REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-R-2014-000264

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2014, por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.415, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAMÓN CALDERÓN FUGUET, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.351.981, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006269 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir observa:

I

Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la aprehensión de su representado se efecto+o .luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaran una orden de allanamiento el día 05 de septiembre de 2014 en la residencia de su defendido, relacionado con el asunto penal N° IP01-P-2014-006290, con ocasión a una supuesta llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestando: “… que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, IT etapa, calle numero .5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano Nelson Ramón Calderón Fuguet, apodado (EL PATA DE PALO) quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que está involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMÍN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO…”, según se infiere del acta de investigación penal del 27/08/2014.
Manifestó, que una vez practicado el allanamiento y que no consiguen ninguna evidencia que lo relacione con la presente investigación y así se desprende de las actas procesales, a todas estas se lo llevan detenido ilegalmente ese mismo día, bajo una supuesta excusa de ser verificado por el sistema SIPOL, que a todas luces es violatoria de los derechos constitucionales, para luego presentarlo ante el Tribunal por el supuesto delito de Resistencia a la Autoridad (“... agredió a la comisión vociferando palabras obscenas en contra de la misma”...), con el asunto N° IPO1-P-2014-006292, decretándole una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad el día 07/09/14; y que una vez que le es otorgada la medida, inmediatamente lo presentan ante ese mismo Tribunal por pesar sobre el una orden de aprehensión, en el asunto IP01 -P-2014-006290.
Expresó, que riela también un acta de Investigación penal del 05/09/14, suscrita por el funcionario Egnis Navarro, funcionario quien también figura en la solicitud de orden de allanamiento N° 9700-0217-SDC-5890, recibida en Fiscalia el día 29/08/14, y que riela en las actuaciones, de donde se desprende lo siguiente: “Encontrándome en mis labores cotidianas en esta Sub-Delegación, se presentó de manera espontánea el ciudadano Lisandro Rafael Fermín Figuera, ampliamente identificado en acta que anteceden por ser denunciante- Victima manifestando que uno de los sujetos que participó en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue retenido por funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco y trasladado a la sede de este Despacho, el día de hoy 05-09-2014, en una visita domiciliaria...” “...motivo por el cual solicito se estudie la posibilidad de tramitar ante el juez de control orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, y por cuanto luego de vista y leída entrevista recibida en fecha 23.08.2014 a las 6:00 horas de la tarde a la ciudadana MARÍA DEL PILAR GARCÍA, ampliamente identificada en actas como victima testigo del presente hecho, se evidencia un señalamiento directo en su respuesta como copia fiel y exacta: SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, características físicas del sujeto que logro someterla? CONTESTO: “Entraron varios sujetos.
Indicó el defensor que hacía ese señalamiento en este punto previo, ya que por ninguna parte hacen mención al asunto N° IP01-P-2014-006292, debido a que en ese asunto riela al folio 23 un acta de entrevista que se contradice totalmente en el tiempo con la mencionada anteriormente, aun cuando este asunto es el que dio origen a la detención de su defendido y es donde presume que los funcionarios Policiales procedieron a detener anticipadamente al mismo y asegurarlo para proceder casi de manera inmediata y mostrárselo a la supuesta victima Lisandro Rafael Fermín Figuera para su señalización y identificación plena, y su fin último que era hasta que saliera la orden de aprehensión. Otra presunción será, advierte la defensa, porque no hacen mención a la orden de allanamiento, debido a que no localizaron ningún elemento de interés criminalistico, siendo esas dos actas (que a todas lucen referenciales, por lo menos en el derecho procesal penal) fueron las que sirvieron para, primero, solicitar la orden de allanamiento y el otro para decretar la Privativa de Libertad, aunado al criterio reiterado sobre el valor de las actuaciones policiales, mucho menos cuando éstas carecen de credibilidad, además de ser contradictorias.


