REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862
ASUNTO : IP01-R-2014-000244

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la ABG. NELMARY COROMOTO MORA, defensora pública auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO COLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-14.181.472, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictada en fecha en fecha 26 de Agosto de 2010 y publicada en fecha 26 de Agosto de 2010, en el asunto Nº IP11-P-2010-001862, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ALEJANDRO ALBERTO COLE, por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 18 de Noviembre de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 02 de DCIEMBRE de 2014, fecha esta en la que se celebra con la presencia del Abogado de la Defensoría Pública Séptima Penal de Ejecución de Coro, Abg. María Auxiliadora Madriz, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 118 al 125 del expediente principal signado con la nomenclatura IP11-P-2010-001862, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“(…) Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con el cambio de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, todo a tenor de lo previsto en el Art. 330 numeral 2 y 9 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, casa: no recuerda el número, a cinco calles del Reten el Marite, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 63 y 66 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: DEL REY, COLOR: MARRÓN, MATRICULAS: MBM-614, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA: LJBJDK28923, el cual se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en tal sentido se ordena oficiar a dicha dependencia; asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de participar que este Tribunal, por decisión de fecha 18 de junio de 2010, acordó la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Se ordena la encarcelación del acusado por considerarlo penalmente responsable en los delitos por los cuales ha sido sentenciado, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente (…).”


Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto desde el folio (01) al siete (07) del cuaderno separado del recurso signado con el Nro.- IP01R2014000244, que el penado interpuso el recurso de revisión a su favor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
Al PENADO DE AUTOS
Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado ALEJANDRO ALBERTO COLE fueron los siguientes:
“ (…) se recibió llamada telefónica a través del número de emergencia 0800-CICPC, de parte de una persona con el tono de voz masculino, quien se identificó como Francisco Méndez (…) quien informó que en ese preciso instante, transitaba con destino a esta localidad, por la carretera Falcón Zulia, inmediaciones de la urbanización Los Médanos, procedente de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, un vehículo marca Ford, modelo Del Rey, de color marrón, matriculas MBM-614 que posee el vidrio delantero dos calcomanías alusivas y resaltantes, en las que se lee TAXI, y en el cual se encontraban oculto entre una de sus partes o piezas varios empaques contentivos de presunta droga denominada marihuana, automóvil que estaba siendo conducido por un ciudadano de nombre COLE JUAN (…) siendo aproximadamente las once horas de la mañana con treinta minutos, alcanzamos a visualizar transitando por los tres platos el precitado automotor (…) acatando la orden de pare de manera altanera, vociferando palabras obscenas (…) dirigiéndose hasta la subdelegación trasladando el ya tantas veces mencionado automotor, el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, marca Ford, modelo del Rey, de color marrón, tipo sedan, año 1983, placas MBM-614, serial de carrocería LJ8JDK28923, serial de motor 4cil y al conductor a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, un (01) teléfono móvil celular, maca LG, modelo LG-MD6100, de color negro, y gris, serial S/N 812CQDG0190410, ESN HEX, FA40ABAH, con su respectiva Batería signado con el número 04163638795, no encontrando en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera COLE, ALEJANDRO ALBERTO (…) solicitando la colaboración a los ciudadano FUENMAYOR FONSECA JUAN CARLOS (…) Y COLINA MARRUFO EDDIE RIQUENNY, para que sirvieran como testigos presénciales de la revisión que se le efectuaría a dicho vehículo automotor (…) optaron por revisar internamente partes y piezas que conforman la estructura metálica pre nombrada, tales como guarda fango o guarda polvos (…) logrando localizar en la parte interna del guardafango delantero, que se ubica del lado del copiloto, la cantidad de dos empaques grandes de forma rectangular, uno recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético transparente, a través de la cual se aprecia que se encuentra contentiva de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana y el otro empaque, recubierto con cinta adhesiva, elaborada en material sintético de color azul y cinta adhesiva elaborada en material sintética transparente, a través de la cual se visualiza que se encuentra contentiva de restos vegetales de la denominada marihuana (…).”


DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
“Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de nueve (09) años de prisión.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente UN AÑO de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, plenamente identificada en autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA (…)”


En virtud a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 26/08/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito con sede en Santa Ana de Coro, regentado por el Abg. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a imponer es de OCHO (08) años a DIEZ (10) años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la Defensa Pública a favor del penado, el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y esgrimió la defensa publica en su escrito lo siguiente:

“ (…) que del capitulo denominado del derecho que desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial N° 6078 dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el momento oportuno para la admisión de los hechos, que era exclusivo en la audiencia preliminar, con esta reforma se da la oportunidad nuevamente al momento de la apertura del debate oral y publico, dentro de esta reforma se aplican algunas normas del referido Código, nos encontramos que algunas favorecen a los ciudadanos penados y procesados, como es la institución a la admisión de los hechos, operando así el principio de retroactividad de la Ley, Por ello el Articulo 2 del Código Penal Venezolano vigente dice.
“Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Por ello haciendo mención a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su Articulo: 26 de la Constitucl6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derechos e Intereses Inclusos los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud decisiones correspondientes”.

