REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004966
ASUNTO : IP01-R-2014-000178

JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: PEDRO JOSE ECHETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V.- 16.347.742, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 15 de julio de 2014, publicado en fecha 17 de julio de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-004966, mediante el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado antes identificado.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto desde los folios 03 al 07 de las actas que reposan en este despacho que la abogada: CARMARIS ROMERO, interpuso recurso de apelación en su condición de Defensora Pública del procesado de autos.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: Se observa que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada en fecha 15/07/2014 siendo publicado el auto motivado en fecha 17/07/2014, por lo que no se procedió a librar boleta de notificación a las partes, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMARIS ROMERO, defensora pública primera en fecha 28/07/2014, señalando que sólo transcurrieron dos (02) días de despacho, es decir se interpuso al tercer (03) día hábil después de haber sido notificado, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 13, en virtud que el mismo se publicó fuera del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Se desprende de las actas que en fecha 07 de agosto de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón, dándose por notificado en fecha 25-08-2014, y se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada en fecha 16-09-2014, evidenciándose de la revisión del presente asunto se observa que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso ejercido, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la boleta de emplazamiento, es por lo que no hubo contestación al recurso de apelación.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentan su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad de los recursos y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido y no se dio contestación al recurso; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensora pública primera del ciudadano: PEDRO ECHETO GONZÁLEZ, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada en fecha 15/07/2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 17 de julio de 2014 a través de auto motivado, el cual declaró MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 03 de diciembre del año 2014.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVSORIO (PONENTE)
ABG. NIRVIA GÓMEZ
JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIELA PIRONA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012014000787