REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000317
ASUNTO : IP01-R-2014-000317

Identificación de las partes intervinientes:

ACUSADOS: BONNY ROXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN: venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 12.789.485 y 18.632.462, domiciliados en la Urbanización El Oasis, calle 21, casa N° 993, Punto Fijo, Municipio carirubana, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO OMAR COLINA MORREL, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del señalado delito, en sentencia publicada el 10/09/2014, condenándolos a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que funda su pretensión de impugnación la Defensoría Pública Penal, en las causales de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 444 del mencionado decreto, por considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en la aludida sentencia en los vicios de Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no realizó la adecuada valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate y así mismo existen evidentes contradicciones en las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como en la determinación precisa de los hechos acreditados. No obstante, se verifica que dicho motivo del recurso de apelación se fundamentó ante esta Sala en los términos que siguen:
… Esta defensa denuncia como primer motivo de Apelación, la infracción ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia recurrida. Esta Defensa hace mención como primer punto importante lo relacionado en la referida SENTENCIA CONDENATORIA, en la sección denominada como: “LA DEERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” en la cual lo ciudadana jueza expone: En fecha 10 de abril de 2011 en hora5 de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, venezolana, nacida en fecha 26-03-1974, de 39 años de edad, cédula de identidad N° 12.789.485, estado civil Soltera, grado de instrucción: Técnico en Administración y Seguridad Industrial, de Oficio Vendedora de Avon, hija de Humberto Lermont Escobar y Betsy Antonia Herman, natural de Punta Cardón Estado Falcón, y domiciliada en el Municipio Los Taques Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269 -9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, Y PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, venezolano, nacido en fecha 20-10-1 983 de 26 años de edac4 cédula de identidad N° 18.632.462, estado civil Soltero, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, de Oficio obrero, hijo de Betsy Antonia Herman, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado en Municipio Los Taques, Sector El Oasis, Segunda Etapa, calle 21, casa N° 992, al final de la 21 en toda una esquina, 0269-9254261, Punto Fijo, Estado Falcón, en momentos en que estos se encontraban en su vivienda ubicada en el sector de el oasis en esta ciudad de Punto Fijo, por una comisión del C.I.C.P.C Punto fijo, conformada por los agentes policiales SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, WILLIAN VERA RAMON MARTÍNEZ, CARLOS PINEDA, NELSON GUANIPA, ERCIDES LOW Y LEONEL RODRÍGUEZ, con el fin de llevar a cabo una visita domiciliaria en un inmueble de color amarillo ubicada en el sector el Oasis, calle 21, Terraza Z, casa No. 992 de la ciudad de Punto fijo estado falcón y de esta manera dar cumplimiento a la orden de allanamiento No. IP11-P-2011-001023, emanada del tribunal segundo de control de la circunscripción judicial del estado falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la abogada DILEXI GARCIA. Una vez en el sitio indicado y en compañía de los ciudadanos JULIO TORRES Y YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria, por lo que los funcionarios procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por una persona que de ser identificada dijo ser y llamarse BONNY ROXANA LERMONT HERMAN, presentándose también un ciudadano que luego de ser identificado dijo ser y llamarse PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, a quienes luego de ser leídas la orden e identificarse como funcionarios policiales, permitieron el acceso al inmueble, Una vez dentro del inmueble en el mismo se logro incautar en el segundo dormitorio de la vivienda, específicamente dentro de un gavetero, en el interior de un calcetín o media de niño color blanco, la cantidad de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladados a la Zona N° 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (Negrita, Mayúscula y Subrayado por la Defensa)
Siendo que en ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO, queda demostrado que la cantidad colectada fue de once (11) envoltorios, con un peso neto de 3,6 gramos.
Ciudadanos Magistrados EXISTE UNA EVIDENTE INCONGRUENCIA EN DICHA SENTENCIA, no se puede hablar de un error material de transcripción por cuanto esta constituye la esencia que lleva la motivación da esta sentencia y a la constitución de la existencia del presunto Delito. Se pregunta la Defensa ¿A qué se le dará mayor importancia? Al Acta de ACTA DE INSPECCIÓN o a la Motivación de la Ciudadana Jueza Segunda de Primera instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón — Extensión Punto Fijo.
