local) del 17 septiembre de 2014, se efectuó llamada telefónica a la CDDNA. FATIMA URDANETA Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien se encuentra en cuenta del presente procedimiento y de la detención practicada (…)”
Con base en los anteriores elementos de convicción procedió el Tribunal Tercero de Control a establecer por qué los mismos daban por cumplidos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

(…) De todos los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, anteriormente citados, encontró este tribunal de control que los mismos permiten inferir la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que establece:
Dicha disposición legal es la invocada por el Ministerio Público en su acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación al estimar que “… en estos momentos el contrabando de combustible está generando grandes cantidades de dinero, que estos buques no justifican la actividad de pesca. Por otra parte, imputó la Fiscalía del Ministerio Público.
Y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
ASOCIACIÓN. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”, Delito este que aparece acreditado en las actas, toda vez que estos ciudadanos que tiene como actividad la pesca de especies marinas, los mismos zarparon en faenas de pesca y al realizar la inspección por parte de los funcionarios de la Guardia Costera, se detectó que los mismos no poseían ninguna especia marina que hubiera sido capturada, así como de los insumos e implementos requeridos para la conservación de dichas especies marinas producto de la pesca, mas si se evidencia el excedente del combustible en las cinco embarcaciones retenidas, de las cuales se presume si tenían conocimiento, por cuanto es conocido por una gran parte de la población de este estado que estas embarcaciones contratan a personas para este tipo de trabajos como es el de trasegar el combustible a las embarcaciones que ingresan a esa zona donde fueron retenidos los buques, y como quiera que estamos en la etapa incipiente del proceso, este tribunal acoge la calificación dada por el Ministerio Publico.
De estos elementos estos de convicción anteriormente señalados, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPIANO GONZALEZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN FIGUEROA, JUAN GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS TORRES, ROGELIO CORDOVA, HENRIQUE RODRIGUEZ, GERMAN VILCHES, GEOVANNY GARCIA, ORANGEL MAVO, MILENNYS GODOY, DANIEL MARRUFO, HUMBERTO MAVO, DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO, EDUARD VARGAS, ROBERTO RODULFO, NELSON BEUJON, ANGEL CRESPO, JESUS DIAZ, VICTOR DIAZ, WILSER BOHORQUEZ, DIEGO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 83 del CP y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos cuando una vez en puerto se procedió a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. VICTOR SALOMON DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como buque de pesca FIDANGI V, matrícula AMMT-1687, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 28 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 191,29 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: UN (01) PALANGRE DE 13.000 MTS. de 700 ANZUELOS N° 5. / 100 NASAS 1,35 MTS X 0,92 X 0,45, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos VICTOR DIAZ QUINTERO, cedula de identidad: 7.570.567 como CAPITAN, NELSON BEAUJON, cedula de identidad: 5.287.939 como MOTORISTA, ANGEL CRESPO YBARRA, cedula de identidad: 7.903.030 como ACEITERO, WILSER BOHORQUEZ GOMEZ, cedula de identidad: 19.648.009 como COCINERO, DIEGO GUTIERREZ GONZALEZ, cedula de identidad: 18.630.067 como MARINO, JESUS DIAZ GALVIZ cedula de identidad: 6.734.938 como MARINO, según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 06AG014. Donde se procedió con la inspección detectándose que poseía seis (06) tanques de combustibles especificados en el certificado de arqueo N° 1073 de fecha 05 de mayo de 1995, completamente llenos con una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el día miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub-total de diez mil (10.000) litros de gasoil y uno (01) con agua y combustible con aproximado sub-total de mil (1.