II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente está legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 17 de Septiembre de 2014 y el recurso de apelación fue ejercido al tercer día hábil siguiente, vale decir, el 22/09/2014. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 31 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 04 de Noviembre de 2014, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo). Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Con base en lo antes establecido, se observa que el recurrente, al fundar el recurso de apelación alegó, además, como antecedentes de la audiencia de presentación que:
… Es el caso que en fecha 07 de Septiembre del año 2014, se celebró la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal Tercero de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y lesiones Personales, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, por lo cual interpone formalmente este recuso de apelación, por considerar que el mismo incurrió en violación de normas y principios procesales a saber:
La Defensa considera que se está en presencia de una privación de libertad no ajustada a derecho, por cuanto no existían elementos de convicción para dar por admitida la imputación de su defendido, o por lo menos en la comisión del delito Robo agravado, la cual no puede atribuírsele a su representado de autos, y consecuencialmente no están llenos los extremos requeridos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa pasa a examinar las siguientes consideraciones:
Esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal consideró que estaban llenos los externos de dicho artículo, la defensa rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), ésta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico, como es el delito de Robo Agravado, establecido en el Artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo a (sic) sido sometido a interrogatorios fuertes en ese cuerpo Policial y no han logrado colectar ninguna evidencia producto del delito, situación que lo coloca de inocente de lo que pretendían acreditarle, desestimándose de esta manera la falta del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, referente a los elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que se le atribuye, promoviendo como prueba el acta de visita domiciliaria de fecha 05/09/14, que riela del folio 4, 5 y 6, en el asunto N° IP01-P-2014-006292, así como las declaraciones de los testigos del allanamiento que rielan del folio 13 al 15, en el asunto N° IP01-P-2014-006292, ya que las mismas no son coherentes, ni mucho menos señalan con exactitud lo colectado, aun cuando para nada guarda relación en lo colectado con lo denunciado.
Aduce, que el Ministerio Público presenta unas actas de investigación referenciales; es decir, siempre va a existir falta de prueba o dudas razonables, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio in dubio pro reo, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo Tribunal, a saber: la Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-021 1 de fecha 2 1/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves. En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga, observa la defensa que no están dados ninguno de los supuestos del [artículo] 237 del COOP (sic) en virtud de que:
1.- Su representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual su defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, y así lo demuestra el acta de investigación penal de fecha 05/09/14, correspondiente a la visita domiciliaria, que se lleva en el asunto N° IPO1-P-2014-006292, que riela al folio siete, en su parte ulterior.
Esgrimió, que es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia, es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente, de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente, dictan decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen esos principios.
Destacó, que de las actas que conforman el expediente no se evidencia de forma inequívoca que su representado haya sido el autor del robo imputado, en otras palabras, el tipo penal invocado por el Juez de la causa no tiene una base para demostrar la conducta típica mas allá de la denuncia de las victimas que no constituye un cimiento jurídico, que conlleve a decretar la medida de coerción personal gravosa, como la impuesta en el presente caso.
Concluyó, que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetró el hecho, significa pues, que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas, sino deben concurrir una serie de fundamentos que, unidos, compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por el imputado se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva, no basta con acoger (sic) una precalificación jurídica de envergadura para decretar automáticamente la medida extrema de privación judicial.
Advirtió, que del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27/08/14, que riela al folio Treinta y Uno, que es la que da pie a los funcionarios policiales para solicitar la orden de allanamiento, así como el acta de Investigación penal del 05/09/14, suscrita por el funcionario Egnis Navarro, que riela al folio Setenta, que se han vuelto una mala praxis policial para cometer cualquier abuso de sus funciones, considera la defensa que no arroja ningún elemento de convicción para estima la participación de su representado en los hechos investigados, toda vez que no existe ni una prueba determinante para señalar a su defendido con el objeto de la presente investigación, pues como es sabido, esas actuaciones no son más que un simple indicio o presunciones, que nunca llegaron a convertirse en elementos de convicción; por lo tanto, esta medida de privación judicial preventiva de libertad resulta a todas luces ilegal, aun cuando es a los Jueces de Control que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna.
Refirió, que todo Juez debe producir la sentencia en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico que pueda convencer a las partes del proceso y así dictar un fallo ajustado a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial, observándose una clara trasgresión de Normas Constitucionales tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y de la misma manera, violación de normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión y así lo explica el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal cuando plasma lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación;
A razón de ello, indica el defensor, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma relacionando el hecho con el derecho, ya que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión.
Destacó, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial. Tal criterio ha sido señalado por la sala Constitucional, de la manera siguiente: los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan…” (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002)
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado en fecha 07/09/14 y ratificada el 17/09/14, y se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, pues son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresa el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, por último, solicite copias certificadas de los asuntos Nros. IP01-P-2014-006290 e IP01-P-2014-006292, ya que guardan relación entre sí o en su defecto, alegó, presentará copias certificadas oportunamente.
Asimismo, solicitó, en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sea declarada con lugar la nulidad absoluta del acta de presentación del día 07/09/14 y ratificada el 17/09/14, donde decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, de su defendido y consecuencialmente se ordene su libertad sin restricciones.

Por todo ello, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante, debe señalar esta Corte de Apelaciones que en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito del recurso, la carga de consignar las copias certificadas de los asuntos penales IP01-P-2014-006290 e IP01-P-2014-006292 era de él y no de esta Alzada, en tanto y en cuanto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 408 del 17/05/2010, expresamente estableció:
… No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada formar su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso…

Con base en esta doctrina jurisprudencial, constituye una carga de la parte apelante la consignación de las copias certificadas de las actuaciones o recaudos que pretenda ser revisados por el Tribunal Superior por motivo de la apelación ejercida, y no una carga que pueda ser atribuida a esta Corte de Apelaciones, máxime cuando se aprecia que la apelación fue ejercida el 22 de septiembre de 2014 y durante su trámite transcurrieron más de dos meses para la remisión a esta Sala del presente cuaderno separado de apelación, sin que conste que la defensa apelante haya procurado la reproducción de las copias certificadas que, anunció, presentaría oportunamente, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, debiéndose requerir al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Sala, en calidad de préstamo, el expediente N° IP01-P-2014-006290, del cual derivó el presente recurso de apelación, para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se le librará y en cuanto al asunto penal IP01-P-2014-006292, por desconocer esta Sala en qué Tribunal se encuentra, por cuanto la defensa no lo indicó, no se admite dicha prueba promovida, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22-09-2014, por el Defensor Privado, abogado, GREGORIO CARRASQUERO, del imputado, ciudadano NELSON CALDERÓN FUGUET, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2014-006290, que le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente. Se admite la prueba promovida por la defensa, por lo cual se acuerda requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la remisión a esta Sala, en calidad de préstamo, del expediente N° IP01-P-2014-006290, del cual derivó el presente recurso de apelación, para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se le librará y en cuanto al asunto penal IP01-P-2014-006292, por desconocer esta Sala en qué Tribunal se encuentra por cuanto la defensa no lo indicó, no se admite dicha prueba promovida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 2 días del mes de Diciembre de 2014.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE


NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ, ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012014000778