Asimismo, en la concatenación de las pruebas evacuadas durante el Juicio celebrado, con la finalidad de establecer a través de ese mecanismo la responsabilidad de sus defendidos en los hechos por los cuales se les acusa, obviando las evidentes Contradicciones que existen en la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público durante el debate, de igual forma, contradicciones realmente relevantes que a la final producen de igual forma no valoró la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 13/02/2013 quien expone textualmente “como quiera que lo fundamental es llegar a la verdad verdadera y como quiera que esta defensa tiene conocimiento de cómo se produjeron los hechos y las contradicciones de los funcionarios, solícita de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que uno de mis defendidos vive allí en un apartamentito, SOLICITO SE TRASLADE Y SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL EN LA VIVIENDA A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL ASPECTO FÍSICO DE LA CASA”. ¿Porque no valorar la solicitud de la Defensa, no siendo esta contraria a Derecho? Siendo que en el proceso del debate se comprobó que era de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos.
Ello se evidencia cuando en su decisión la Juez de la recurrida en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” expone lo siguiente:
“Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente sección analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo la apreciación y valoración de cada una de ellas para luego compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva dará cuenta motivada y fundamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adopto la decisión aquí esgrimida.
Se deja expresa constancia que durante el desarrollo del debate, se observaron los principios rectores del proceso penal, como lo son, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, y contradicción, así como a del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y publico, se examinaran en función de la relación que guarden entre si y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con las pruebas documentales que ratifican al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado mediante ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal Segundo de Control, se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de la s pruebas testimoniales y documentales valoradas y apreciadas con fundamento en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes:
Testimonio del funcionario ERCIDES JOSE DE LA TRINIDAD L0W HERNANDEZ, ‘me encontraba en horas de la mañana en el despacho del CICPC donde recibí ordenes de la superioridad de una orden de allanamiento el sector el Oasis, fuimos a un inmueble de una sola planta, parte de los funcionarios mostraron la orden, a los que estaban en el inmueble, comenzamos la búsqueda y Carlos Pineda y mi persona conseguimos en un gavetero, en un calcetín había once envoltorios, lo colectamos y nos fuimos al despacho; en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA, declara, “lo que recuerdo del inmueble era que no eran paredes de bloque, sino prefabricadas creo que era color amarillo, había unas cajas, no recuerdo de que, había un equipo de sonido en sentido oeste una cocina, un cuarto y sala sanitaria, en el segundo cuarto fue donde se localizaron los envoltorios.
Se pregunta la Defensa si el Funcionario actuante manifiesta la existencia de un anexo el cual describe textualmente “había una puerta que tenia un trozo de R: Ocho (8) funcionarios. Siendo que este tribunal motiva que la comisión del CICPC Punto Fijo, estaba conformada por los agentes policiales SAUL ROMERO, JOHANA MARTINEZ, WILLIAN VERA RAMON MARTINEZ, CARLOS PINEDA NELSON GUANIPA ERCIDES LOW Y LEONEL RODRIGUEZ, resultando ser siete los funcionarios actuantes, según lo explanado por la ciudadana Jueza, resultando esto una evidente contradicción.
P ¿Por donde comienza la revisión, describa desde que ingresa hasta que termina? R: Se revisó la primera habitación a mano derecha en sentido sur, allí no se consigue nada, después estaba un baño, en la segunda habitación es donde se consigue. P ¿Sabe si había un anexo a ese inmueble? R: No recuerdo.
Resultando esto contradictorio ya que se obvia una vez mas la existencia del anexo. P ¿Quién ingreso primero a la casa? R: Nosotros los funcionarios.
Resaltando La Defensa que el procedimiento legal es que los testigos ingresen junto a los Funcionarios al inmueble objeto del allanamiento.