Articulo: 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 3°, “Toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”

Ahora bien procede la siguiente solicitud en conformidad con lo estipulado en el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6° “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Contempla el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 6 de agosto del 2009 N° 39236 en gaceta oficial y extraordinaria de 4 de septiembre de 2009, establecido en el Art. 376 en el procedimiento por admisión de los hechos en su sexto aparte y ultimo.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Lo alegado por esa Defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de Ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido y esta estipulado en el articulo 375 ejusdem de fecha 15 de Junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria N° 6078 que establece: en el procedimiento de admisión de los hechos en su tercer aparte:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los OCHO (8) AÑOS en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidios intencional, violación delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daños al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y comunes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Así lo ha interpretado la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijo doctrina conforme a lo cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la sala de casación penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el articulo cuya falta de aplicación se denuncio fue derogado por el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal publicado en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6078 Extraordinaria, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción. a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, puesto que así lo impone los Artículos 26 y 57 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además el articulo 13 del código Orgánico procesal penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de la pena aludida se efectuará con fundamento al artículo 375 de Orgánico Procesal Penal siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. El Juez o la Juez deberán informar acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efecto retroactivo por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, ya sean (sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio que más favorezca al reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Con meritos en las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos solicitó muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, que acuerde admitir y declarar con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA FIRME, donde su defendido fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en aplicación del extinto Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 y se rebaje la pena en aplicación de otra pena por el principio de retroactividad de la ley, aplicando lo contemplado en el articulo 375 Ejusdem, vigente, ordenando la aplicación de la pena que corresponda e imponiéndole un nuevo de auto de cómputo de pena con su hueva pena a cumplir, e informándole cuales son las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales 0pta para el momento. Igualmente ciudadanos Magistrados a criterio de esta Defensor, la pena que se le debe imponer a mi defendido es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, del resultado de la sumatoria del delito principal, que al aplicarle la rebaja del 1/3 del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría la pena antes dicha, igualmente solicitó se decrete admisible el presente RECURSO DE REVISIÓN, se revise la sentencia estableciendo una nueva pena en aplicación de retroactividad de la ley, ordenando al Juez Segundo de Ejecución la imposición de un nuevo auto de computo de pena, con la rebaja de pena que esta Corte considere 1/3 que ordena el actual Coligó Orgánico Procesal Penal vigente y que se le otorgue a mi defendido los medios alternativos de cumplimiento de pena luego de la rebaja correspondiente (…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensora pública del ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO COLE, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determino precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera la defensora pública del ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO COLE, en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, con sede en santa Ana de Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 26/08/2010, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.
Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.
Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó tal postura, al expresar:
… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:
… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
(… ÓMISSIS…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).
El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.
En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, Defensora de los ciudadanos EDIXON JOSÉ QUINTERO CASTELLANOS y GILBERTO DE JESÚS BECERRA DÍAZ. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de ocho (08) años de prisión; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.
En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito de tráfico de drogas y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

“ (…) Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de nueve (09) años de prisión.
Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad en su límite máximo excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar solamente UN AÑO de la pena en principio aplicable, ello con el fin de no imponer una pena inferior al limite mínimo de la pena asignada al delito; quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de Ley, todo ello de conformidad con lo previsto en los apartes cuarto y quinto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, plenamente identificada en autos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA (…)”


Como se observa, el Tribunal Primero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:
ART. 37.-Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio NUEVE (09) AÑOS, en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano.
No obstante se aprecia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal cuando hubiere circunstancias atenuantes y agravantes se las compensará quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS de prisión por ser éste el término medio de la pena, siendo su límite inferior OCHO (08) años de PRISIÒN, más las accesorias de ley.
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de tráfico de drogas de mayor cuantía sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que de conformidad con los hechos que el Tribunal Primero de Control dejó establecidos en la sentencia, al penado de autos le fue incautado, entre otros objetos de interés criminalístico, las siguientes cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“…Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la mencionada acusada y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:
1.- Declaración de las experta Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron, el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 436, de fecha 17.06.2010.
2.-Declaración de los Expertos Joel Albarran, Edgar Rojas Pedro Guanipa y Arístides Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 3363, de fecha 17.06.2010S/N, al vehículo donde se encontró la sustancia incautada.
3.- Declaración de los Expertos José Chirinos y Rony Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron Reconocimiento Técnico No.312 de fecha 17.06.2010.
4.-Declaración de los Expertos Edwar Rojas y Pedro Guanipa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica No. 3364, de fecha 17.06.2010, realizada en el Sitio del Suceso.


Testimoniales:
1.- Testimonio de Los funcionarios Inspectores Jhony Reyes, Joel Albarran , Detectives Alexis Medina y Jhoan Morillo y Agentes Pedro Guanipa, Arístides Linares y Edgar Rojas, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón
2.- Testimonio de los ciudadanos Eddie Colina y Jonás Morillo, testigos presenciales de los hechos.

Documentales:
1.- Acta de Inspección Técnica, signada con el No 9700-060-4369, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la experta Soled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
2.- Experticia Botánica No. 9700-060-436 de fecha 17.06.2010, suscrita por Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
3.- Experticia de Barrido Técnico, No. 9700-060-437, de fecha 17.06.2010, suscrita por Siled Rojas, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
4.- Experticia de reconocimiento Legal No.9700-060, de fecha 17.06.2010, suscrita por el funcionarios Orangel Miquelena, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
5.- Acta de Inspección Técnica, signada con el No.3363 de fecha 17.06.2010, Joel Albarran, Edgar Rojas Pedro Guanipa y Arístides Linares, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
6.- Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 3364 de fecha 17.06.2010, elaborada por los expertos Edwar Rojas y Pedro Guanipa, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.
7.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 312 de fecha 17.06.2010, suscrita por José Chirinos y Rony Morales, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro Estado Falcón.

Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado ALEJANDRO ALBERTO COLE, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA (…)”

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual preveía una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA RECTIFICAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 09 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebajará en un tercio, quedando una rebaja de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se rebajará a esos OCHO (08) AÑOS, la cual quedará en definitiva en una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el derogado artículo el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la defensa pública del penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, identificado en autos, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 26/08/2010, que impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE, quién deberá cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito previamente mencionado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Diciembre de 2014.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)


NIRVIA GOMEZ ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000776