REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002609
ASUNTO : IP01-R-2014-000184



JUEZA PONENTE: NIRVIA GOMEZ


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal del ciudadano: OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, contra el auto dictado en fecha 22 de Julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio , mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito de Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 8 de Octubre de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

En fecha 9 y 10 octubre de 2014, no hubo despacho por motivos justificados.

En fecha 20 de octubre se aboco al conocimiento la Jueza Provisoria Carmen, quien se encontraba de vacaciones y de reposo medico, declarándose admisible el presente recurso de apelación.

En fecha 27 de Noviembre se aboca al conocimiento de la causa la Abg Nirvia Gómez en su condición de Jueza Suplente.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la decisión objeto del recurso declaró:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD PRESENTADA por la Abogada IRENE TREMONT en su condición de Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de Juicio la Libertad Plena del ciudadano OMAR TESTA MELENDEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra el ciudadano antes citada, sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095. Y así se decide…”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que la Defensora Pública Tercera Penal impugnó la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que acordó negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por considerar que:
El presente recurso lo ejerce de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele causado un gravamen irreparable a su representado, al negar el A quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta desde el día 06 de Agosto del 2009, prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad en perjuicio de su representado.
Alude que su defendido OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ se encuentra privado de libertad desde el 06-08-2009, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito de Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado nuevamente el juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.
Manifiesta que debe computarse el período de privación de la libertad de su representado desde el 06 de agosto del 2009 hasta la fecha de interposición del recurso, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS ONCE MESES Y VEINTICUATRO DIAS, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo cual estima que debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse privado de su libertad por un plazo de dos años, siendo que el mismo ha permanecido en situación de detenido más de DOS AÑOS.
Indica que el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del Juicio no obedece a conducta contumaz alguna por parte de su defendido o a la Defensa, siendo que no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad, vale decir a criterio del Tribunal Supremo de Justicia: la conducta contumaz u abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, o bien, la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, invocando sentencia número 444 de fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 07-0252, que de manera pedagógica ilustra sobre esos supuestos que trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional decrete la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explanó la defensora pública en su escrito recursivo el recorrido procesal del expediente principal IP01-P-2009-002609, en donde describe las actuaciones desplegadas en la causa, enfatiza de la misma forma que los reiterados diferimientos son atribuibles principalmente a la falta de traslado de su defendido desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) y a la administración de justicia Venezolana.
Señala la parte apelante, que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a su representado OMAR VICENTE TESTA MELÉNDEZ, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la presente solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, excediéndole el órgano jurisdiccional en el tiempo, para dar respuesta al Justiciable.
Considera que en el presento caso dicha demora en la respuesta al justiciable, ciudadano, OMAR VICENTE TESTA MELÉNDEZ quien ha permanecido detenido CUATRO AÑOS ONCE MESES Y VEINTICUATRÓ DIAS, no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte del mismo, por el contrario el Estado venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela Judicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente Juicio en términos de celeridad, encontrándose en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, configurándose la existencia de un gravamen Irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el Justiciable”, por lo que se vulneró a su representado el principio de la expectativa plausible de que el órgano jurisdiccional decidiera conforme ah contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de su libertad.