Testimonio del funcionario SAUL JESUS ROMERO VILLA, quien bajo fe de juramento declaro en la sala de audiencias sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, la VISITA DOMICILIARIA y la INSPECCIÓN TECNICA, las cuales rielan a los folios tres y cuatro (3 y 4), siete (7) y del folio diez (10) al Diecinueve (19), respectivamente, de la primera (1) pieza del presente asunto, reconociendo el experto su firma y el contenido de las actas que se le colocaron de manifiesto, ‘sobre las cuales declaró que el día 10-04-2011 se constituyo una comisión para practicar un allanamiento en la Urb. el Oasis en una casa amarilla y que dicha comisión se encontraba conformada además de su persona, por e/inspector Johann Martínez, el su!,. Inspector Ramón Martínez, los agentes Nelson Guanipa, Ercides Low, Carlos Pineda, Leonel Rodríguez y que una vez en el sitio habiendo tocado la puerta previamente, fueron recibidos por una mujer a quien se le mostró la orden de allanamiento, que luego llego un hombre y que posterior a su entrada en el inmueble logran ubicar en un gavetero específicamente dentro de una media, la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebo/litas con un contenido de color blanco. Que todo fue en presencia de dos (02) testigos masculinos, y que luego de lo encontrado se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos a la sede del despacho conjuntamente con la e videncia”.
Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante:
P ¿Recuerda el día del allanamiento?
R: 10/04/ 2011. P ¿A que hora R: 04:00 AM.
En contraposición a declaración rendida por el funcionario NELSON JOSE GUAMPA ZAVALA, quien debidamente juramentado declaró lo siguiente: “Que el día 10-04 a las 10:00 de la mañana fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector el Oasis’
Se pregunta esta Defensa ¿A QUE HORA REALMENTE SE PRACTICO EL PROCEDIMIENTO?
P ¿Además de estas personas habían otras personas? R; Si niños.
En contraposición de las declaraciones expuestas ante este tribunal en fecha 24/04/2013, por la Funcionaria Johana Martínez, quien manifestó que no habían niños en el inmueble.
En la declaración de la Funcionaria JOHANNA YNES MARTINEZ RUIZ, La misma expone, “Ese día fue en compañía de un funcionario para realizar visita domiciliaria estaba la se flora en la sala, los muchachos ingresaron a la residencia y me informan que consiguieron una media con algunos envoltorios. Es todo. Entre las preguntas y respuesta, esta Defensa considera importante:
P: ¿Cuántos funcionarios eran?
R: seis
P: ¿Es normal que se revise una persona sin testigo?
R: Es normal, porque los testigos andan en el procedimiento.
Se pregunta esta Defensa ¿Acaso las personas que están dentro del inmueble no son parte del procedimiento?
P: ¿Usted era la Jefa?
R: Si.
P: ¿Recorrió la Vivienda?
R: No.
Se pregunta esta Defensa ¿Siendo la encargada del procedimiento porque no recorre la vivienda?
Testimonio del testigo YONATHAN JOSE MORILLO PAZ, quien impuesto del motivo de su comparecencia, y de las generalidades de ley, debidamente juramentado declaro en la sala de audiencias que ese día era un día domingo y que se encontraba esperando carro para la parada del Oasis alrededor de las 7:00 de la mañana y según lo manifestado por el declarante llego una comisión del CICPC que le informo que tenia que ser testigo de un allanamiento, y el sin conocer a nadie llegaron a la vivienda y luego de ser bajados del vehiculo donde se encontraba comenzaron a revisar la casa.
Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante:
P: ¿Cuándo usted esta en la vivienda usted ingresa con los funcionarios?
R NO.
Siendo esto determinante por cuanto representa una contradicción.
P: ¿Revisaron la vivienda en su presencia? R; Se metieron sin nosotros.
Se pregunta esta defensa ¿Será normal que los testigos entren después de los testigos?
P: ¿Revisaron la vivienda en su presencia?
R: Se metieron sin nosotros.
P: ¿Qué vio?
R: No se que sacaron me agarraron los nervios, no describí que era.
P: ¿Una vez que entro en la casa quienes entraron al cuarto?
R: Los funcionarios.
