REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000001
ASUNTO : IP01-R-2014-000197


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano penado FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, asistido del Abogado JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.482.981, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.349, domiciliado en la Urbanización Las Velitas, sector IV, calle Nº 8, casa Nº 38, Coro, estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/11/2011, que lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Especial, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hecho.
En fecha 27 de octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de noviembre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy, Así mismo se avoca al conocimiento de la las presentes actuaciones la Abg. Nirvia Gómez en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, celebrada la cual con la presencia del Abogado Defensor Privado.Abogado Jesús Gonzalez García.
En esta misma fecha se abocan al conocimiento del presente asunto el Abg. ALFREDO CAMPOS, Juez Suplente por sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales. Asimismo se aboca al conocimiento la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo médico.
En esta misma fecha se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia del Defensor privado Abg. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCÍA, del penado FRANKLIN GONZALEZ GARCIA, no fue trasladado y se deja constancia que la incomparecencia de la FISCAL DÉCIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 113 al 121 del expediente principal IP01-P-2010-003499, corre agregada la publicación sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2010-003599, con respecto al ciudadano: CESAR ANTONIO ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, a los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados impuesta desde el inicio. SEXTO: Se ordena la división de la continencia y remisión al Tribunal de Ejecución la admisión de hechos de los acusados FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, y a los tribunales de Juicio Oral y Publico del acusado CESAR ANTONIO ORTIZ. SEPTIMO: se mantiene la incautación preventiva del vehiculo de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a la orden de dicha dependencia el vehículo en cuestión. Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano TAYSIR JIHAD ATTA, en su condición de solicitante del referido vehiculo. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión…”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a los folios 8 al 10 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, que el penado FRANKLIN AMAYA GARCÍA interpuso asistido del abogado Jesús Rafael González García el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
AL PENADO DE AUTOS

Según se desprende del texto de la sentencia objeto del recurso de revisión, los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado FRANKLIN AMAYA GARCIA fueron los siguientes:

“…En fecha 03 de septiembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro específicamente el funcionario JUAN SILVA, manifestando que se recibió llamada telefónica en la sede del C.I.C.P.C. SUB - DELEGACION CORO, a través del numero 0800-CICPC de una persona de voz masculina quien se identifico como PEDRO RODRIGUEZ, informo que en ese preciso instante en la entrada principal del barrio San José de esta Ciudad, Un vehículo marca chevrolet modelo optra, de color azul, matricula AB750ZM, que posee en el vidrio delantero una calcomanía que dice TAXI RECORD y en el cual se encontraba en el cojín de la parte posterior una bolsa contentiva de una caja para de zapatos, contentiva a su vez de varios empaques de presunta droga denominada cocaína, en dicho vehículo se encontraban tres personas de sexo masculino y uno de los tripulantes se le conoce como TITO EL DIENTON, en vista de dicha llamada los funcionarios JUAN SILVA y ARISTIDES LINERAS, se trasladaron hasta el sector antes mencionado iniciando un recorrido a bordo de una motocicleta, cuando avistaron el vehículo antes indicado, por lo cual procedieron a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad Santa Ana de Coro, indicándole a los tripulantes del vehículo descender del mismo, seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal, a cada uno de los ciudadanos incautándole al ciudadano quien conducía el vehículo y quien quedo identificado como ORTIZ CESAR ANTONIO, un teléfono celular Motorota Modelo V3 de serial 1590045M, de color negro con su respectivo chip, y seis billetes de cinco bolívares y 09 billetes de dos bolívares, mientras que a los otros dos ciudadanos de nombre FRANKLIN GUADALUPE AMAYA, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y a DARWIN JESUS JIMENEZ, se le incauto un teléfono celular marca motorota, seguidamente y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la revisión del vehículo observando en el asiento trasero del mismo una bolsa de color blanco que se lee GRAFFITI, Contenía en su interior una caja de zapato, de color gris con negro y en el interior de esta se localizo cuatro (04) panelas de forma rectangular elaborada en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta la cual al ser analizada químicamente resulto ser la cantidad de 3.370 kilogramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, asimismo el ciudadano quien quedo identificado como DARWIN JIMENEZ, manifestó de manera voluntaria a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dicha sustancia ilícita iba ser entregada en el internado judicial a una persona conocida como el gordini, en razón de los cual procedieron a la aprehensión definitiva”….

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al ciudadano FRANKLIN AMAYA GARCIA le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
…. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el legislador prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: OCHO (08) AÑOS de prisión, a los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide…”


Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 22/11/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena, es decir, a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
“En fecha 22 de noviembre del año 2010, fue realizada Audiencia Preliminar en el asunto seguido a su defendido por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, Encabezamiento de la referida Ley Especial vigente para la época, en donde el mismo, manifestó de forma libre y espontánea, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también vigente para ese momento, ahora reformado, siendo impuesta la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a la que hasta este momento se encuentra cumpliendo a la orden del tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Es el caso, ciudadanos Magistrados, que para la época de ser impuesta la sentencia en contra de su defendido, las penas a imponerse, de ser solicitada la Imposición del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos (ARTICULO 376 CO.PP DEROGADO), en los delitos previstos en La Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena Excediera en su posteriormente condenado mi defendido, es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Encabezamiento articulo 31 de la ley especial vigente para la época, en aplicación de la Dosimetría Penal, articulo 37 del Código Penal Venezolano, aun vigente, se suman los Dos (02) Extremos, o sea, 8 + 10= 18; entre 2=09, o sea, la Pena aplicable para el delito juzgado, es 09 años de Prisión, en Aplicación del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente en ese momento, se procedió a rebajar UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE sin bajar del limite inferior o sea, de 09 años le correspondía la rebaja de TRES (03) AÑOS, sin embargo, por limitaciones de ley, la pena solo fue rebajada solo hasta el LIMITE INFERIOR, o sea OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, y siendo posible para este momento, por reforma realizada en fecha 15 de Junio del año 2012, del código Orgánico Procesal Pena4 Publicada en Gaceta Oficial Nro.6.078, la cual NO LJMITA, La Rebaja Integra en Los delitos de Droga que excedan de OCHO (08) AÑOS, hasta por debajo del limite Inferior de la Pena, es por lo que solicito en aplicación a la EXTRA-ACTIVIDAD, por entrada en vigencia de una Nueva disposición penal, que mas favorece a mi defendido, o sea, articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, que establece.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano FRANKLIN AMAYA GARCIA, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano FRANKLIN AMAYA GARCIA, en su condición de penado asistido de su abogado Jesús González, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 22 de Noviembre del año 2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, cuya sede está en la ciudad en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.
Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano FRANKLIN AMAYA GARCIA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón de este Circuito Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO que se encontraba previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de ocultamiento de drogas y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:
“…consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el legislador prevé una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en NUEVE (09) AÑOS de prisión. Y por último le aplicamos la rebaja de la pena por admisión de los hechos tenemos que la pena a imponer es de: OCHO (08) AÑOS de prisión, a los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA…”

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano FRANKLIN AMAYA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
Hechos que se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, el cual preveía una pena de OCHO (08) A Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA RECTIFICAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, quedando una rebaja de DOS AÑOS Y OCHO MESES, que se rebajará a esos OCHO AÑOS, la cual quedará en definitiva en una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado FRANKLIN AMAYA, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el derogado artículo el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.


EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de esta sede judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 22 de Noviembre de 2010, que junto al penado de autos, ciudadano FRANKLIN AMAYA GARCIA, también fue penado por los mismos hechos y por el mismo procedimiento de admisión de los hechos los ciudadano Darwin Jesús Jiménez Medina, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20/05/1976, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.733.336, de estado civil casado, residenciado en Sabana Larga, calle 02, casa sin numero, a cumplir la pena de ocho (8) AÑOS DE PRISIÒN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, cuando se lee en el texto de la sentencia:
“… Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalidad las Pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2010-003599, con respecto al ciudadano: CESAR ANTONIO ORTIZ; por la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, a los ciudadanos: DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA, por la comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exoneran al pago de las costas procesales. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados impuesta desde el inicio. SEXTO: Se ordena la división de la continencia y remisión al Tribunal de Ejecución la admisión de hechos de los acusados FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA y DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA, y a los tribunales de Juicio Oral y Publico del acusado CESAR ANTONIO ORTIZ. SEPTIMO: se mantiene la incautación preventiva del vehiculo de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, poniendo a la orden de dicha dependencia el vehículo en cuestión. Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano TAYSIR JIHAD ATTA, en su condición de solicitante del referido vehiculo. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión…”

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Efectos Extensivos. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.
Ahora bien, en virtud de que en los autos consta la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 22 de Noviembre de 2010 folios 113 al 121 del Expediente principal, anteriormente transcrita, en la cual constan los hechos narrados por la acusación Fiscal y que fueron admitidos también por el identificado penado, lo procedente es revisar de oficio la pena que les fuere impuesta en esa oportunidad, en iguales términos en los que se revisó la pena impuesta al condenado FRANKLIN AMAYA GARCIA, al apreciarse que éste fue condenado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, al igual que ellos, siendo ésta en definitiva la pena a cumplir por todos los mencionados ciudadanos.
Tal como se estableció en párrafos que preceden, los hechos por los cuales se juzgó y condenó a los condenados de autos se subsumen en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el ENCABEZAMIENTO del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se aplicará en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, quienes se acogieron a dicha fórmula alternativa de prosecución del proceso, quedando en OCHO AÑOS DE PRISIÓN la cual se rebajará en un tercio, la cual un total de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual quedará en definitiva en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, tomando esta Corte de Apelaciones en consideración que el ciudadano antes mencionado y a quien se aplica el efecto extensivo del recurso de revisión fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer sería de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado DARWIN JESUS JIMENEZ MEDINA , anteriormente identificado, quienes en definitiva deberán cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el penado FRANKLIN GUADALUPE GARCIA asistido de su abogado Jesús González, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 22/11/2010, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de ocultamiento, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al quién deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS MESES DE PRISION por la comisión del delito previamente mencionado y en consecuencia se rebaja la pena al ciudadano FRANKLIN GUADALUPE AMAYA GARCIA Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal se extienden los efectos del presente fallo al ciudadano DARWIN JESUS JIMENEZ, anteriormente identificado, quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN , más las Accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Correspondiente. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Diciembre de 2014.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA Y PONEBNTE


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE PONENTE JUEZ PROVISORIO



MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental.
RESOLUCION N° IGO1201400337