En este mismo orden de ideas expresa lo establecido en cuanto a la garantía al debido proceso, en el artículo 49 Constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos grasosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los argumentos explanados solicita la defensa sea declarado CON LUGAR la presente recurso de apelación y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de libertad a la que sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, dio contestación al recurso estimando traer a colación cuales han sido las contundentes y reiteradas jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias y con ponencias de distintos Magistrados respecto del caso en concreto, referido al decaimiento de la Medida de Coerción Personal previsto en el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal que han determinado:
Sentencia signada con el N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien indico: “los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos y los delitos en crímenes de guerra, quedan EXCLUIDOS de los beneficios como lo serian las Medidas Cautelares Sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de libertad del imputado”. (Resaltado nuestro).
Expresa del mismo modo la representación Fiscal que los delitos de lesa Humanidad se equiparan a los delitos llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en el año 1912, y ratificada por la República en fecha 23 de Junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el día 30 de marzo de 1961 y la convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Alude la Fiscalia emplazada, a la sentencia de fecha 09/11/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia del 3/04/2007 emanada de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al igual que diversas sentencias emitidas por nuestro máximo Tribunal.
En virtud a los criterios jurisprudenciales previamente citados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a que en los delitos de Drogas, considerados de lesa humanidad, no procede el decaimiento de medida de coerción personal, a que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Vindicta Pública, que existe un desconocimiento por parte de la defensa técnica de los acusados del contenido de la doctrina establecida por la Sala Constitucional al respecto, pretender la defensa un decaimiento de Medida resulta desatinado o desacertado, por decir además TEMERARIA, toda vez que estamos en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Arma de Fuego, los cuales reiteramos son considerados delitos de lesa humanidad los cuales no son susceptibles de medidas cautelares.
Así las cosas, indica la representación del Ministerio Público que de la decisión recurrida emanan de forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron al A quo a la convicción para considerar improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el consecuente mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Omar Vicente Testa Meléndez, acusado por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y ocultamiento de arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.
De igual forma, evidencia de forma, clara, transparente y precisa, las razones y fundamentos que llevaron al tribunal a considerar sin lugar la referida solicitud, motivo por el cual se solicita sea declarado en definitiva sin lugar, toda vez que el mismo carece de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.
Solicita principalmente que el recurso de apelación interpuesto por la ABG. IRENE TREMONT, Defensora Publica Tercera sea DECLARADO SIN lugar el mismo por carecer de motivos fácticos que lo hagan procedente y en consecuencia se ratifique en toda y cada una de sus parteas la decisión dictada por el tribunal tercero de juicio del circuito judicial penal del estado falcón, por ser ajustada derecho.
HECHOS POR LOS CUALES FUE JUZGADO EL CIUDADANO OMAR VICENTE TESTA.
“…En fecha 04 de agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente a las 02:40, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Cañada en la segunda entrada del Estacionamiento conocido como Mercacoro, específicamente en la calle Las Flores con esquina calle Páez, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color anaranjado, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron evadir a la comisión, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo, solicitando los funcionarios luego de efectuar un cerco, a quedar identificados como DIOVER JESUS REVILLA, el cual era el conductor del vehículo y OMAR VICENT TESTA MELENDEZ, quien era el acompañante, al proceder a efectuarle una revisión al vehículo intentando impedir la revisión del mismo el conductor (DIOVER JESUS REVILLA) ubicando entonces los funcionarios un testigo quedando identificado como Jesús Ramírez, incautando oculto en el asiento trasero debajo de las bases del asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de (1,980 kg.), en el mismo bolso se colecta en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un nintendo portátil…omisis…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el objeto de la presente impugnación está referida a atacar la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con en Santa Ana de Coro, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado por un lapso superior a los dos años, solicitada por la Defensa del procesado con base en lo establecido en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por encontrarse privado preventivamente de su libertad desde el 06 de agosto de 2009 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido, se verifica de la decisión que se analiza, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio negó dicho decaimiento de la medida por considerar las circunstancias siguientes:

…omisis…”Siendo que hasta la presente fecha, si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que el acusado se encuentra privada de su libertad conforme a lo previsto en la normativa legal y hasta la presente fecha no se ha dictada sentencia definitiva, debido a la no celebración del juicio oral y público y siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dicho ciudadano se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, …omisis…Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, motivos suficientes para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para dicho ciudadano. Y así se decide.-


Ahora bien, el indicado principio de proporcionalidad está consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Evidencia esta Alzada de la revisión del asunto principal, signado con la nomenclatura IP01-P-2009-002609, que del mismo se desprende el recorrido o íter procesal transcurrido en el expediente, a los fines de determinar las causales del retardo procesal y así se lee:

En fecha 6 de Agosto de 2009, se realiza Audiencia de Presentación en la cual decreta a los ciudadanos: DIOVER JESUS REVILLA Y OMAR VICENTE TESTA MELENDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 04 de Septiembre de 2009, se recibe oficio N° FAL7-1171-09, constante del Acusación Formal, en contra de los imputados DIOVER REVILLA Y OMAR TESTA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Y DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal da entrada a la Acusación Fiscal, en contra de los imputados DIOVER REVILLA Y OMAR TESTA, y fija Audiencia Preliminar para el día 16/11/2009.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se difiere Audiencia Preliminar por solicitud de la Defensa Privada, quien encontrándose presente todas las partes, solicita al Tribunal el diferimiento del acto, por cuanto solicitó reconocimiento médico de los imputados de autos, el último día antes del receso judicial, por lo que ratificó su solicitud en dicho acto, siendo diferida para el 01/12/2009.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se difiere Audiencia Preliminar por cuanto la defensa privada manifiesta al Tribunal, que a la fecha, no fue realizada evaluación médica a los imputados DIOVER REVILLA Y OMAR TESTA, por lo que, estando de acuerdo la representación fiscal, se difiere el acto para el 13/01/2010.
En fecha 01 de febrero de 2010, se emite Auto Reprogramando Audiencia Preliminar fijada para el 13/01/2010, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal No tuvo despacho, se fija nuevamente para el día 11/02/2010.

En fecha 14 de Abril de 2010, se emite Auto Reprogramando Audiencia Preliminar fijada para el 11/02/2010, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto el Tribunal No tuvo despacho, por encontrarse la ciudadana Jueza de reposo médico, se acuerda nuevamente para el 29/04/2010.

En fecha 29 de Abril de 2010, se realiza Audiencia Preliminar en la cual se decreta Apertura a Juicio Oral y Público, por cuanto los ciudadanos imputados DIOVER REVILLA Y OMAR TESTA, manifestaron Admitir los hechos, por la presunta comisión del delito que se les imputa, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad impuesta a los mismos.

En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio recibe por distribución de la URDD, el presente asunto, le da entrada y fija Sorteo Ordinario para el 27/07/2010, ordenando notificar a las partes.

En fecha 27 de Julio de 2010, se realiza audiencia de Sorteo Ordinario en presencia de todas las partes, resultando electos como escabinos los que se especifican en el acta que consta inserta a los folios 134 y 135 de la pieza 1, del asunto principal, fijando audiencia de depuración para el 11/08/2010.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se difiere audiencia de depuración de escabinos por insuficiencia en la presencia de los mismos, se fija para el 25/08/2010.
En fecha 25 de Agosto de 2010, el Tribunal vista la incomparecencia de los escabinos, quienes fueron convocados en dos oportunidades y no comparecieron, acuerda constituir el Tribunal en forma Unipersonal, por lo que fija Juicio Oral y Publico para el 15/09/2010.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se realiza Apertura a Juicio instruido en contra de los ciudadanos DIOVER REVILLA Y OMAR TESTA; por cuanto no han comparecido expertos, ni testigos, se acuerda suspender el juicio y continuarlo el día Veintisiete 27/09/2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se difiere continuación de juicio oral y publico, por cuanto los acusados no fueron trasladados hasta la sede del circuito judicial, se fija para el 30/09/2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se difiere continuación de juicio oral y público, por cuanto el Tribunal no despacho, por cuanto en Juez se encontraba en la ciudad de caracas, por motivos de salud familiar, se fija para el 06/10/2010.
En fecha 06 de Octubre de 2010, se difiere continuación de juicio oral y publico, por cuanto los acusados no fueron trasladados hasta la sede del circuito judicial, se fija para el 15/10/2010.
En fecha 15 de Octubre de 2010, se realiza continuación de juicio, se tomó declaración a cuatro expertos y se suspende el Juicio para continuarlo el 27/10/2010, a los fines de escuchar al resto de los expertos.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se realiza continuación de juicio, se incorporó una prueba documental alterando el orden, en virtud de la incomparecencia de expertos, por lo que se suspende el juicio para el día 04/11/2010.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, se difiere continuación de juicio oral y publico, por cuanto el ciudadano Juez estaba quebrantado de salud, se fija para el 12/11/2010.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se realiza continuación de juicio, se tomó declaración de expertos y se suspende el Juicio para continuarlo el 24/11/2010, a los fines de escuchar al resto de los expertos.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se difiere continuación de juicio, por cuanto la representación fiscal solicito previamente el diferimiento del acto por cuanto se encontraba en el circuito judicial de la ciudad de punto fijo, se fija para el 29/11/2010.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se realiza continuación de juicio, se incorpora prueba documental consistente en acta de reconocimiento legal y avalúo real n° 374, de fecha 05 de agosto de 2009, y se suspende el acto para el 07/12/2010.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, se difiere continuación de juicio oral y publico, por cuanto incomparecencia de la defensa pública y acusados, se fija para el 13/12/2010.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se realiza continuación de juicio, se toma la declaración de un testigo y se suspende el acto para el 11/01/2011.