P: ¿Cuándo ellos ingresan al cuarto que logra visualizar una media de niño?
R: No entre a la habitación porque me dejaron en el carro.
P: ¿En que momento entra a la vivienda?
R: Después.
Se pregunta esta defensa como valorar el testimonio del Testigo si en todo lo que el mismo expresa es que no estuvo presente al momento de la incautación de la presunta droga.
Declaración del testigo JOSE JULIO TORRES, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declara:
“Yo no vi nada, soy un hombre viejo para estar en eso soy un hombre trabajador”
Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante: P: ¿Recuerda usted haber presenciado la revisión de la habitación?
R: No recuerdo.
P: ¿Qué vio usted en la habitación?
R: No se, unas cajas de ropa.
P: ¿Qué es esas cosas blancas?
R: No se.
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P: ¿Dónde las vio?
R: Las mostró el funcionario.
P: ¿De donde las saco el funcionario?
R: No se.
Se pregunta esta defensa como valorar el testimonio del Testigo si en todo lo que el mismo expresa es que no estuvo presente al momento de la incautación de la presunta droga.
Testimonio del experto NELSON JOSE GUANIPA ZAVALA, quien impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley se le coloca de manifiesto las actas que suscribió, la primera de fecha 10-04-2011, que riela a los folios 3 y 4 contentiva de ACTA DE INVESTIGACION PENAL y la segunda el acta de VISITA DOMICILIARIA de fecha 10-04-2011 la cual riela al folio 7 de la primera pieza del presente asunto, manifestando el experto que si reconoce su firma y reconoce el contenido del actas que se le colocaron a la vista y debidamente juramentado declaró lo siguiente: ‘Que e/día 10-04 a las 10:00 de la mañana fuimos comisionados para realizar un allanamiento en el sector el Oasis, al llega la sitio se ubico la dirección, con los testigos se reviso el inmueble en presencia de los testigos, y en una habitación se logro incautar la e videncia, la presunta droga”
Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante:
P: ¿Observo usted la revisión que realizo estos funcionarios?
R: No.
P; ¿Quién estaba encargado del Procedimiento?
R: Ramón Martínez.
“esto en contraposición de declaración de la funcionaria Johana Martínez quien manifestó ser la encargada del procedimiento” y mas grave aun que en el procedimiento no estuvo presente ningún funcionario llamado Ramón Martínez. Testimonio de la hoy penada BONNY ROXANA LERMONT HERMAN: quien quedo identificada plenamente identificada expuso: ‘la mañana de un domingo 10 de abril de 2012 antes de este ya hubo otro allanamiento específicamente en noviembre del 2010 donde se hizo un allanamiento en mi vivienda y yo no estaba en mi casa, yo estaba con mi hijo en odontología, me llama mi cuñado y llego y hay unos funcionarios y me dicen que soy distribuidora de drogas, revisaron mi cámara mi celular, la casa comprende de dos habitaciones, uno de los funcionarios me pregunta que si esta e s mi casa y le digo que si; y me dice que tiene una orden de allanamiento, en ese momento no haya testigo ellos estaban en la sala. Uno pregunta que sí consiguió algo y dice que no, levantan el acta y firmamos y se retiran, le pregunto que a donde tengo que dirigirme y me dice que a la fiscalía 3 creo, le pregunto que si me harán otro allanamiento y me dicen que lo hacen cada 5 meses. El 10 de abril de 2011 un domingo me levante temprano y lleno el agua, tocan a la puerta a la 60 6:30 de la a mañana y llaman y yo me asomo y hay un funcionario y me esta apuntando y me dice que es un allanamiento. Ese domingo comenzaba semana santa, estaba mi hija Francesca, Gabriel y Jesús Javier, habían entrado, entran YOANNA MARTÍNEZ y me revisa, se llevan a mi hermano sin camisa y descalzo a la sala, la funcionaria me mando a desvestir por completo y mientras los demás estaban en el cuarto después me mando a vestir otra vez y quédate en la sala, le dije q me dejara entrar al cuarto porque tumbaron a mi hija senté a mi hija especial y mi otra hija lloraba y me dijeron que le hiciera el tesoro, uno de los jóvenes actuó agresivamente porque vio el maltrato. Uno de los funcionario le dice que se quite la corea y le amarra las manos liada atrás con ella. Entra el se flor Jonathan para que entre de testigo y pasa yo redigo al funcionario porque hace esto. Ellos fueron directamente a la habitación, sacaron la gaveta fueron a hacer su trabajo, ha hacer daño, nos llevaron había una camioneta grande”
Entre las preguntas y respuestas esta Defensa considera importante:
P: ¿Cuántas personas había en el cuarto?
