REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000128
ASUNTO : IP01-O-2014-000128


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ en su condición de Fiscal Undécima Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numerales 1°,2°,3°,4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al desconocer la cualidad que asiste a ese Despacho Fiscal, al ordenar la Libertad inmediata del Adolescente I.J.M.S ( cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, NIÑA y Adolescente) acordando un decaimiento de la medida detención privativa de libertad.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT como Juez Provisorio de este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así:

Que intenta acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 3,4, 5, articulo 37 numerales 4°,6°,7°, 10° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, de igual forma pretende esta acción de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14, 15,16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.

Aludió a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000.

Esgrimió Asimismo la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico que la conducta del accionado mediante el presente recurso de Amparo Constitucional, la Abg. SONIA GONZALEZ, quien se desempeña como JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, cuando procedió presuntamente a vulnerar la Garantía Constitucional y Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al Ministerio Publico como parte en el proceso penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en estado de indefensión manifiesta al Ministerio Público, al acordar un Decaimiento de medida completamente ilegal y sobre la base de afirmaciones inciertas, por cuanto el Despacho Fiscal cumplió con el deber procesal de presentar oportunamente el Acto Conclusivo Acusatorio en contra del adolescente imputado : I. J. M , cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS CORONA; solicita la admisión con carácter de EXTREMA URGENCIA, la acción de amparo constitucional por violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Señaló en su escrito recursivo que a los fines de dar cumplimento a lo establecido por los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales identifico como agraviante a la Abg. SONIA GONZALEZ, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Indicó la Vindicta Publica que la audiencia oral de presentación del Adolescente aprehendido: I. J. M. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, se llevó a efecto el día 08 de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado Primero Penal en Funciones de Control Sección Adolescente, el cual vale destacar conoció de la audiencia por encontrarse de Guardia, en la referida audiencia esta Representación Fiscal imputó formalmente al adolescente: I. J. M. S cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMELIA CHIRINOS CORONA, solicitando la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en efecto fue acordada por el juzgado Primero penal en función de Control Sección Adolescentes quedando el mencionado adolescente imputado bajo medida de detención preventiva de libertad.

De igual manera manifiesto en su escrito en su libelar que su Despacho Fiscal, cumplió con las exigencias del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , presentando formal acusación penal, en contra del prenombrado adolescente imputado con fecha 12 de diciembre de 2014, en tiempo evidentemente hábil, es decir dentro del lapso de 96 Horas que prevé el legislador procesal para presentar la acusación penal, que en definitiva resultó ser el acto conclusivo al cual arribó el Ministerio Fiscal.
Señalo que no obstante ello, la funcionaria pública accionada abg. SONIA GONZALEZ quien se desempeña como JUEZ PRIMERO PENAL EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en lugar de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes en esta fase del proceso penal, fue precisamente dicha funcionaria, quien vulneró las normas del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal, al acordar el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad, tal como se evidencia de boleta de notificación de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por la abg. Sonia González Jueza Primero Penal en funciones de Control sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Determino como primera denuncia del derecho lesionado manifestando que existe una violación del orden Constitucional por parte de la funcionaria Judicial accionada, cuando en primer término vulnera la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que asiste al Ministerio Público como parte en el proceso penal y mas aún como representante de la victima en los asuntos penales, representado por el Ministerio Público, de manera que fue completamente vulnerado el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Así mismo estimó que efectivamente la Juzgadora de Control accionada vulneró el derecho a la defensa del Ministerio Público, cuando sin conocimiento alguno del Ministerio Público procedió a ordenar la LIBERTAD INMEDIATA del adolescente imputado: I. J. M. S , cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial, acordando un Decaimiento de medida Detención Preventiva privativa de libertad manifiestamente ilegal trascendiendo inclusive de la esfera del ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, por cuanto la acusación penal ya había sido oportunamente consignada por el Ministerio Fiscal en la sede del Órgano Jurisdiccional, de manera que se trata de una decisión completamente arbitraria de la Juzgadora , “atropellando” el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, sin tomar en consideración la magnitud de los hechos y el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación penal.

En consecuencia considera la representación del Ministerio Publico que actuación desplegada por la funcionaria accionada ocasiona un serio gravamen a la administración de justicia penal, aludiendo de igual manera a lo emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la naturaleza de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, como caso citamos la Jurisprudencia de fecha 04 de abril de 2004, de igual forma señala la Jurisprudencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 2933 de fecha 10 de octubre de 2005

En consecuencia apunto que de la evidente lesión de la Garantía y derecho Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa por la parte la funcionaria pública accionada, pide respetuosamente se declarada CON LUGAR la AMPARO CONSTICIONAL y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión que acordó el Decaimiento de la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del adolescente imputado I. J. M. S. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial y se ordene la DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido adolescente de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y adolescentes , con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y orden la remisión del asunto penal a otro Juzgador distinto que garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones ulteriores que corresponda tomar.

