REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000129
ASUNTO : IP01-O-2014-000129


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ COLINA en su condición de Defensor Público Primero con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad 16.894.097, contra la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medida de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. Víctor Puemape.

Las actuaciones descritas fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha 26 de diciembre 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. ARNALDO JOSE PETIT como Juez Suplente de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la referida acción, la parte afectada ejerció dicho recurso y lo explano así textualmente:

Indicó principalmente en el Capitulo denominado los hechos que “…21 de diciembre de (sic) del año en curso su defendido fue presentado al tribunal por la presunta comisión de (sic) del delito de violencia física, amenaza. acoso u hostigamiento establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA LIBRE DE VIOLENCIA pero de conformidad con la ley, por la baja cuantía de los delito, no amerita privativa de libertad La fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal en la presentación: Acuerde las precalificaciones jurídicas violencia física, amenaza, acoso u hostigamiento. medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90, y las medidas cautelares establecidas en el articulo 95 dentro de las cuales esta la presentación periodica cada 15 días al tribunal ”la dispositiva del tribunal de control: “por todos lo argumentos expuestos ante esto (sic) Tribunal Primero Control, Audiencias Y Medida De Violencia Contra La Mujer Sistema Penal, Sede Coro: administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero decreta al ciudadano: Víctor José Arias Manaure ya identificado, acuerda la precalificación jurídica solicitada por el ministerio (sic) público (sic) Segundo: acuerda las medidas cautelares solicitada por el ministerio (sic) publico (sic) (presentación cada 8) (sic) cuando el ministerio (sic) publico (sic) solicito cada 15. Tercero. Se ordeno la detención preventiva, hasta tanto presente ante este tribunal dos fiadores cuyo ingreso debe ser igual o superior a 150 unidades tributarias cada uno, configurándose esto como fianza personal.
Resalto el Defensor Público que “… siendo hoy 24 de diciembre el tribunal no ha publicado la dispositiva, de la Audiencia, por lo que se procede a interponer dicho recurso (sic) aun sin el pronunciamiento, debido a la flagrante trasgresión de normas constitucionales como lo son la libertad personal presunción de inocencia, y en busca del reestablecimiento de la situación jurídica infligida es por lo que se introduce el habeas corpus….”
Expresa que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 233, que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente, a pesar de ello el tribunal priva de su libertad al ciudadano Víctor José Arias Manaure.
La parte accionante se apoya en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008.

Alega que la “detención preventiva solo procede cuando la circunstancia del caso particular lo amerite pueda existir las posibilidades que el objeto por el cual se inicio el proceso se vea obstaculizado, Sentencia Nº 1927 de Sala Constitucional, Expediente Nº 011680 de fecha 14/08/2002…”

Arguye , es que acude ante esta Instancia a denunciar por vía de Amparo Constitucional al ciudadano: Víctor Puemape, Juez primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medida de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón al uez por mantener ilegítimamente privado de libertad Víctor José Arias Manaure, a fin de que se restituyan las garantías constitucionales antes señaladas que revisten naturaleza de ORDEN PUBLICO, violentadas conforme a lo arriba expuesto, por su omisión al no pronunciarse con respecto a la dispositiva y limitar la libertad personal de su representado, pr tal razón solicita que sea citado el ciudadano Juez, Víctor Puemape, en representación del Tribunal, Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado…”

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al Tribunal Superior jerárquico respectivo.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha comprendido en doctrinas jurisprudenciales a las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales dentro de la previsión legal anteriormente transcrita, tal como lo estableció en la sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, al expresar: “… Las omisiones Judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia, en el presente caso se está en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia u omisiones en que hayan presuntamente incurrido y siendo que en el caso que se analiza se ha interpuesto una acción de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro en el asunto principal Nº IP01-S-2014-1580, por esta Corte de Apelaciones se considera competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional; y Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado al verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que el Defensor Público Primero Penal interpuso a través de la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo, tal y como se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo agregado al folio 6 del presente asunto penal de fecha 24 de Diciembre de 2014, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, el mismo requisito…resaltado de la Sala

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado o penado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia N° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia Nº 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Dentro de este contexto se aprecia, que en la sentencia Nº 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.

Las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones dictaminar evidentemente el Defensor Público no acredito mediante un ningún documente la cualidad que tiene para ejercer su legitimación en el presente libelo Constitucional.

Toda vez que, de la revisión del amparo Constitucional también ha podido constatar esta Alzada, que aun cuando no se acreditan ante la Sala las copias certificada, no acompaño el asunto principal de donde presuntamente han derivado las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, para demostrar que es el defensor del imputado VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas.

Constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, conforme a doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia Nº 611, de fecha 27/04/2011, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, pues se está en presencia de un amparo contra omisión judicial por parte del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro que presuntamente lesionó derechos y garantías constitucionales al quejoso de autos cuando por lo que al no consignar la copia certificada del asunto principal ni invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante la imposibilidad que ha tenido para acompañarlo junto al escrito libelar, por cuanto, se repite, sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional sin las respectivas copias simples o copias certificadas del asunto principal de donde presuntamente han derivado las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, ni su condición de defensor para acreditar su legitimación de defensor del VICTOR JOSE ARIAS MANAURE, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas, lo que
hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, del asunto principal distinguido con el Nº IP01-S-2014-001580 donde han ocurrido tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio de los presunto quejoso.

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias certificadas de la respectiva actuación procesal del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso ante el referido Tribunal, a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignarla a la presente acción de amparo.

Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples del asunto principal en el asunto que se sigue en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro en el Asunto IP01-S-2014-0001580 esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abg. JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ, por carecer de legitimación para interponer dicha acción.
Asentado lo anterior, considera esta Sala que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el precitado abogado no comprobó su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por falta de legitimación activa; y así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.


Con base a esta doctrina jurisprudencial, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26/12/2014 y se resuelve en esta misma fecha (26/12/2014) se obvia la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho. Así se decide.




DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado JESUS ENRIQUE HENRIQUEZ Defensor Pública Publico Penal del estado Falcón contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro de esta sede judicial en el ASUNTO IP01-S-2014-001580, por la falta de legitimación según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 26/12/2014 y se resuelve en esta misma fecha (26/12/2014) no se ordena la notificación del presente fallo, por hallarse la parte accionante a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Diciembre de 2014.


LOS JUECES INTEGRANTES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA


ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PRIVISORIO y PONENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS
JUEZA SUPLENTE


ABG. MARIELA JOSEFINA PIRONA
SECRETARIA ACIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución Nº-IG012014000841