R: Mi sobrino, mi hijo, Francesca mi hija de una año y Gabriela, y en el anexo estaba PABLO mi hermano y un sobrino.
P: ¿Había algún testigo en ese momento?
R: No después fue que entraron.
P: ¿Al momento que revisaron la gaveta estaba algún testigo?
R: No después fue que entraron.
P: ¿ellos entraron al cuarto?
R: No, ellos los llamaron cuando ya tenían el parapeto montado.
P: ¿Dice que se encontraban siete menores y adultos, que paso con la otra señora?
R: A ella la dejaron ir, no es contigo y ella se fue a buscar a mi mama.
P: ¿De donde piensa que salio la sustancia?
R: Del funcionario morenito gordito, la saco del koala.
“Siendo que la declaración de mi defendida coincide con la de los Testigos en cuanto a que ellos entraron a la habitación luego de la supuesta incautación de la sustancia”
Ahora bien si dejan ir a la esposa de Pablo porque vivía en el anexo (ANEXO QUE NO ESTA REFLEJADO EN EL ACTA DE INSPECCION) porque si detienen a PABLO su concubino quien reside en el mismo anexo.
Testimonio del hoy penado PABLO ISAAC LERMONT HERMAN, quien debidamente identificado expuso: ‘era la mañana del 10 de abril al rededor de las 6:30 o 7 de la mañana en el anexo donde vivía con mi esposa, me tocan y veo que es un oficial y me enseña la insignia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me pongo un pantalón, abro la reja y me agarra y me da un golpe en el estomago, el pasa y le dice a la funcionaria que revise a mi esposa, revisan mi anexo y me sientan en la sala, había una Ford rutner afuera y un corolla, yo me quedo sentado, había un señor alto de bigote, como a los 10 minutos pasan a los testigos y Jonatan y uno de los funcionario[s] le dicen mire lo que encontramos, y se callo la niña que es especial y le dijo mi hermana que la dejara agarrar a mi hermano, mi hermana le dice que porque le hacen esa maldad, y como se puso agresivo yo le dije que dejara tranquila a mi hermana y como me metí me dijeron esto no era contigo pero ahora te vas. yo estaba impotente me tenía con las manos atadas, y yo por ponerme a defender a mi hermana me amarraron, pasan a mi esposa a la sala, mi hermana, todos los niños y yo y estábamos en la sala, y me dijeron como te pusiste alzado te vas conmigo, ellos usaron su autoridad para agredir a mi hermana, me dijeron siéntate ahí; el pasa al cuarto y no se veía que hacia los testigos no estaban dentro del cuarto, mi hermana me dio alojo, no vi mas nada, a mi solo me dijeron que saliera y revisaría YOHANNA MARTINEZ que revisaría a mi esposa ‘
No comprende la defensa como Si en la DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS la Juzgadora es incongruente al explanar en la misma que la cantidad de once (11) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia color blanco, que luego de realizarle la experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE SEIS GRAMOS DESCRITA COMO MUESTRA ÚNICA, vista y recolectada la evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos y ser trasladaos a la zona No 2 de Punto Fijo, a la orden de la Fiscalía Décima Tercera.”
Siendo que en ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-294, DE FECHA 11/04/ 2012 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SILED ROJAS y ALEXIS MORA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB.-DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, PRACTICADA A LA SUSTANCIA, LA CUAL RIELA A LOS FOLIO 71, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO., queda demostrado que la cantidad colectada fue de once (11) envoltorios, con un peso neto de 3,6 gramos. -
EXISTIENDO UNA EVIDENTE INCONGRUENCIA EN DICHA SENTENCIA.