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o tanque de fondo aproximadamente sub-total con diez mil (10.000) litros de gasoil, para un total de ciento sesenta y un mil (161.000) litros de gasoil, además no había captura ningún tipo de especie marina, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, así mismo se encontraron las siguientes novedades posee la licencia de pesca vencida desde el 17 de agosto del 2.014 bajo el numero 2011038 y el certificado de radio vencido. Posteriormente se abarloó el Buque de Pesca AVANTE ORIENTE, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuar Inspección de Seguridad Marítima detallada con el capitán del Buque quedando identificado como CDDNO. ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca AVANTE ORIENTE, matrícula AMMT-1712, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 31,65 MTS, manga: 8,0 MTS, puntal: 3,85 MTS, tonelaje: 243,89 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O3-SEP-I4, su tripulación es la siguiente: ANGEL RAFAEL MOLINA, cedula de identidad: 7.572.214 como CAPITAN, TARCIRIO JESUS CASTEJON, cedula de identidad: 4.640.639 como MOTORISTA, REINALDO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.358 como MARINO, CRISPINIANO GONZALEZ DIAZ, cedula de identidad: 10.614.365 como MARINO, HENNIO OROZCO BOL1VAR, cedula de identidad: 13.256.235 como MARINO, JUAN FIGUEROA MAVO, cedula de identidad: 11.771.395 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4-SEP-14 indicando que poseía ciento veinticinco mil (125.000) litros de gasoil abordo, según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo, N° 1232 de fecha 19 de noviembre de 1998, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustible con una capacidad total de ciento sesenta mil (160.000) litros de gasoil, los cuales se encontraban completamente llenos, además se encontró un (01) tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente el tanque de lastre o tanque de fondo con un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies marinas capturadas, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, no posee la licencia de pesca. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca AVANTE ORIENTE, el Buque Pesca ELIZABETH II, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. DOMINGO JOSE GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: buque de pesca ELIZABETH II, matrícula AMMT-1570, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,88 MTS, manga: 7,3 MTS, puntal: 3,8 MTS, tonelaje: 159,00 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, la cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha O2-SEP-14, su tripulación es la siguiente: DOMINGO GARCIA CHUELLO, cedula de identidad: 7.573.649 como CAPITÁN, HENRY JOSE MÁRQUEZ, cedula de identidad: 10.612.072 como MOTORISTA, ROBERTO RODOLFO GARCIA, cedula de identidad: 9.802.413 como MARINO, FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, cedula de identidad: 6.808.064 como MARINO, EDWARD VARGAS MEDINA, cedula de identidad: 15.016.496 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose que zarpó el O4-SEP-14 indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mil (20.000) litros de gasoil, por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera de puerto fue aproximadamente 295 litros por hora, lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85 000) litros de gasoil. Asimismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas. Posteriormente se abarloó el Buque Pesca ELIZABETH I quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, se procedió a efectuar inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ORAGEL RAFAEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca ELIZABETH I, matrícula AMMT-1070, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 26,76 MTS, manga: 6,4 MTS, puntal: 3,15 MTS, tonelaje: 149,71 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 13.000 MTS. de 700 ANZUELOS N° 7. / 100 NASAS, el cual según el rol de tripulantes expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 28AGO14, su tripulación es la siguiente: ORANGEL MAVO LOPEZ, cedula de identidad: 9.583.990 como PATRÓN, GIOVANI GARCIA ARTEAGA, cedula de identidad: 7.529.078 como MOTORISTA, HUMBERTO MAVO JIMENEZ, cedula de identidad: 18.559.327 como MARINO, DANIEL MARRUFO FERNANDEZ, cedula de identidad: 23.525.772 como MARINO, GODOY HERNANDEZ MILENNYS, cedula de identidad: 19.327.647 como MARINO. Seguidamente se procedió con la inspección detectándose cinco (05) tanques de combustibles se ajustan al certificado de arqueo N° 1490 de fecha 23 de mayo de 2007, con una capacidad de noventa mil (90.000) litros, encontrándose estos completamente llenos, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el día martes O2-SEP-l4 con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia catorce (14) días fuera de puerto. Posteriormente se abarloó por el costado de estribor al Buque Pesca ELIZABETH I, el Buque Pesca CAVENCA II, quedando preventivamente retenido bajo la custodia de este Comando, procediendo a efectuarle inspección de seguridad marítima detallada con el capitán del Buque resultando identificado como CDDNO. ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392, quien consignó copia fotostática de la documentación del buque quedando el mismo plenamente identificado como: Buque de Pesca CAVENCA II, matrícula AMMT-1150, bandera: VENEZOLANA, puerto de registro: LAS PIEDRAS, eslora: 22,50 MTS, manga: 6,1 MTS, puntal: 3,05 MTS, tonelaje: 110,22 UNIDADES DE ARQUEO BRUTO (UAB), arte de pesca: PALANGRE-NASA, características de arte de pesca: 100 NASAS 1,35 X 0,92 X 0,45 / 01 PALANGRE 13000 MTS DE 700 ANZ., el cual según el rol de tripulantes N° 366-14-AMMT, expedido por la Capitanía de Puerto de Las Piedras de fecha 29AG014, su tripulación es la siguiente: ENRIQUE RODRIGUEZ, cedula de identidad: 9.274.392 como CAPITAN, ROGELIO CORDOVA, cedula de identidad: 4.688.281 como MOTORISTA, JESUS TORRES, cedula de identidad: 5.841.146 como COCINERO, VICTOR RODRIGUEZ, cedula de identidad: 8.442.240 como MARINO, JEAN CARLOS GARCIA, cedula de identidad: 14.226.850 como MARINO y JORGER ESPINOZA, cedula de identidad: 21.157.592 como MARINO, detectándose que zarpó el día lunes O1SEP14 indicando que poseía sesenta mii (60.000) litros de gasoil según el libro del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil, por lo que no tuvo consumo en los dieciséis (16) días que estuvo fuera de puerto. Así mismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas.
En esta etapa incipiente los delitos precalificación por el Ministerio Publico son provisionales y se perfeccionan en la investigación y es responsabilidad de la defensa suministra los elementos para desvirtuar los hechos debatidos en sala. Lo que determina hasta los momentos una relación de hechos que hacen presumir que los imputados es auto o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, Ya que si se aprecia al folio 273 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO N° 1073 de fecha 05 de mayo de 1995, de la “EMBARCACION FIDANGI V”; se observa una capacidad de ciento cuarenta mil (140.000) litros, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó con ciento cuarenta mil (140.000) litros de combustible, el día miércoles 27 de agosto de 2014, además se encontraron tres (03) tanques adicionales de los cuales dos (02) se encontraban completamente llenos para un aproximado sub-total de diez mil (10.000) litros de gasoil y uno (01) con agua y combustible con aproximado sub-total de mil (1.000) litros de gasoil igualmente se encontraba el tanque de lastre o tanque de fondo aproximadamente sub-total con diez mil (10.000) litros de gasoil, para un total de ciento sesenta y un mil (161.000) litros de gasoil, además no había captura ningún tipo de especie marina, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos VICTOR DIAZ, NELSON BEAUJON, ANGEL CRESPO, WILSER BOHORQUES, DIEGO GUTIERREZ, JESUS DIAZ y HERNÁN DAVID RODRÍGUEZ VÍLCHEZ, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En lo que respecta a la EMBARCACION AVANTE ORIENTE, se aprecia al folio 160 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO, N° 1232 de fecha 19 de noviembre de 1998, tal como lo señala el acta policial, indica que debe poseer seis (06) tanques de combustible con una capacidad total de ciento sesenta mil (160.000) litros de gasoil, los cuales se encontraban completamente llenos, además se encontró un (01) tanque adicional completamente lleno con un aproximado de diez mil (10.000) litros de gasoil igualmente el tanque de lastre o tanque de fondo con un aproximado de veinte mil (20.000) litros de gasoil, para un total de ciento noventa mil (190.000) litros de gasoil, además no poseía ningún tipo de especies marinas capturadas, no tenia hielo para la conservación de las especies marinas capturadas, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos ANGEL MOLINA, TARCIDIO CASTEJON, REINALDO GONZALEZ, CRISPINIANO GONZALEZ, Y HENIO OROZCO, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En lo que respecta a la EMBARCACION ELIZABETH II, se aprecia al folio 228 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO, N° 1259 que tiene una capacidad de 120.000 litros de combustible; verificándose del acta policial que zarpó el O4-SEP-14 indicando que poseía ciento cinco mil (105.000) litros de gasoil según el libro de control