En fecha 11 de Enero de 2011, se realiza continuación de juicio, se tomó declaración de dos expertos y se suspende el Juicio para continuarlo el 20/01/2011.
En fecha 20 de enero de 2011, se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de la representación fiscal quien informo que no podría asistir a los actos, por cuanto se encontraba en el circuito judicial de la ciudad de punto fijo, se difiere para el 25/01/2011.
En fecha 25 de enero de 2011, se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de la representación fiscal, se fija para el 26/01/2011.

En fecha 26 de enero de 2011, se realiza continuación de juicio oral y publico, se prosigue con la etapa de recepción de pruebas, se oyen dos testigos y se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el 04/02/2011.

En fecha 04 de febrero de 2011, se realiza continuación de juicio oral y publico, se prosigue con la etapa de recepción de pruebas, se oyen dos testigos y se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el 15/02/2011.
En fecha 15 de febrero de 2011 / Se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de la representación fiscal, testigos y expertos, se fija para el 18/02/2011.
En fecha 18 de febrero de 2011 / Se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de la representación fiscal quien mediante oficio i forma su imposibilidad de asistir al acto, por lo que se difiere para el 21/02/2011.
En fecha 21 de febrero de 2011 / Se realiza continuación de juicio oral y publico, se prosigue con la recepción de pruebas, se incorpora una documental por su lectura y se suspende el juicio para el 01/03/2011.
En fecha 01 de marzo de 2011 / Se realiza continuación de juicio oral y publico, se prosigue con la etapa de recepción de pruebas, se oye un testigo de la Defensa y se suspende el juicio para que continué el15/03/2011.

