REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000126
ASUNTO : IP01-O-2014-000126

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada DENA JIMENEZ VENTURA en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del ciudadano LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 22.606.895, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en cuanto a la solicitudes de revisión de medida.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA como Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Que intenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 51 Y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aludió la defensora Pública en su escrito de acción de amparo la narración de los hechos, acentuando un recorrido procesal de las actuaciones ejercidas en el asunto penal principal IP11-P-2010-005651 en virtud a las solicitudes efectuadas por la misma.

Esgrimió la parte actora que su defendido ha sido victima de violaciones de rango constitucional por cuanto no ha tenido respuesta dentro del lapso legal establecido de parte del administrador de justicia, trayendo como consecuencia invoque este recurso extraordinario sin utilizar la vía mas expedita como lo es el recurso de apelación, dicho fundamento ha sido soportado por la doctrina venezolana a cago del autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, en su libro SISTEMA DE AMPARO. EDITORIAL PAREDES. CARACAS 2012. PAG. 571.

Considera la Defensa Técnica que al no recibir pronunciamiento de la Jueza Ad quo a los múltiples pedimentos de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de medida hace viable el amparo por omisión de pronunciamiento y así lo reitera la Sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la republica en sentencia 84, de fecha 9 de marzo de 2000, con base a lo contenido en los artículos 2 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales:

“conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución , sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además de la disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal LATU SENSU, en sentido material y no formal, que como ha interpretado la corte suprema de justicia, es el que debe atribuírsele al termino incompetencia a que se refiere la referida norma”.


Así pues menciona que hasta la fecha no existe pronunciamiento, por parte del Juez Natural en este caso del Tribunal Segundo de Juicio por cuanto no ha tenido despacho, ni por parte del Tribunal en Funciones de Guardia aun cuando ya han transcurrido mas de los días hábiles de despacho, violando esto el Debido Proceso, ya que existe una omisión a los lapsos establecidos en el Proceso Penal Venezolano.

Por Ultimo, en virtud a todos los fundamentos esgrimidos solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido quien para la presente fecha tiene mas de cuatro (4) años privado de libertad sin habérsele realizado un proceso justo, garantizándole los derechos y garantías constitucionales que en el caso de marras son mas que vulnerados por el tribunal Ad quo, al no darle una oportuna respuesta a las solicitudes anteriormente descritas, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete la libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipales en funciones de Control de este Circuito Penal en el asunto principal Nº IP11-P-2010-005651, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Defensora Publica Quinta Penal interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 12 del presente asunto penal de fecha 16 de Diciembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Dentro de este contexto se aprecia, que en la sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.

Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones dictaminar que no es suficiente la consignación de los escritos dirigidos al Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo no siendo suficiente para acreditar la legitimación por parte de la abogada accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso.

Toda vez que, de la revisión que se ha realizado a los documentos anexados por el Defensora Pública Quinta Penal también ha podido constatar esta Alzada, que aun cuando no se acreditan ante la Sala las copias certificada, no acompaño el asunto principal de donde presuntamente han derivado las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, para demostrar que es la defensora del referido ciudadano, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas.

Constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, conforme a doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia Nº 611, de fecha 27/04/2011, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, pues se está en presencia de un amparo contra omisión judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo que presuntamente lesionó derechos y garantías constitucionales a los quejosos de autos cuando por lo que al no consignar la copia certificada del asunto principal ni invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante la imposibilidad que ha tenido para acompañarlo junto al escrito libelar, por cuanto, se repite, sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional con las copias de las respectivas solicitudes hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Así pues, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, del asunto principal distinguido con el Nº IP01-P-2010-005651 donde han ocurrido tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio del presunto quejoso.

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias certificadas de la respectiva actuación procesal del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignarla a la presente acción de amparo.

Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto la precitada abogada no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados, no obstante verificó esta Alzada por notoriedad judicial obtuvo conocimiento por la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia de región estado Falcón que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el ABG. SATURNO en el asunto principal dictó decisión en fecha 18 de Diciembre de 2014, en virtud del cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se acuerda sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, por una medida menos gravosa consistente en la presentación periódica en forma mensual, por ante este Circuito Penal, y la prohibición de salida del país, establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En consecuencia líbrese las respectivas Boletas de Excarcelación y remítase a la Directora de la Comunidad Penitenciaria, y que deben comparecer a la mayor brevedad posible por ante este Tribunal para imponerse de las medidas acordadas. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en su oportunidad, tal como lo establece la Resolución de Presidencia. Cúmplase….”


En base a lo anterior concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.



DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la Abogada DENA JIMENEZ Defensora Pública Quinta Penal del estado Falcón contra el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el ASUNTO IP11-P-2010-0005651, por la falta de legitimación según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Diciembre de 2014.
LOS JUECES INTEGRANTES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO
ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE


ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº-IG012014000838