REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000127
ASUNTO : IP01-O-2014-000127

PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

ACCIONANTES: ABOGADA GLORIA MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.637.021, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20672, con domicilio procesal en la Urbanización “ San Bosco “, Calle Esther de Añez, residencia Sierra. Casa N° 8 en la ciudad de San Ana de Coro del Municipio Miranda de estado Falcón y el Abg. JHOVANNY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.520.411, con domicilio procesal en la Urbanización “ Santa Maria, Avenida 1. Casa 16, en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.301
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
AGRAVIADO: JOSE RAFAEL CASTILLO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA PRESUNTA VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA establecidos en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 19, 156, 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Procede decidir a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta el 07/08/2013, por los Abogados GLORIA MARIA VARGAS y JHOVANNY MEDINA, antes identificados , quienes manifiestan actuar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.293.957, residenciado en la Urbanización CÁSTULO MÁRMOL, en la Calle principal . Casa S-N en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón en la causa seguida Nº IP01-P-2014-000642, contra presuntas vulneración de derechos y garantías constitucionales AL DERECHO A LA DEFENSA establecidos en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 19, 156, 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al impedírsele el acceso al contenido del auto motivado de medida judicial preventiva de libertad dentro del plazo establecido para ejercer el recurso de apelación.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 19/12/2014, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según se desprende del escrito libelar, la parte accionante manifestó que la presente acción de amparo constitucional la interpone de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente las establecidas en los artículos 26, 19, 156, 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega que en fecha 13 de Noviembre de 2014 se celebró audiencia de presentación y al Tribunal Primero de Control decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO.
Expresa que en fecha 24 de Noviembre de 2014, publica el auto dicta (sic) medida privativa de libertad.
Dice que fecha 26 de Noviembre de 2014, remite las actuaciones a la Fiscalía IV del Ministerio Público.
Alega que en fecha 30 de Noviembre de 2014, la defensa solicita un archivo (sic) del asunto y no se le concede por cuanto el Tribunal no ha dado despacho. Posteriormente presenta otra solicitud y no se le concede.
Expresa que en fecha 08 de Diciembre de 2014, se le informa a la defensa que el asunto fue remitido a la Fiscalía. Así consta en registro de archivo y sistema Juris 2000 llevado ante el Circuito Judicial Penal.
Expresa que los días 11 y 12 de Diciembre de 2014 la defensa acude a revisar dicha causa en donde verifica que efectivamente el auto fue publicado en fecha 24 de Noviembre de 2014 y que en fecha 26 de Noviembre de 2014 fue remitida a la representación fiscal competente.

Destacó que efectivamente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha viciado flagrantemente los dispositivos mencionados al derecho a la defensa por cuanto es un derecho constitucional del imputado en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que sí bien es cierto que fue notificada la defensa de la publicación del auto no es menos cierto que la misma no tobo (sic) acceso al contenido del auto dentro del plazo establecido por la ley para el ejercicio del recurso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicitó la parte accionante que la accion de amparo sea admitida conforme a derecho, se restablezca la situación jurídica infringida, es decir se retrotraiga el proceso al estado de obtener la copia del auto y así poder ejercer el recurso de apelación.
Acompaña a la accion de amparo boleta de notificación de fecha 25 de Noviembre de 2014.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las vulneraciones que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta sede del Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo propuesta, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta vulneración en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, del ejercer el derecho a la defensa de su defendido para ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de Noviembre de 2014 en el cual acuerda medida judicial preventiva de libertad en contra del quejoso de auto

No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que los abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y JHOVANNY MEDINA , no consignaron ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de amparo constitucional.
Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, al estimar la parte accionante solicita ante el ARCHIVO Judicial de este Circuito Judicial del estado Falcón el asunto alegando que el tribunal no dio despacho, siendo que en fecha 08 de Diciembre de 2014 fue remitido el asunto principal a la Fiscalía del Ministerio Público y por ello no pudo ejercer el recurso de apelación correspondiente ; más no suficientes para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2014-00642, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de las solicitudes de copias de las actuaciones procesales contenidas en dicho asunto, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia Nº 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 06/08/2013 y se resuelve en esta misma fecha (19/12/2014) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados GLORIA MARIA VARGAS VARGAS y JOVANNY MEDINA , Defensora Privada del ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, contra presunta Vulneración de derechos y garantías Constitucionales del Derecho a la defensa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no poder ejercer el recurso de apelación correspondiente el asunto penal Nº IP01-P-2014-00642.
Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 19/12/2014 y se resuelve en esta misma fecha (19/12/2014) no se ordena la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Diciembre de 2014.


PRESIDENTA y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO

ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria accidental

RESOLUCIÓN Nº IG01301000840