REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000111
ASUNTO : IP01-O-2014-000111

JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ

Procede a decidir esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta el 19/11/2014, por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el numero 34.047, con domicilio procesal en la Esquina Jacinto Lara con Girardot, edificio Los Olivares II, piso 01, oficina 05 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor privado del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.568.958, contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de decidir sobre solicitudes de pronunciamiento respecto a las solicitudes de decaimiento de medida a favor de su representado en el asunto principal IP11-P-2010-06096, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tenor de lo establecido en los artículos 2,9,7 26, 27 y 49.3 y 8, articulo 51,159,253, 257 y 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la tutela judicial efectiva.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala en fecha 27/11/2014, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Según se desprende del escrito libelar la defensa, además de hacer una descripción del Tribunal que presuntamente incurrió en la presunta omisión judicial de pronunciamiento, explano los siguientes hechos:
Que en la causa IP01-P-2010-006096, que cursa ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, concurren reiteradas solicitudes y sus ratificaciones realizadas ante el mencionado Órgano de Justicia, en la cual reposa comprobante de recepción en original en dichos asuntos.
Indica el defensor privado que la falta de pronunciamiento no solo pulveriza la tutela judicial efectiva, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que convierte en inocuo la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese a su deber en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos de los justiciables, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) años sin que se haya realizado el juicio a que tiene derecho el encartado de autos Francisco Méndez, ratificada en diversas oportunidades, inclusive ante la Presidencia del Circuito, en la búsqueda de un impulso y pronta respuesta; constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal evidente en el cumplimiento de los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión que me permite continuar con el debido proceso. Igualmente, alude el accionante, que cabe recordar a esta Corte Superior la sentencia de fecha 20 de Octubre 2011, Asunto IPOI-R-2011-000104, con Ponencia de la Jueza Presidenta Morelia Ferrer, donde se decidió lo siguiente:
“Al respecto se infiere, que la orden de allanamiento así como el acta policial que antecede, fueron específicas al indicar que la visita domiciliaria estaba dirigida concretamente a un inmueble de color mora con pérgolas de color blanco, portón blanco, ubicado en la urbanización El Oasis, calle Principal, entre calles 23 y calle 24, Municipio Los Taques, Estado Falcón, DONDE RESIDE UN CIUDADANO CONOCIDO COMO: KEITH ROMERO, sin embargo, en el caso que se analiza se observa que no fue aprehendido al ciudadano KEITH ROMERO en el sitio donde se realizó el allanamiento, siendo detenidos en su lugar a las personas que temporalmente residían allí como son el ciudadano DOUGLAS ZANOTTI ROMERO y a una adolescente junto a su hijo de un año de edad, así como a la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA quien es la propietaria de la vivienda pero no vive en ella, ni se encontraba en ese momento allí. Esta intervención de los órganos policiales, sin lugar a dudas impidió la continuación de un delito flagrante pero no permitió la aprehensión del presunto ciudadano contra quien está dirigida la investigación, ya que esta sindicado en la comisión de ese delito, como es el ciudadano KEITH ROMERO quien es la persona que pernoctaba en esa vivienda y para quien la orden de allanamiento estaba dirigida según las labores de inteligencia realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Claro está, que aunque esto pudo ser, no podemos obviar que en esta morada fueron encontrados presuntamente objetos de interés criminalístico así como una sustancia presumiblemente ilícita, que colocan como principales responsables a quienes permanecen habitando en ese momento el lugar, por cuanto se puede observar de las funciones fotográficas que dichas evidencias se encuentran en lugares visibles de la casa y de fácil acceso, es decir, no se encuentran ocultas, lo que a de presumir que las personas que habitan la vivienda desconozcan que se encontraban en ese sitio. Por el contrario, la decisión emanada por el Tribunal de Instancia reflejó indudablemente el resultado de la recolección de todos los elementos que la Vindicta Pública aportó en la audiencia de presentación para solicitar una medida de privación de libertad en contra de los presuntos imputados.


Ahora bien, de igual manera señala lo reflejado en las actas de entrevista y las declaraciones rendidas, que por ser obligación del Estado Venezolano en garantizarme a el y a su representado, dé acuerdo con los preceptos constitucionales indicados, es por lo que acudo a esta Instancia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, como una vía idónea extraordinaria, toda vez que se le están conculcando los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que algún día se haga justicia, considerando que existe demora y falta de decisión.
Considera la parte actora que es pertinente la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 3 y 8, tal como ocurre en el presente caso, por falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento de medida peticionado, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso penal justo oral y público, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49 ordinales 3 y 8,” y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explana, que del análisis de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y de este Despacho Superior, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales” en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional y es por ello que se ve penosamente forzado en recurrir con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ya que la falta efectiva de la tutela judicial de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.
De igual modo argumenta, en el capitulo denominado de las normas jurídicas vulneradas, al retardar injustificadamente, interfiriendo con la garantía judicial que consagra en nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la falta de pronunciamiento de toda y cada una de las peticiones efectuadas y descritas ut supra, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo sin dilaciones indebidas, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 49, 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita el defensor privado a este Tribunal Superior requiera la causa originaria del Asunto Principal lP11-P-2010-006096, cursante ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo toda vez que presentar copias para su representado resultaría muy oneroso dada su condición de privado de libertad. A todo evento si esto no fuere posible con el mayor sacrificio consignará una vez admitida la presente acción constitucional y presentarla antes de la celebración de audiencia oral constitucional, siempre y cuando sea acordado para su reproducción fotostática en tiempo útil.

Así pues, adujo que una vez explanados todos los argumentos y motivos anteriormente expuestos, a los fines de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, como en efectos formalmente lo hace a favor de su representado como su defensor debidamente juramentado, ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA con tres (03) años y once (ii) meses privado de libertad.
En virtud de todo lo antes expuesto, pide se declare con lugar dicha acción constitucional por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ya que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 13101/2006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisibilidad, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene su juzgamiento en libertad y así sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza a quo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5 , 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así se vislumbra del contenido de la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Luís Alberto Baca, donde estableció:
… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo…

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo propuesta, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de proveer o resolver sobre solicitudes de pronunciamiento que le ha efectuado la parte accionante en el asunto penal N° IP11-P-2010-006096, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor del presunto quejoso, ciudadano Francisco Ramón Méndez Molina, cuya copia del acta de juramentación consigna, de que se pronuncie sobre el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interpuestas por referido defensor privado las cuales fueron ratificadas en su oportunidad.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que el mencionado Abogado accionante, GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, no consignó ante esta Sala los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial, objeto de la acción de amparo constitucional.
Así, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales, lo siguiente:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


Esta doctrina del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional ha sido ratificada también en las sentencias nros. 526 y 528 del 12 de abril de 2011.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, las solicitudes de pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acreditando los oficios o solicitudes que contienen tales pedimentos ante la URDD, de fecha 11/06/2014; más no suficiente para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2010-006096, alegando la parte accionante ante esta Sala que no acompaño las copias por cuanto resultaría muy oneroso para su representado, lo cual debe resaltarse que es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, siendo pertinente destacar que la defensa accionante ni siquiera consignó copia de solicitud de copias en el asunto penal ante el tribunal accionado.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado GILBERTO ZERPA, Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de decidir sobre solicitudes ejercidas por el defensor privado en el asunto penal N° IP11-P-2010-006096, que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de diciembre de 2014.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE (E)


NIRVIA GOMEZ
JUEZA SUPLENTE PONENTE


ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO


MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012014000777