del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer cuatro (04) tanques con una capacidad total de ciento veinte mil (120.000) litros de gasoil, al mismo se le encontraron en los tanques aproximadamente veinte mil (20.000) litros de gasoil, por lo que su consumo en los doce (12) días que estuvo fuera de puerto fue aproximadamente 295 litros por hora, lo que es inconsistente con el certificado de arqueo donde indica que su consumo es de 110 litros por hora, por lo que no se justifica la falta de aproximadamente ochenta y cinco mil (85 000) litros de gasoil. Asimismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, ROBERTO RODULFO, FRANCISCO MACHADO y EDWARD VARGAS, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En lo que respecta a la EMBARCACION ELIZABETH I, se aprecia al folio 201 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO, N° 1490, tal como lo señala el acta policial que según certificado de arqueo N° 1490 de fecha 23 de mayo de 2007, tiene una capacidad de noventa mil (90.000) litros, encontrándose estos completamente llenos, cerciorándose en el libro de control de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto del muelle Las Piedras que dicho buque de pesca zarpó el día martes O2-SEP-l4 con setenta y cuatro mil (74.000) litros de combustible, por lo que tiene un excedente de dieciséis mil (16.000) litros de gasoil a bordo del buque a pesar de que tenia catorce (14) días fuera de puerto, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos ORANGEL MAVO, GIOVANNY GARCIA, HUMBERTO JIMENEZ, JUAN FIGUEROA, DANIEL MARRUFO y MILENNYS GODOY, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En lo que respecta a la EMBARCACION CAVENCA II, se aprecia al folio 174 de la primera pieza del CERTIFICADO DE ARQUEO, N° 1070, que tiene una capacidad de 60.000 litros de combustible y tal como lo señala el acta policial que zarpó el día lunes O1-SEP-14 indicando que poseía sesenta mil (60.000) litros de gasoil según el libro del puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana del muelle de las piedras, para el momento de la inspección se observó que el certificado de arqueo indica que debe poseer seis (06) tanques con una capacidad total de sesenta mil (60.000) litros de gasoil, por lo que no tuvo consumo en los dieciséis (16) días que estuvo fuera de puerto. Asimismo se encontraron las siguientes novedades no poseía captura de especie marina, no tenia hielo abordo para la conservación de la captura de especies marinas, embarcación esta donde fueron aprehendidos en flagrancia a los ciudadanos ENRIQUE RODRIGUEZ, ROGELIO CORDOVA, JESUS TORRES, VICTOR RODRIGUEZ y JEAN CARLOS GARCIA, lo que los ubica de manera presunta en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron presuntamente los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando: “... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, visto que se trata de personas que son de oficio marinos, domiciliados en su mayoría en otros estados; no obstante, ante la magnitud y gravedad del daño causado, al verificarse la capacidad de combustible que posee cada embarcación y la cantidad incautada, por lo cual se requiere de la investigación necesaria por parte del Ministerio Público para la determinación o no de sus responsabilidades en los ilícitos imputados en sus contra, al considerarse además que la pena probable a imponer para el delito de contrabando agravado es de diez años en su límite máximo, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga que consagra el artículo 237 en su parágrafo primero, además de la pena del otro delito imputado de Asociación Ilícita para Delinquir, hacen que este Tribunal concluya con que en el presente caso concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en derecho decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad a los hoy imputados, por cuanto estima quien aquí decide que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se trata de delitos que atenta contra la colectividad en general, ya que el estado utiliza mecanismos para garantizar el acceso este derivado del hidrocarburo a la colectividad de manera subsidiado y un grupo de personas casan provecho para realizar comercio que persiguen un bien individual como es el de lucrarse con esta practica, que en ocasiones esta practica se toma como carrera ilícita, lo que conlleva en a los organismos de la administración de justicia a luchar contra la impunidad y garantizar las resultas del proceso, tal y como lo son, las aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Omissis...
