REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000109
ASUNTO : IP01-O-2014-000109
JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados en Ejercicio EURO COLINA LÓPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 15.704.273, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 155.772 y 230.258, con domicilio procesal en la calle Falcón con calle Iturbe, C.C. Paseo san Miguel, Edif.. Banco del Tesoro, oficina N° 07 Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Parroquia San Gabriel, estado Falcón, de la Ciudad de Coro estado Falcón, actuando en este acto como defensores Privados de los ciudadanos VÍCTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.351.627 y 22.602.597, respectivamente, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo del ciudadano Abg. JOSÉ SALINAS, ejercida contra la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, en el asunto penal signado bajo el numero IP01-P-2014-006886.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2014, fue designada como ponente a la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 19 de noviembre del presente año, esta Corte de Apelaciones, dictó Auto para mejor proveer, mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control para que remita el expediente principal a la Corte.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se dicta Auto ratificando solicitud de expediente al Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial.
Ahora bien, una vez recibido el expediente principal y estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente vulnera el Derecho a la Defensa y la Tutela judicial Efectiva, así como el Derecho a la Salud, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales u omisiones por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Los Abogados Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR MILLAN y FRANMIR NAVARRO interpusieron la acción de amparo constitucional señalando lo siguiente:
• Que como pretensión interponen esta acción de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitan en nombre de su defendido como agraviados, la protección y tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, lesionadas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dirigido por el Juez José Salinas en su condición de agraviante.
• Que como actos procesales mencionan, que en fecha 02 de noviembre de 2014 los ciudadanos VICTOR MILLAN Y FRENMIR NAVARRO se encontraban en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector Barranquita a bordo de una moto, y en dicho lugar fueron impactados por un vehículo Ford modelo Granada de color marrón, saliendo de este hecho extremadamente lesionados, os mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado Falcón siendo posteriormente trasladados al Hospital Alfredo Van Grieken de Coro.
• Que en fecha 05 de noviembre de 2014 se realizó audiencia de presentación de imputados decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad.
• Que en fecha 07 de noviembre de 2014 la defensa solicitó traslado medico hasta el Hospital de Coro por las malas condiciones en las cuales se encontraban sus defendidos, recibiendo el Tribunal un examen medico forense en donde se constata la situación descrita.
• Que en fecha 12 de noviembre de 2014 la defensa presenta escrito ante la URDD solicitando al Tribunal el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud.
• Que en fecha 13 de noviembre de 2014, la defensa presenta escrito ante la URDD donde solicita se acuerden copias certificadas de todos os folios que conforman la causa.
• Que hasta la presente fecha el tribunal tercero de control no ha dado respuesta a la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud interpuesta por esa defensa.
• Que considera la defensa que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía Constitucional del debido proceso, cumplir los lapsos procesales, normas de orden público que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable determinado legalmente, derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos legales y administrativos.
• Que es por ello que el silencio negativo del agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud es incurrir en omisión y error de procedimiento en el desempeño de sus funciones,, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la respuesta oportuna por parte de los órganos del estado de su representado, y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica sujetiva que debe ser conocida por la Corte con carácter de urgencia y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar sustitutiva de libertad que se señala como hecho constitutivo de infracción constitucional.
• Que la negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa trinca al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud presentada en fecha 12 de noviembre de 2014, es decir, al no cumplimiento de los lapsos procesales, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la misma norma.
• Que en consecuencia el órgano agraviante al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión sigue incurriendo en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, transgrediendo así la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, a una respuesta oportuna y a una tutela judicial efectiva, impidiéndoles a sus defendidos el ejercicio de sus derechos teniendo el Tribunal de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado ordenar la reparación e tal agravio instando al mencionado Despacho Judicial agraviante a cumplir con dichos lapsos procesales, constituyéndose de esta manera la situación jurídica infringida, es por tanto que no existe otro medio procesal inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden jurídico procesal.
• Que fundamentan el pedimento de protección constitucional de sus defendidos en los artículos 27, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
• Que en consecuencia la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico (Sentencia N° 848/2000 del 28 de julio, sala Constitucional).
• Que se acoge a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del 15 de febrero de 2000 Nº 29 exp. 0052 y del 22 de junio de 2001 Nº 1089 exp. 01-0892.
• Que solicitan sea admitida la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declare con lugar en su definitiva todas las pretensiones procesales de sus defendidos, ordenándole al Tribunal Tercero de Control se pronuncie sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, haciendo un llamado al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales.
III
DE LAS MOTIVACINES PARA DECIDIR
Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión hecha por el Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOSÉ SALINAS, en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-006886, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la solicitud de cambio de sitio de reclusión por motivos de salud, a sus defendidos ciudadanos VÍCTOR MILLAN Y FRANMIR NAVARRO.