En fecha 15 de marzo de 2011 / Se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de testigos y acusados, quienes no fueron trasladados, se fija para el 21/03/2011.
En fecha 21 de marzo de 2011 / Se realiza continuación de juicio oral y publico, se altera el orden de recepción de pruebas, se incorpora una prueba documental y se suspende el Juicio para que continué el 28/03/2011.
En fecha 28 de marzo de 2011 / Se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de testigos y acusados quienes no fueron trasladados, se fija para el 31/03/2011.
En fecha 31 de marzo de 2011 / Se realiza continuación de juicio oral y publico, se altera el orden de recepción de pruebas, se incorpora una prueba documental y se suspende el Juicio para continuarlo el día 11/04/2011.
En fecha 11 de abril de 2011 / Se difiere continuación de juicio oral y publico, por incomparecencia de fiscal del ministerio publico y del acusado DIOVER REVILLA quien no fue trasladado, se fija para el 15/04/2011.
En fecha 15 de abril de 2011 / Se realiza continuación y conclusión de juicio oral y publico, se condena a los acusados de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, se exime de costas procesales, se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 4 de Mayo de 2019.
En fecha 01 de Junio de 2011 / Se recibe en la URDD escrito de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado ELÍAS PIÑERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOVER REVILLA Y OMAR VICENTE TESTA, a los fines de que sea remitida a la corte de Apelaciones de este Circuito.
En fecha 16 de Junio de 2011 / El Tribunal da entrada al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ELÍAS PIÑERO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOVER REVILLA Y OMAR VICENTE TESTA.
En fecha 23 de Junio de 2011 / Se emite un Auto acordando remitir el recurso recibido y elaborar el computo de días de despacho transcurridos desde el día de culminación del juicio hasta el día de remisión del recurso.
En fecha 08 de Julio de 2011 / Se remite mediante oficio Nro. 1J-838 -2011, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de Coro Estado Falcón, causa de Recurso de Apelación Nro. IP01-R-2011-000071.
En fecha 15 de Julio de 2011 / La Corte de Apelaciones, recibe el presente Recurso de Apelación de sentencia, le da ingreso y se designa como ponente a la Abrogada Carmen Zabaleta.
En fecha 10 de agosto de 2011 / La Corte de Apelaciones Admite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado ELÍAS PIÑERO, contra la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este circuito judicial, de Coro, donde condena a los acusados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito que se les imputa, por lo que fija audiencia oral y publica para el 22/09/2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011 / Se realizó audiencia oral en la cual la Corte de Apelaciones, Resuelve: Se acoge al lapso establecido en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la sentencia con ocasión del presente recurso de apelación.
En fecha 25 de Octubre 2011 / Con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Elías Antonio Piñero Henríquez, Defensor Privado de los ciudadanos DIOVER REVILLA y OMAR VICENTE TESTA MELÉNDEZ, y declara la nulidad absoluta del fallo, objeto del recurso de apelación. Ordenando reponer la causa al estado que otro Tribunal distinto, celebre un nuevo juicio.
En fecha 02 de Diciembre de 2011 / La Corte de Apelaciones mediante oficio N° CA – 733 / 2011, acuerda la remisión del presente asunto a su Tribunal Primero de Juicio, su tribunal de Origen a los fines de que sea distribuido el asunto principal a los tribunales de juicio, para la celebración del nuevo juicio.
En fecha 17 de febrero de 2012 / El Tribunal Tercero de Juicio mediante oficio Nº 1J-81/12 procedente del Tribunal Primero de Juicio, recibe el Asunto Nº IP01-P-2009-002609, le da entrada y fija Sorteo de selección de Escabinos para el 29/02/2012.
En fecha 26 de Julio de 2012 / el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud de haber entrado en vigencia la norma que suprime la constitución de tribunales mixtos, acuerda fijar Audiencia de Juicio oral y publico para el día 17/08/2012.
En fecha 20 de Agosto de 2012 / Se emite Auto reprogramando la Audiencia de apertura a juicio, fijada para el 17/08/2012, la cual no se realizo por cuanto el Tribunal no tuvo despacho, se fija para el 03/09/2012.
En fecha 03 de septiembre de 2012 / Se difiere audiencia de apertura a juicio por incomparecencia de la defensa privada. Se fija para el 18/09/2012.
En fecha 18 de septiembre de 2012 / Se difiere audiencia de apertura a juicio por incomparecencia de la defensa privada, y los acusados quienes no fueron trasladados. Se fija para el 01/10/2012.
En fecha 01 de octubre de 2012 / Por solicitud de a defensa privada se difiere apertura a juicio oral y publico, por lo que, estando de acuerdo la representación fiscal, se acuerda para el 18/10/2012.
En fecha 18 de Octubre de 2012 / Se difiere audiencia de apertura a Juicio por incomparecencia de la defensa privada, y el acusado OMAR TESTA MELENDEZ, quien no fue trasladado por la problemática existente en el recinto penitenciario, se fija para el 07/11/2012.
En fecha 07 de noviembre de 2012 / Se difiere audiencia de apertura a Juicio por incomparecencia de la defensa privada, y el acusado OMAR TESTA MELENDEZ, quien no fue trasladado, se fija para el 28/11/2012.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 / Se difiere audiencia de apertura a Juicio por incomparecencia de la defensa privada, y el acusado OMAR TESTA MELENDEZ, quien no fue trasladado, se fija para el 20/12/2012.
En fecha 22 de Enero de 2013 Se emite Auto reprogramando Audiencia de apertura a Juicio, fijada para el mismo día, la cual no se realizó por cuanto el Tribunal no tuvo despacho, se fijó para el 20/02/2013.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 Se difiere se difiere audiencia de apertura a Juicio por incomparecencia de la defensa privada, y el acusado OMAR TESTA MELENDEZ, quien no fue trasladado, se fija para el 17/12/2014.
De dicho extracto de la sentencia se verifica que, efectivamente, las causas del retardo procesal no son imputables al procesado ni su defensa, pues en su caso ocurren los diferimientos por falta de traslado, por no haber despacho en el Tribunal, por falta del fluido eléctrico, por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse la Jueza celebrando otros actos, aunado a la interrupción del juicio en dos oportunidades.
En el contexto que se analiza, se advierte que el fundamento principal de la Juzgadora de Juicio para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es el hecho de que los delitos por los cuales son juzgados los procesados de autos son de naturaleza grave, pues se trata de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, así como el de Asociación Ilícita para Delinquir, por lo cual no le es aplicable el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se extrae de la recurrida:

… siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”
Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, por mandato expreso del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la interpretación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales del país, incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, Sala que ha sido reiterada en establecer en sus decisiones que a los Jueces les está prohibido imponer medida cautelar sustitutiva en los casos de juzgamiento de personas por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales ha sentado desde el caso Rita Alñcira Coy (2001) y ha ratificado en el caso Ninfa Esther Díaz y más recientemente en la sentencia N° 875 del 26/06/ 2012, cuando dispuso:
… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...
Por ello, mal puede la Defensa pretender la aplicación de su defendido de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso no se está ante la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso sí procederían, sino en el de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dichas medidas están vedadas o prohibidas, conforme lo dispuso la Sala e la sentencia parcialmente citada y que concluyó estableciendo:
… En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, se verifica de la recurrida que al acusado de autos se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22 de Julio del año 2014, por lo que, ciertamente, se encuentra privado judicialmente de su libertad por un lapso superior a los dos años sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, y el criterio del A quo para no acordar el decaimiento de la medida de coerción personal es por la gravedad del hecho por el cual se les juzga, por ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad.
En este contexto, ha establecido esta Corte de Apelaciones, en múltiples sentencias, que en los delitos consagrados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005, en el caso NINFA ESTHER DÍAZ, cuando expresamente se pronunció respecto a un recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución señalando:

… que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada… se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Según esa doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realiza a las normas constitucionales, lo cual se corrobora, aún más, cuando la misma Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, cuando dictaminó: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental…”, lo cual, concordado con lo dispuesto por el artículo 335 del Texto Constitucional, según el cual: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principio constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, obliga a esta Corte de Apelaciones a aplicar tales criterios de interpretación, so pena de incurrir en desacato, entre los cuales se encuentra, como antes se estableció, el referido en la sentencia pronunciada en el caso Ninfa Esther Díaz.

Por ello, siendo que los Tribunales del país deben prestar atención y aplicar los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y por cuanto la sentencia del 09 de diciembre de 2002, caso Fiscal General de la República, la Sala mencionada dictaminó que es obligación del Estado: “… investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” y conforme a la aludida sentencia del 09 de noviembre de 2005, caso “Ninfa Esther Díaz Bermúdez, decisiones que han sido ratificadas posteriormente, como en el caso de las sentencias N° 875 del 26/06/2012, en la que ratificó la imposibilidad de acordar beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, por lo que precisó que a ese tipo de delitos no le es aplicable ni siquiera las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena, por lo cual lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación, por no proceder la declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano: OMAR TESTA MELENDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de esta sede judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Defensa en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del recurso. TERCERO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el asunto N° IP11-P-2009-002609, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta (E) de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

ABG. NIRVIA GOMEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. ARNALDO OSORIO PETIT
Juez Provisorio


Abg. MARIELA PIRONA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12014000779