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos TARCIRIO JESUS CASTEJON, ANGEL RAFAEL MOLINA, CRISPIANO GONZALEZ, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, JUAN FIGUEROA, JUAN GARCIA, VICTOR RODRIGUEZ, JESUS TORRES, ROGELIO CORDOVA, HENRIQUE RODRIGUEZ, GERMAN VILCHES, GEOVANNY GARCIA, ORANGEL MAVO, MILENNYS GODOY , DANIEL MARRUFO, HUMBERTO MAVO, DOMINGO GARCIA, HENRY MARQUEZ, FRANCISCO MACHADO, EDUARD VARGAS , ROBERTO RODULFO, NELSON BEUJON, ANGEL CRESPO, JESUS DIAZ, VICTOR DIAZ, WILSER BOHORQUEZ, DIEGO MARTINEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Con respecto a la solicitud de la defensa, de conformidad con el articulo 174 175 y 179 que se decrete la nulidad absoluta del acta irrita por cuanto viola normas que pautan el condigo orgánico procesal penal, en la cual soporto el ministerio publico en contra de sus defendidos en contravención, a los artículos 223 y 224, 225 y 227 del copp, es decir como es posible que dejen sentado en actas d de supuestos entradas de gasoil, supuestos almacenamientos con determinadas cantidades cuando no hay una experticia ni ninguna experticia química o mecánica realizada por algún funcionario adscrito a los órganos de investigación que determine la veracidad, que existen las cantidades de combustible. se ha abrogado el ministerio publico, como los funcionarios actuante cualidades técnicas que no les corresponden, por lo que es infundado, aseverar que existe fuera de lugar que existía un exceso de combustible, eesta exigencia del de la defensa en principio, no se corresponde con la oportunidad procesal o fase incipiente en que se produce la presentación de los imputados al Juez de Control para ser oídos y para decidir sobre la necesidad de asegurarlos o no a los actos del proceso mediante la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en el texto penal adjetivo, pues en primer lugar es claro el legislador cuando en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala que, cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias, tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y en su artículo 266 eiusdem, cuando la notificada es recibida por las autoridades de policía éstas lo comunicarán al Ministerio Público y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, por lo cual, se concluye que para la recabación de las experticias está el lapso de investigación previsto por el legislador ante el supuesto de que se decrete la privación judicial preventiva de libertad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante los casos de imposición de medida cautelar sustitutiva o de la orden de juzgamiento de libertad del imputado, rige lo dispuesto en el artículo 295 del señalado Código, que establece:
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…
[…]
En las causas que se refieran a la investigación de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos…
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, por cuanto no se observan violaciones de normas constitucionales ni procedimentales, ya que se observa que al momento de ser aprehendidos estos ciudadanos, los funcionarios dejan constancia del excedente de combustible que existente en las embarcaciones, los cuales no han podido justificar los imputados presentes en la sala y estando en la fase incipiente que faltan actuaciones lo cual conllevaría a un acto conclusivo, una acusación o sobreseimiento por parte del Ministerio Publico, por lo que se considera que existen elementos suficientes.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente de los ciudadanos imputados a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , este juzgador ya analizo los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad.
Asimismo la defensa se opuso en la audiencia de presentación a la Confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico sobre los bienes propiedad de los propietarios de las embarcaciones, a lo que el tribunal no se pronuncia por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico no solicito en ningún momento la Confiscación de los bienes propiedad de los dueños de las Embarcaciones. (…)”

De las transcripciones que preceden ha podido evidenciar esta Sala que el Tribunal Tercero de Control dio por acreditados los tipos penales de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por estimar que los mismos le hacían inferir que los imputados eran autores o partícipes en los mimos, los cuales se estima pertinentes citar:
CONTRABANDO AGRAVADO.
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
(…) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera de territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…


ASOCIACIÓN.