En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por los Abogados EURO COLINA Y GUSTAVO LASTRA, accionantes en la presente causa, en su condición de Abogados defensores según Acta de Juramentación de fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 11), encontrándose legitimados para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley.
Ahora bien, habiendo revisado esta Sala el presente cuaderno separado de apelación seguido contra los procesados de autos, se observó del asunto principal, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, en fecha 19 de noviembre de 2014 dictó Auto de Revisión de Medida en donde el referido Tribunal Negó la imposición de una Medida menos gravosa a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra los ciudadanos VICTOR MILLAN Y FRENMYR NAVARRO, previa solicitud de la Defensa Pública, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por los ciudadanos EURO COLINA LOPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.349.594 y 15.704.273, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 155.772 y 230.258 con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, titulares de las Cedulas de Identidad N° 24.351.627 y 22.602.597; quienes aparecen en investigación penal tramitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión de un presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer a sus representados, cambios de sitio de reclusión interpuesto según artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya este Tribunal a garantizado el derecho a la salud de los de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS, antes identificados los cuales están siendo juzgados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede evidenciar en AUTO ACORDANDO TRASLADO MEDICO de fecha 07/11/2014, EN LA SIGUIENTES CONDICIONES: Cito: “visto que se ha recibido procedente de Medicatura Forense Coro, dos (02) oficios signados ambos con el Nº 356-1118-2816-14, de fecha 07-11-2014, mediante el cual presentan Informe de Experticia Médico Legal practicada a los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN Y FRANMIR JESÚS NAVARRO BARRIOS acompañado cada una de las experticias médico legal con anexo copia simple de Informe Médico de los imputados donde se deja constancia Que Se trata de privados de libertad que posterior a accidente de tránsito tipo choque moto- vehículo presenta múltiples lesiones en cabeza, cara y extremidades con hospitalización por 2 días en Hospital Universitario de Coro, donde realizan paraclínicos pertinentes; aún persiste con sintomatología propia de traumatismo cráneo-encefálico y en vista de los hallazgos al examen físico, se trata de lesión de carácter moderado, amerita cambio de ambiente para cuidados especiales bajo supervisión médica, antibióticoterapia y cura de heridas en forma continua, en un ambiente adecuado ya que en estos momentos presenta alto riesgo de complicación de sintomatología neurológica y alto riesgo infeccioso. Además amerita valoración por Neurocirugía y Traumatología. Se sugiere revaloración médico legal en 15 días, según evolución médica, a fin determinar trastornos de función. Este Tribunal los recibe lo agrega a la causa con la cual se relaciona y en aras de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda traslado médico CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA de los ciudadanos VICTOR MILLAN Y FRANMIR NAVARRO hasta el Hospital General de Coro con las seguridades del caso y con apostamiento policial donde quedaran recluidos el tiempo necesario hasta que mejore su estado de salud. Se ordena oficiar al Hospital General de Coro y a la Comandancia General de Coro. Cúmplase, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el artículo 242 en su último aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
.
..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por los Abogados EURO COLINA Y GUSTAVO LASTRA, no es menos cierto que se pudo constatar del presente Asunto que el Juez de Primera Instancia dio respuesta a la solicitud realizada mediante auto motivado de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante el cual revisó la medida de los imputados de Actas, y a pesar de que negó la imposición de una medida menos gravosa, se pronunció sobre el traslado medico de los mismos al Hospital Alfredo Van Grieken de Coro para que dichos ciudadanos VÍCTOR MILLAN Y FRENMYR NAVARRO reciban tratamiento medico, constándose que el Juez garantizó el Derecho a la Salud a dichos imputados, tal y como se refleja en la causa principal IP01-P-2014-006886, siendo entonces confirmado por los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En cuanto a lo dicho por norma legal citada, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional dependerá el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha 15 de Mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así mismo la Sala según sentencia Nº 2302 de fecha 21 de Agosto de 2003, estimó lo siguiente:
“a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados en Ejercicio EURO COLINA LÓPEZ y GUSTAVO JESÚS LASTRA NAVARRETE, actuando en este acto con carácter de Defensores privados de los ciudadanos VICTOR DAVID MILLAN MILLAN Y FRANMYR JESÚS NAVARRO, a quienes se les sigue Causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO SALINAS, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión por motivos de salud. Se remite el asunto principal al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de diciembre de 2014.
Magistrados de la Corte de Apelaciones del Edo. Falcón:
ABG. Carmen Natalia Zabaleta
JUEZA PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE PONENTE
ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000839
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