Refirió la parte accionante como segunda denuncia una violación del orden Constitucional por parte de la funcionaria Judicial accionada, cuando vulnera el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional.

Afirmando el Ministerio Público presentó formal acusación penal, en contra del adolescente imputado I. J. M. S, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial el día 12 de Diciembre de 2014, en tiempo hábil, solicitando que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que el Ministerio Público acudió oportunamente ante el Órgano de Administración de Justicia, para hacer valer mediante el acto conclusivo sus intereses en el marco del proceso penal, como titulares de la acción penal, no obstante la Jueza Accionada SONIA GONZALEZ, en lugar de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, mas aún en esta fase del proceso, en la cual como Jueza de Control Sección Adolescente le corresponde garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales, fue precisamente dicha Juzgadora quien vulneró el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuando dicta un decaimiento de la medida de Detención Preventiva de Libertad, sobre la base de afirmaciones completamente “falsas”.

En virtud de la evidente y desproporcionada lesión de la Garantía de la Tutela Judicial efectiva, por parte de la misma Juzgadora Penal accionada SONIA GONZALEZ, el Ministerio Público solicita respetuosamente que se declare CON LUGAR esta denuncia en el marco de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado: I. J. M. S. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial.

Promueve los siguientes medios de prueba:

1.-ORIGINAL de la boleta de notificación de fecha 17 de Diciembre de 2014, en la cual notifica al Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección. Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha (16) de Diciembre de 2014, dicto decisión mediante la cual DECLARA: el Decaimiento de la Medida de Detención Judicial, que de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le impusiera al adolescente I.J. S. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial en relación al asunto penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo culo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN CORONAS Y EGLE RODRÍGUEZ y en consecuencia acordó medida de presentación cada 15 días por ante la Oficinas de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, de manera que resulto manifiestamente inconstitucional, vulnerando severamente las normas del debido proceso y causando un serio gravamen al Estado Venezolano.

2- Original de la ACUSACION PENAL en contra del adolescente imputado I. J. M. S, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial siendo útil, necesario y pertinente por cuanto presenta sello original de la oficina de Alguacilazgo del Estado Falcón y acuso de recibo de fecha 12 de Diciembre de 2014, de manera que el acto conclusivo se interpuso dentro del lapso de las 96 horas (4dias) que exige el legislador procesal, de manera que resultó manifiestamente inconstitucional, vulnerando severamente las normas del debido proceso y causando un serio gravamen al Estado Venezolano.

En consecuencia el Ministerio Público solicita se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, decretando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta vulneración constitucional por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta vulneración por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescente de este Circuito Penal del Estado Falcón en el asunto principal Nº IP01-D-2014-000615, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la Fiscal Undécima del Ministerio Publico interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 27 del presente asunto penal de fecha 23 de Diciembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial accionante en la presente causa, encontrándose legitimada para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley.

Por otra parte, de la revisión de las presentes actuaciones constata esta Alzada la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda de la decisión judicial que causo agravio a la parte accionante, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En este contexto, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, se insiste, no justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian.
En vista de todo lo anteriormente explanado, entiende esta Sala que entre lo denunciado en el presente caso está el hecho de haberse interpuesto ante el señalado Tribunal denunciado como agraviante, acompañando solo escrito acusatorio en contra del adolescente I.S.M.S cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente y boleta de notificación en la cual el Tribunal A quo acuerda la libertad del referido adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, más es suficiente para poder esta Sala ilustrarse respecto de lo acontecido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-D-2014-000615, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, al no haber acompañado si quiera copia de la decisión que lesionó presuntamente sus derechos como el derecho a la defensa y al debido procesi, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en sede constitucional, a menos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, del asunto principal distinguido con el Nº IP01-D-2014-000615 donde han ocurrido tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio del presunto quejoso.

En consecuencia, visto que la falta del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal la parte accioante. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23/12/2014 y se resuelve en esta misma fecha (24/12/2014) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ en su condición de FISCAL AUXILAR UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales al dictar decisión que decretó el decaimiento de la medida de detención preventiva de libertad al adolescente I.J.M ( cuya identificación se omite de conformidad en lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 23/12/2014 y se resuelve en esta misma fecha (24/12/2014) no se ordena la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Diciembre de 2014.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO y PONENTE
ALFREDO CAMPOS
JUEZ SUPLENTE


MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria accidental

RESOLUCIÓN Nº IG0130100027