Art. 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

Evidencia esta Sala de la trascripción de esos tipos penales que, de la revisión que se ha efectuado a las actas procesales y a la decisión objeto del recurso de apelación no se obtiene fundamento alguno del por qué en el caso concreto la Juzgadora de instancia concluyó con que estaba en presencia de tales delitos, pues de conformidad con lo reflejado en el acta policial por los funcionarios actuantes, los hechos que se le imputan a los procesados de autos consisten por una parte, el haber cometido el delito de contrabando agravado, por la otra, la presunta asociación para delinquir, hechos que no se describen de manera detallada en dicha acta policial y que antes, por el contrario, se extraen del acta, que corre agregada desde el folio (01) al (06) de la primera pieza, sin que mediara justificación para ello; siendo que las disposición legal atinente al delito de: Contrabando agravado, expresamente establece la sanción de seis a 10 años de prisión a quienes transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera de territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia, no obstante en dicha acta no se aprecia que tal manera en que resultaron aprehendidos los imputados permita inferir que los mismos hubiesen estado incumpliendo las normas legales que regulan la materia, pues para ello se requería de la debida investigación que demostrara cual era la capacidad de almacenamiento de combustible por cada buque, si contaban o no con los permisos legales, el pago de tributos, la forma de adquisición.
Por otra parte, en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el cual fue objeto también de cuestionamiento por parte de la defensa en su escrito de apelación, al señalar que deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos y que en la legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad de acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que se trata de VEINTISIETE (27) ciudadanos no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal.
Argumentaron también que una vez observada la motivación del auto publicado en fecha 03 de Octubre del 2014, observaron la falta de motivación con relación a la configuración del Delito de Asociación para Delinquir, pues el A quo no deja establecida la conducta que pudieran haber desplegado sus defendidos con los elementos aportados por la Vindicta Pública, verificándose sin lugar a dudas la imposibilidad legal de tan solo presumir la participación de sus defendido en el delito en cuestión, pues no solo existe la comprobación de la realización de la actividad primaria como lo serian el no establecer el lapso o el cierto tiempo de conformación, o que tiene operando la organización delictiva, ni siguiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, el Ministerio Publico ni siquiera aporta datos tan elementales como la denominación de algún grupo u organización de como se hace llamar o que fueran conocida por un apelativo, tampoco deja plasmado como se encuentra estructurada la organización criminal, es decir en aras que se configure ese delito debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas.
Desde esta perspectiva, verificó esta Sala que en el auto recurrido no se fundamentó por parte del tribunal Tercero de Control por qué encontró acreditado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, pues en todo caso lo que se evidencia es que diferentes empresas son propietarias de unas embarcaciones que se encontraban fondeadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela con ciertas cantidades de pescado, cavas refrigerantes, utensilios de pesca, con cantidades de gasoil que presuntamente no excedían los depósitos permitidos, una vez que se verifica la conformación de empresas a través de las verificaciones de las actas constitutivas, que corren agregadas a los autos, lo que se evidencia es que en un mismo procedimiento se relacionaron cinco actividades presuntamente ilícitas, en tanto y en cuanto no existe conexidad entre los buques entre sí, pues desde el punto de vista de su ubicación geográfica registrada en el acta policial cada uno de ellos se encontraba separado de los otros, por lo que habría que determinar si esa asociación que el Ministerio Público imputa está circunscrita a la asociación de los tripulantes de cada buque entre sí o entre todos los buques, pues en el acto de imputación no se dilucidó tal extremo, por lo cual se requerirá de la investigación para la recabación de los fundados elementos de convicción que hagan estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del mencionado hecho punible.
Ello es así, pues el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a o dispuesto por el artículo 4.8 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Así, resulta pertinente traer al presente fallo la opinión doctrinaria de Pionero ((2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del Imputado”, donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:
… los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos: (i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada; (ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; (iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y (iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros.