Por otra parte no valoró la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 13/02/2013 quien expone textualmente “como quiera que lo fundamental es llegar a la verdad verdadera y como quiera que esta defensa tiene conocimiento de cómo se produjeron los hechos y las contradicciones de los funcionarios, solicita de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que uno de mis defendidos vive allí en un apartamentito, SOLICITO SE TRASLADE Y SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL EN LA VIVIENDA A LOS FINES DE DEJAR CONSTANCIA DEL ASPECTO FÍSICO DE LA CASA”
¿Porque no valorar esta solicitud el Tribunal no siendo esta contraria a Derecho? Siendo que en el proceso del debate se comprobó que era de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos.
En ese sentido, es importante señalar lo expresado en Sentencia Nro. 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. C09-287 de fecha 17 de Diciembre del 2009 donde señala lo siguiente:
… referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

Establecen los artículos 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el Juez al momento de adoptar su decisión. De estas disposiciones legales se desprende que la adquisición de los elementos probatorios es una actividad jurídicamente regulada, que todas estas reglas acerca del material probatorio convergen en la regla general que no es otra que el Debido Proceso, materializado en el artículo 1° ibidem y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a todo ciudadano, y en este caso especial a mi defendido, debe garantizársele a efectividad de su derecho material.
Ahora bien, en este caso, es necesario, además, considerar el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una actividad sumamente importante de todos los Juzgadores, ya que en base al principio de inmediación, es el juez quien tiene que realizar un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así poder emitir y explicar en la sentencia cuáles fueron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, porque la finalidad del Derecho Procesal en general y del Derecho Penal, en específico, es reconocer y establecer una verdad jurídica; por lo que tal finalidad se materializa a través de las pruebas que deben ser apreciadas y valoradas en el proceso según las disposiciones legales previstas en la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mis defendidos, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN. Es por todo ello que acudo ante su superioridad para que se proceda a ordenar la celebración de un nuevo Juicio, oral y público con las garantías procesales debidas.
PROMOCION DE PRUEBAS
Se promueve como pruebas la Sentencia de fecha 10 de Septiembre del año dos mil catorce (2014), que forman parte de la causa IP11-P- 2011-0077, para ello solicito al Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se sirva remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón,
PETITORIO
La Defensa solicitó sea admitido el presente escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los argumentos anteriormente expuestos proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, en la cual condenó a los ciudadanos Acusados BONNY ROXANA LERMONT HERMAN Y PABLO ISAAC HERMAN… por considerarlos Autores en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7, Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir una Condena de DIEZ (10) años Y OCHO (08) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16, del Código Penal vigente; y por ende anule la decisión dictada por el Juzgado de Juicio que conoció de la causa.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el Abogado recurrente legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia condenatoria impugnada a su representado.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo impuesta la sentencia a los acusados de autos en fecha 24 de septiembre de 2014 y el recurso fue ejercido en fecha 10 de Octubre de 2014, vale decir, al décimo (10°) día hábil siguiente, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, que corre agregado a los autos a los folios 32 y 33 del cuaderno de apelación del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la aludida certificación del mencionado cómputo de audiencias, mediante escrito consignado el 17 de Octubre de 2014, esto es, al tercer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de diez días hábiles para la interposición del recurso de apelación, por ende, dicha contestación resulta admisible. Así se decide.
En consecuencia, dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el defensor Público Penal, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado OMAR COLINA MORREL, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargado de la Defensoría Cuarta Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos BONNY ROXANA LERMONT HERMÁN y PABLO ISAAC HERMÁN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, condenándolos a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE ADMITE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación efectuada por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA PARA EL DÍA JUEVES 18 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 AM LA AUDIENCIA ORAL, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y BOLETA DE TRASLADO al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente (E) y Ponente

ARNALDO OSORIO PETIT NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ,
Juez provisorio Jueza Suplente

Abg. MARIELA JOSEFINA PIRONA
Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000793