REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006434
ASUNTO : IP01-R-2014-000307
JUEZ PONENTE: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos EDUARDO MÁRQUEZ, CLARIBETH LOPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MARTÍN, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNÁNDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, WOLFAN MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 17.568.387; 21.718.702; 10.348.143; 19.160.564; 24.732.610; 26.189.256; 13.407.226; 13.000.093; 25.758.579; 23.267.390; 13.757.644; 19.293.501; 21.687.724; 13.427.000; 9.979.738; 13.418.407 y 13.311.632, respectivamente, por la comisión presunta del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal, Defensora Pública Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública de los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de Diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
En fechas 10, 11 y 12 de diciembre de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, siéndose redistribuida la Ponencia.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien se encontraba de reposo medico.
En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de los autos, que en fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, publica la decisión o auto fundado objeto del recurso de apelación, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: EDUARDO MÁRQUEZ, CLARIBETH LOPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MARTÍN, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNÁNDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, WOLFAN MELEAN, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 59 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerda como sitio de reclusión el Batallón de Infantería Mecanizada CNEL ATANASIO GIRARDOT. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficie a SUNDDE a los fines de colocar a su disposición la mercancía incautada así como la incautación preventiva del vehiculo incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 39 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos. QUINTO : Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que se determine si es necesario aperturar un procedimiento sobre los hechos denunciados en sala. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa pública. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
En este contexto, debe establecer esta Sala que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró contra los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Pública de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 62 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 03 de Noviembre de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 64, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 24/09/2014 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2014, extrayéndose que fue ejercido el recurso de apelación al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión, por ende, dentro del lapso de cinco días siguientes.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones aprecia que se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos: EDUARDO MÁRQUEZ, CLARIBETH LOPEZ, DOUGLAS CABRERA, ANYELO MONTES, MISAEL FERNÁNDEZ, LEONCIO GONZÁLEZ, FERNÁNDEZ MARTÍN, MARISELA NUÑEZ, AURA JUSAYU PAZ, LIBIS GONZÁLEZ, NICOLAS URDANETA, VERENYS VEGA, MARIA FERNÁNDEZ, YADIRA MONTIEL, ESTILITA PALMAR, ZOILA FERNÁNDEZ, WOLFAN MELEAN, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE PONENTE
Abg. MARIELA JOSEFINA PIRONA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCION N° IGO12014000835
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