Si esos grupos cometen hechos punibles tipificados en el Código penal u otras leyes especiales, la simple vicisitud fáctica de la asociación _ a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo_ transforma el delito investigado en un delito de delincuencia organizada. No obstante, reiteramos que lo importante es que el Ministerio Público acredite en la investigación los cuatro elementos _ vistos supra_ que caracterizan a estas asociaciones. Aquí el acento no se pone en la ley que tipifica al hecho punible, sino en el carácter colectivo del grupo que lo consuma… (Pág. 115)

En consecuencia, habiéndose encontrado acreditado por esta Alzada sólo la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre Delitos de Contrabando, se juzga necesario entonces verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los imputados de autos por el Tribunal de Control era estrictamente necesaria para asegurarlos a los actos del proceso, al apreciarse que el delito mencionado establece una pena comprendida entre (6) y (10) años de prisión, lo cual al aplicar la regla de disimetría penal sería el término medio (8) y aunado a ellos los imputados no poseen antecedentes penales, es por lo que en un eventual juicio oral y público, la posible pena a imponer no excede los (8) años y aunado a que la pena no excede en su límite máximo a los diez años de prisión y que conllevaría a la verificación de si en el caso particular concurren o no los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso.
En tal sentido, se aprecia que el Tribunal A quo encontró materializado en el presente caso no sólo el peligro de fuga dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, al haber estimado el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, cuya materialización hasta esa fase incipiente del proceso no se encontraba acreditada (como antes se estableció por esta Sala) y de igual manera considera esta corte que aun cuando concurren los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de coerción personal como es la privativa de libertad, la misma puede verse satisfecha asegurando a los procesados a los actos del proceso mediante la imposición de una medida menos gravosa, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que los imputados: TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.017.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.256.235, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067, pueden ser asegurados a los actos del proceso mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en los artículos 242.3.4 eiusdem, proporcionales a los hechos presuntamente cometidos, por lo cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en sus contra y en su lugar se les impone un régimen de presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y Prohibición sin autorización de Salida del País, para lo cual se ordena EXPEDIR BOLETAS DE LIBERTAD, y ordenar al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, imponga personalmente a los procesados de las señaladas medidas conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante ese Tribunal a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado: JOSE ALBERTO GARCÌA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: TARCIRIO JESUS CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.4.640.639, ANGEL RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.572.214, CRISPINIANO GUADALUPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.365, REINALDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.614.358, JUAN JOSE FIGUEROA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.771.395, JEAN CARLOS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.226.850, VICTOR ANGEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 8.442.240, JESUS ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.841.146, ROGELIO JOSE CORDOVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.688.281, ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.274.392, HERNAN DAVID RODRIGUEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.007.048, GIOVANNY RAMÓN GARCIA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.529.078, ORANGEL RAFAEL MAVO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.583.990, MILENNYS COROMOTO GODOY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 19.327.647, DANIEL JESÚS MARRUFO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.525.772, HUMBERTO RAFAEL MAVO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.559.327, DOMINGO JOSÉ GARCIA CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.573.649, HENRY JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.612.072 , FRANCISCO MACHADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.808.604, EDWUARD JUNIOR VARGAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.017.496, ROBERTO ANTONIO RODULFO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 9.802.413, HENIO ANNEL OROZCO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.256.235, NESLON RAMÓN BEUJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.287.939, ANGEL DE JESUS CRESPO YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.903.030 , JESUS MARÍA DIAZ GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.734.938, VICTOR SALOMÓN DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.570.567, WILSER JESÚS BOHORQUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-19.648.009 Y DIEGO OMAR GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.630.067, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y en su lugar se les decreta un régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo y prohibición de salida del país, debiendo el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal imponerlos de las medidas cautelares sustitutivas acordadas, en fecha 12 de enero de 2015 a las 9:00 de la mañana ante el mencionado tribunal de Control, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 249 del texto penal adjetivo, para que se obliguen ante ese Tribunal a dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación y remítase mediante oficios el presente expediente al Tribunal mencionado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 203° y 154°.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE

MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12014000831